STS, 23 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:5207
Número de Recurso1573/2005
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1573/05 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 619/2001). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, Dª Ángela representada por la Procuradora Dª Lucía Vázquez Pimentel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Ángela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de agosto de 2001 de la Consejería de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada interpuesta contra el acuerdo de 31 de mayo de 2000 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navarcles.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 619/2001 ) en la que se estima el recurso y se declara nula la mencionada revisión de las Normas Subsidiarias de Navarcles en cuanto a las determinaciones relativas a la unidades de actuación 1.1 y 1.2.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión de la controversia planteada en el proceso de instancia, la sentencia recurrida deja señalados en su fundamento de derecho segundo los siguientes datos:

<< (...) a) la recurrente, es propietaria de una finca sita en el ámbito " DIRECCION000 " del municipio de Navarcles denominada " DIRECCION001 " en la que existen construidas viviendas familiares y dos naves industriales; b) el propietario anterior propuso un convenio con el Ayuntamiento para lograr una determinada calificación de la finca como 4.b y, en contrapartida, la cesión gratuita de una porción de la superficie de la finca; c) Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navarcles se aprobaron definitivamente por la Comisión de urbanismo de Barcelona el 20 de febrero de 1.985, con diversas alteraciones del convenio suscrito sobre la finca de la actora, sin que el acuerdo aprobatorio fuera recurrido; d) En el año 1.998, el Ayuntamiento de Navarcles elabora una Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que son remitidas a la Comisión de Urbanismo de Barcelona los que, en resolución de 20 de octubre de 1.999, suspende en aprobación para que se incorporen determinadas prescripciones; e) el Ayuntamiento elabora un Texto Refundido que se aprueba el 3 de mayo de 2000; y, f) tal aprobación definitiva se recurre en alzada ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas que la desestima en resolución de 2 de agosto de 2001 dando lugar a que se promoviera la presente litis>>.

Partiendo de tales datos, la sentencia recurrida explica (fundamentos tercero y cuarto) los términos en los que venía planteado el debate:

TERCERO

Alega la recurrente, como fundamental motivo o causa de la impugnación de las resoluciones reseñadas la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas. Sostiene que la nueva regulación vulnera el citado principio ya que las cesiones de viales y zonas verdes superan los beneficios resultantes de la nueva calificación de su terreno con la clave 4.c (edificación unifamiliar aislada en parcelas de 800 m2 de superficie) que da una densidad de cinco viviendas por hectárea, a la que hay que añadir la imposibilidad de ejecutar las Unidades de Actuación previstos en el Sector, o ceder menos terreno o, en su curso, ser compensados con más edificabilidad.- La infracción del artículo 167. 3 del T.R. de 1.990, sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña y el artículo 5 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, condiciona la aprobación de las Normas Subsidiarias por incurrir en nulidad de pleno Derecho (art. 62 de la Ley 30/92, de P.A.C.).- Ofrece, como remedio, que se elimine, para garantizar los beneficios y cargas equilibradamente, la obligación de ceder los terrenos del vial y del parque urbano y otorgarles la calificación de la clave 4.b, lo que conlleva la innecesariedad de constituir una nueva Unidad de Actuación, aplicando lo convenido en el año 1.985.- En concreto : a) el vial que cruza el Sector es un sistema general y su inclusión en la Unidad de Actuación desdoblada en 1.1 y 1.2 comporta su nulidad; y, b) el suelo destinado a parque urbano "D.I." es también un sistema general y su inclusión en la U.A. 1.1, comporta también su nulidad.

CUARTO

La Administración demandada sostiene que la finca de la actora no tiene los servicios necesarios por lo que se trata de suelo urbano no consolidado que, conforme al artículo 14 de la Ley 6/98, tiene obligatoriamente que ceder gratuitamente el suelo necesario para los sistemas generales; por lo que hace al vial de 12 metros que discurre por la U.A. 1..1 en ningún caso puede calificarse como sistema general y, por lo que respecta al parque urbano el artículo 120 del T.R. de 1.990 también se consideran obligatorias loa cesiones aunque no se trate de un sistema general; asimismo, la finca de la recurrente tiene una topografía accidentada y a efectos de aprovechamiento urbanístico los suelos lindantes con el río determinan la construcción de un puente, no como sistema general, sino para evitar la formación de un núcleo consolidado de población marginal...>>.

