STS, 25 de Mayo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:3482
Número de Recurso92/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 92/2007, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Vicente, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra el auto dictado el 6 de octubre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 1 de septiembre de dicho año que inadmitió el recurso nº 694/2006.

Se ha personado, como parte recurrida, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales nº 694/2006, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 6 de octubre de 2006 se dictó auto desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el de 1 de septiembre de dicho año que declaró la inadmisibilidad del recurso por inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación don Vicente, que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por auto de 28 de noviembre de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de febrero de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador Sr. Granados Bravo, en representación de don Vicente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia declarando que ha lugar a este recurso de casación, anulando los referidos Autos recurridos de 1 de septiembre y 6 de octubre de 2006 , y ordenando que aquel recurso originario contencioso-administrativo sea admitido al procedimiento del Cap. Primero del Tít. V. L. J.C.A., arts. 114 y ss. (protección de derechos fundamentales), o al menos y subsidiariamente, que su trámite sea retrotraído al momento inmediatamente anterior a dicho Auto de 1 de septiembre de 2006, ordenando que la Ilma. Sala dicte un nuevo Auto en que no tenga en ninguna consideración más motivo de eventual inadmisión que el comunicado en su previo Auto de 23 de agosto de 2006 , es decir si en un procedimiento de recaudación es posible o no la vulneración de los arts. 24.1 y/o 24.2 de la Constitución Española, todo ello sin imposición de costas al Ministerio Fiscal ni al recurrente".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 3 de enero de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal interesó la estimación del tercer motivo de casación en el sentido expuesto en su escrito de 15 de febrero de 2008.

Por su parte, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se opuso al recurso por escrito, presentado el 21 de febrero de 2008, en el que pidió

"sentencia por la que desestimando íntegramente el Recurso interpuesto, confirme los Autos impugnados, por ser ajustados a Derecho, con expresa condena en costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 6 de noviembre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aquí impugnados inadmitieron por inadecuación del procedimiento el recurso que don Vicente interpuso conforme a los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contra la resolución de 19 de julio de 2006 del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba.

Esa resolución denegó al Sr. Vicente la fotocopia certificada que había solicitado de la integridad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de cuotas a la Seguridad Social de la empresa "Sucesores de Victoriano Villar S.A." y de apremio que se seguía contra él y en el cual se le reclamaban 222.739,07 € de los que 57.933,07 € eran en concepto de recargo de apremio, y se le había embargado un piso de su propiedad sito en la ciudad de Córdoba. Negativa justificada en que la petición no se ajustaba a lo previsto en el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues se había intentado notificarle personalmente lo que obra en ese expediente y, al resultar infructuosos esos intentos, se hizo por medio de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga --por ser la del domicilio que constaba del interesado-- de 3 de mayo de 2005. El expediente estaba integrado por la sentencia 1121/2003, de 24 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que el Sr. Vicente conocía por haber sido parte en el proceso, por el acuerdo de derivación de responsabilidad y por la documentación correspondiente a los diversos intentos de notificárselo.

El recurrente alegaba en su escrito de interposición que esa actuación administrativa, de la que tuvo conocimiento de forma indirecta a raíz de la anotación de embargo, lesionaba los derechos que le reconoce el artículo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 2 (derecho a un proceso con todas las garantías y sin sufrir indefensión) de la Constitución. Y en la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción invocó la sentencia del Tribunal Constitucional 291/2000 para alegar que la falta de notificación personal del inicio de la vía de apremio puede tener relevancia constitucional cualquiera que sea la naturaleza del acto impugnado.

El auto de 1 de septiembre resolvió inadmitir el recurso porque tenía por objeto un acto de trámite al que el recurrente atribuía la infracción del artículo 24 de la Constitución y, sin embargo, era evidente que se trataba de una actuación administrativa, no judicial, y que el procedimiento no era sancionador. Decía, además, que la indefensión en el procedimiento administrativo a lo sumo es causa de anulabilidad (artículo 63 de la Ley 30/1992 ) pero añadía que ni siquiera se podría aducir en este caso ya que el recurso no se había extendido a otras actuaciones y la concreta resolución impugnada explicaba las razones de la denegación dispuesta de manera que el Sr. Vicente las conocía y pudo defenderse de ellas. Asimismo, señalaba que era evidente el exceso en que incurrió respecto del derecho previsto en el citado artículo 35 a) de la Ley 30/1992. Finalmente, apuntó que este caso no podía asimilarse al contemplado por la sentencia del Tribunal Constitucional 291/2000 pues la resolución cuestionada es del todo ajena al ámbito sancionador.

Y en el auto de 6 de octubre de 2006, desestimatorio de la súplica, la Sala de Sevilla se remite al anterior y subraya que el derecho de defensa del Sr. Vicente quedó incólume pues la indefensión de la que se queja por su falta de conocimiento del procedimiento de recaudación es sólo consecuencia de su propia conducta. En este sentido, observa que si, como sostiene el recurrente, supo del mismo por la anotación del embargo, lo que debió hacer para acceder a ese procedimiento era solicitarlo en forma y dentro de los límites legales previstos al efecto, cosa que el recurrente no hizo, de manera que, si no dispuso de la información pretendida, la causa no estuvo en la actuación de la Administración sino en su propia conducta.

SEGUNDO

Los motivos de casación que el Sr. Vicente dirige contra estos autos, invocando en los dos primeros el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el apartado d) en el tercero, son los siguientes:

  1. ) Incongruencia productora de indefensión con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, de la disposición adicional primera de la Ley de la Jurisdicción que lleva a la aplicación supletoria del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 117,1 in fine, de nuevo de la Ley reguladora, pues las resoluciones impugnadas adelantan juicios de fondo erróneos de legalidad ordinaria sin hacer referencia al único motivo de inadmisibilidad posible: la inviabilidad de la infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

  2. ) "Irrazonación" productora de indefensión con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, de la disposición adicional primera de la Ley reguladora por la que se aplica supletoriamente el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los autos se han fundamentado irrazonada y arbitrariamente en un hipotético defecto formal y asimismo hipotético exceso material en la actuación del recurrente ante la Administración que ni se habían alegado por ésta ni se han explicado en tales resoluciones de la Sala de Sevilla, de manera que dice el recurrente ignorar a estas alturas en qué consisten dichos defectos formal y material. En apoyo de estos argumentos recuerda que en su súplica reprodujo los términos de la solicitud que dirigió a la Administración y señala que, tal como estaba formulada, nada de inconveniente había en ella y que la Administración no advirtió que incurriera en deficiencia alguna.

  3. ) Violación del derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y de su artículo 53.2 en relación con el artículo 114.2 de la Ley de la Jurisdicción e infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional 291/2000 y 111/2006. Aduce al respecto que el acto que recurrió, ciertamente es de trámite en el seno de un apremio, pero tiene relevancia constitucional y, por eso, es susceptible de revisión jurisdiccional por el cauce elegido porque "más que indiciariamente y cualquiera que sea su naturaleza, efectivamente, ha obstruido, menoscabado, impedido o dificultado la plenitud de ciencia para ejercer la defensa con plenitud de medios". Además, subraya que el escrito de interposición cumplía los requisitos exigidos por el artículo 114.