Entablada la controversia en esos términos, la sentencia recurrida fundamenta la estimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

QUINTO

En la presente litis se han practicado prueba documental y pericial que, sustancialmente, han llegado a la misma conclusión respecto de los extremos debatidos, por lo que atendiendo al contenido del informe aprobado por la actora en período probatorio y ratificado por los técnicos que lo elaboraron y, sobre todo, teniendo en cuenta las respuestas del dictamen pericial emitido por Don Donato, Arquitecto, habida cuenta de su razón de ciencia que el Tribunal acepta íntegramente, se puden hacer las siguientes precisiones como hechos probados : a) las Unidades de Actuación 1.1 y 1.2 establecidas en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Navarcles, después de las cesiones para viales y zonas verdes así como los costes de urbanización, con el aprovechamiento de la calificación asignada mediante la clave 4.c son antieconómicas y no generan distribución equitativa de cargas y beneficios por lo que el mercado de la zona no puede absorver los costes iniciales; b) el vial que atraviesa por las Unidades de Actuación 1.1 y 1.2 es un sistema general ya que pasa a ser una de las principales entradas al pueblo de Navarcles y, dicho vial, en la nueva planificación, constituye la prolongación por el nuevo puente dando acceso directo a toda la población; c) el parque urbano denominado "Parc de Llac" queda muy próximo a las referidas Unidades de Actuación y del nuevo acceso que lo hace disfrutable y necesario para el uso general por lo que constituye, sin duda, un sistema general; d) el desarrollo de las Unidades de Actuación no representa ninguna especie de núcleo marginal de la población de Navarcles, pues supone, simplemente, la terminación lógica del tejido y estructura ya existente, con viviendas unifamiliares y clave 4.b. que parece la más adecuada para que no sea antieconómica; e) la nueva entrada será utilizada con más frecuencia por el tráfico pesado que accede a la zona industrial, por generar mayor fluidez; y g) no se justifica, respecto de los terrenos de la DIRECCION001 " la necesidad de constituir dos Unidades de Actuación ni por su estructura ni por su ubicación.

SEXTO

De todo lo anterior se infiere: que no existe vulneración de la autonomía municipal toda vez que, la competencia asignada por la legislación a los Entes Locales respecto a las potestades urbanísticas de los Ayuntamientos en función del planeamiento aparecen plenamente aceptados por el municipio de Navarcles en la elaboración del Texto Refundido formulado a instancias de la Administración autonómica; sin embargo, la cuestión que se debate no se centra en una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas como sostiene la actora, del artículo 167.3 del T.R. de 1.990 y 5 de la Ley 6/98 ; ni tampoco el artículo 14 de esta última normativa como pretende justificar la prescripción aportada por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, sino por aplicación del artículo 120 del repetido T.R. de 1.990, único aplicable al supuesto de autos, por ser esta materia referida exclusivamente al planeamiento la única preceptiva que sobre estos extremos es aplicable en Cataluña, y, por tanto, al tratarse de sistemas generales los impuestos en las cesiones de las Unidades de Actuación correspondientes al Sector "La Polvora", es llano que se vulnera el artículo 120 del repetido ordenamiento que conlleva, respecto de la prescripción impuesta, su nulidad absoluta conforme al artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre al cargar sobre los terrenos del actor el importe de las cesiones que corresponden a sistemas generales, es decir, a toda la población imponiéndole unas obligaciones urbanísticas superiores a las que la Ley permite y, en tal sentido, debe estimarse el recurso interpuesto....>>.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005 en el que aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley. El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 3 y 14.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, así como del artículo 47 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120 y 24.1 de la Constitución) por incurrir la sentencia en falta de motivación.

Termina el escrito solicitando que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación de Dª Ángela se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006 en el que, en primer lugar, se muestra conforme con la interpretación contenida en la sentencia de instancia en cuya virtud lo previsto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 resulta inaplicable en Cataluña hasta tanto la legislación autonómica no desarrolle las categorías de suelo urbano a que aquella norma estatal se refiere; como alegación subsidiaria, señala que el principio de justa distribución de beneficios y cargas exige que el planificador justifique la inclusión de sistemas generales en un determinado ámbito de gestión a efectos de su gestión. Por todo ello termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 22 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de diciembre de 2004 (recurso contencioso- administrativo 619/2001) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela contra la resolución de 2 de agosto de 2001 de la ConsejerÍa de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada interpuesta contra el acuerdo de 31 de mayo de 2000 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navarcles, se declara nula la mencionada revisión de las Normas Subsidiarias de Navarcles (aunque la parte dispositiva de la sentencia no lo especifica, de su fundamentación jurídica se infiere que la declaración de nulidad se refiere a las determinaciones relativas a las unidades de actuación 1.1 y 1.2 a las que se contrae la controversia).

Puesto que ya hemos dejado señaladas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo) procede que entremos ya a examinar los motivos de casación que aduce la Generalitat de Cataluña, cuyo enunciado ha quedado recogido en el antecedente tercero, si bien por razones de sistemática los abordaremos alterando el orden en que han sido formulados.

SEGUNDO

En el motivo de casación segundo la Generalitat de Cataluña alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120 y 24.1 de la Constitución) por incurrir la sentencia en falta de motivación.

El motivo no puede ser acogido pues, con independencia de que los razonamientos expuestos en la sentencia sean o no acertados -de ello nos ocuparemos en el apartado siguiente- lo cierto es que la Sala de instancia justifica la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo y expone las razones por las que, a su entender, son contrarias a derecho las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navarcles en lo que se refiere a las cesiones para sistemas generales referidas a las unidades de actuación del Sector "La Póvora". En concreto, la sentencia recurrida señala que la controversia debe resolverse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 120 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por ser esta la norma aplicable en Cataluña en materia de planeamiento urbanístico.

Es cierto que la sentencia recurrida no hace una exposición pormenorizada detenida de las razones por las que considera que es de aplicación únicamente el precepto citado y no, en cambio, el artículo 14 de la Ley de la Ley 6/1998. En ello se diferencia de lo sucedido en otros litigios en los que la misma Sala y Sección 3ª de Cataluña ha ofrecido una exposición más detallada en sentencias de las que también hemos conocido en casación -pueden mencionarse, entre otras, las sentencias de dicha Sala que fueron casadas por las de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 (casación 996/04) y 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/04 )-. Pero el hecho de que en esta ocasión la Sala de instancia no haya reiterado esa explicación más detenida -que la Generalidad sin duda conoce, pues fue parte en aquellos litigios y promovió los recursos de casación dirigidos contra las sentencias de instancia- no es razón para apreciar el defecto de motivación que se reprocha a la sentencia aquí recurrida ya que en ella se ofrece explicación suficiente para fundamentar la resolución.

Otra cosa es si la fundamentación de la sentencia de instancia puede o no ser asumida. Pero ello pertenece al debate de fondo que seguidamente abordamos.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación la Generalitat de Cataluña alega, según hemos visto, la infracción de los artículos 3 y 14.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, así como del artículo 47 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable.

Sostiene la representación de la Generalitat que tales preceptos han sido vulnerados porque la sentencia recurrida (fundamento sexto ) afirma que no es aplicable al caso el artículo 14 de la Ley 6/1998, que regula los deberes de los propietarios de suelo urbano distinguiendo según que dicho suelo esté o no consolidado, por entender la Sala de instancia que el único precepto aplicable es el artículo 120 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Pues bien, queda desde ahora señalado que tal interpretación no es acertada y que, en consecuencia, el motivo de casación debe ser acogido.

La cuestión ha sido ya examinada por esta Sala en diversas ocasiones, siendo muestra de ello, entre otras, nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04), 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04), 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04) y 10 de junio de 2008 (casación 7021/04 ). De esta sentencia citada en último lugar extraemos los siguientes párrafos:

<< (...) TERCERO.- Partiendo de que el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene el carácter de legislación básica (disposición final única de la Ley 6/1998 ), no cabe considerar que los deberes que el artículo 14.2 impone a los propietarios de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada -y, en particular el deber de cesión del 10% del aprovechamiento (artículo 14.2 .c/)- no son aplicables con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico vigente en Cataluña no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. Más bien al contrario, debe afirmarse que aquel deber resulta de aplicación teniendo en cuenta se trata de un precepto básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo previsto en ella es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento. Como declarábamos en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 (casación 10106/2003 ), el motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , ha dejado de aplicar un precepto de los que regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución).

Sin que ello suponga ignorar las atribuciones de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada, debe notarse que las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio, y 54/2002, de 27 de febrero , hacen esa indicación sobre el ámbito de decisión de las Comunidades Autónoma en este punto -que deberán ejercer "en los límites de la realidad"- al mismo tiempo que declaran conforme a la Constitución el distinto régimen previsto en la Ley 6/98 para esas dos categorías dentro del suelo urbano. Por ello, la efectividad de las determinaciones contenidas en una norma a la que expresamente se reconoce la consideración de básica no puede quedar supeditada a que el ordenamiento urbanístico autonómico regule la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que la ordenación de las clases de suelo prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones que, como ya hemos señalado, es aplicable desde su entrada en vigor al suelo urbano (disposición transitoria primera ). A lo que cabe añadir que la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , de la que resulta la efectividad inmediata de los deberes urbanísticos que establece el artículo 14 de la misma Ley , ha sido expresamente declarada en la mencionada STC de 11 de julio de 2001 .

En línea con lo anterior, y dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina establecida en sentencias de esta Sala - sentencias de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado algunos criterios que permitan, a falta de norma autonómica específica, deslindar las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. Sin necesidad de reiterarlas ahora, la existencia de tales pautas jurisprudenciales no viene sino a confirmar que la falta de definición en la legislación autonómica de Cataluña del concepto de suelo urbano carente de urbanización consolidada no puede impedir la aplicación de la norma estatal básica cuya efectividad inmediata ha sido expresamente querida por el legislador. Por lo demás, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto en el último apartado de su escrito (alegación cuarta), y el dato no ha sido contradicho, que los terrenos incluidos en los polígonos de actuación del Plan Especial del Puerto de Badalona pertenecen la categoría de suelo urbano carente de urbanización consolidada sin que tal condición en ningún momento haya sido cuestionada por el órgano que otorga la aprobación definitiva.

CUARTO

La discordancia entre lo dispuesto en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que no contempla la cesión del aprovechamiento urbanístico que estamos analizando, y lo establecido en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998 , que impone tal deber, ha de resolverse confiriendo prevalencia a este precepto estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, dado que se trata de una norma básica en una materia, concretamente la de los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico no se encuentre regulada la subclasificación del suelo urbano no consolidado por la urbanización....>>.

Trasladando esa doctrina al presente litigio, es claro que las determinaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley/1998 son de entera aplicación al caso que nos ocupa, debiendo por ser ello acogido el motivo de casación.

CUARTO

Lo hasta aquí expuesto supone, una vez declarado que la sentencia recurrida debe ser casada, que debemos resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Y para ello, según hemos visto, es obligado que nos atengamos a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, que establece el régimen de deberes de los propietarios de suelo urbano.

El artículo 14.2 de la Ley 6/1998 impone a los propietarios de suelo urbano carente de urbanización (no consolidado), entre otros deberes, el de " (...) b/ Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión". No es necesario que nos detengamos a exponer aquí -al no haber sido objeto de debate en el proceso de instancia ni en casación- el contenido y alcance del deber previsto en el mencionado artículo 14.2.b/ de la Ley 6/1998. Únicamente dejaremos apuntado que este Tribunal Supremo ha interpretado el precepto concordadamente con lo dispuesto en el artículo 14.2.e/ de la propia Ley 6/1998, habiéndose declarado que, en lo que se refiere a los sistemas generales adscritos, el deber de los propietarios de suelo urbano no consolidado -lo mismo que el de los propietarios de suelo urbanizable- sólo alcanza a la cesión de los terrenos necesarios para el sistema general adscrito a dicho ámbito y no incluye, en cambio, los costes de la urbanización del sistema general adscrito, pues el deber de sufragar o ejecutar la urbanización, al que alude el artículo 14.2.e/ de la propia Ley 6/1998, sólo viene referido a la urbanización al servicio del sector o ámbito correspondiente. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 2007 (casación 5813/04), 22 de noviembre de 2007 (casación 10196/03) y 17 de febrero de 2009 (casación 10668/04 ).

Así las cosas, siendo el mencionado artículo 14.2.b/ de la Ley 6/1998 plenamente aplicable al caso que nos ocupa, las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Navarcles no pueden considerarse contrarias a derecho por el hecho de que en ellas se imponga a la recurrente la cesión de terrenos destinados a sistema general viario, ya que la norma citada contempla precisamente el deber de ceder el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento adscriba al ámbito correspondiente a efectos de su gestión. Por otra parte, no ha sido cuestionada la adscripción del mencionado servicio general al ámbito al que se refiere la controversia, al haberse centrado la impugnación en la conformidad o no a derecho de la obligación de ceder suelo con esa finalidad. En fin, tampoco ha quedado justificado que tal adscripción del sistema general, y el consiguiente deber de cesión de terrenos, hagan inviable la efectividad del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Sobre este último punto, el informe pericial emitido en período de prueba a instancia de la parte demandante señala que, teniendo en cuenta el aprovechamiento permitido y los deberes impuestos a los propietarios de las unidades U.A. 1.1 y U.A.1.2, "...se deduce la imposibilidad de promoción a un precio asequible al mercado, lo cual nos lleva a la no ejecutabilidad del plan". Ahora bien, esta apreciación parte de un presupuesto erróneo, pues los técnicos informantes consideran que los propietarios de las dos unidades no sólo deben ceder un total de 28.385 m2 entre zonas libres y zonas destinadas a vial -lo que representa 51Ž 76% del total de la superficie- sino que "... además, tal y como se prevé en la regulación de las Normas Subsidiarias, se tiene que repercutir el costo total de la urbanización de los viales, y la realización de los parques". Sin embargo, el informe pericial no señala -y tampoco nosotros hemos encontrado- un concreto apartado de las Normas Subisidiarias que contenga esta obligación de sufragar el coste de los sistemas generales. Y, por el contrario, hemos visto que en la jurisprudencia que interpreta el alcance del deber impuesto en el artículo 14.2.b/ de la Ley 6/1998 queda claramente señalado que el deber previsto en dicho precepto sólo alcanza a la cesión de los terrenos necesarios para el sistema general adscrito y no incluye, en cambio, los costes de urbanización de dicho sistema general. Por tanto, el informe pericial no sirve de sustento al planteamiento de la recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 619/2001), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Ángela contra la resolución de 2 de agosto de 2001 de la Consejería de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada interpuesta contra el acuerdo de 31 de mayo de 2000 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navarcles.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 668/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...de 23 de julio de 2009 (Sección 5ª, recurso n.º 1573/2005, Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, Fundamento de Derecho Cuarto, ROJ STS 5207/2009) según la "El artículo 14.2 de la Ley 6/1998 impone a los propietarios de suelo urbano carente de urbanización (no consolidado), entre otros ......
  • STSJ Cataluña 24/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...por las STS, Sala 3ª, de 4 de enero de 2007, rec. 4839/2003, FJ 3º ; 22 de noviembre de 2007, rec. 10196/2003, FJ 1º ; y 23 de julio de 2009, rec. 1573/2005, FJ 1º ; siendo la cuestión en ellas controvertida, la medida de la participación del suelo expropiado en los costes de urbanización, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR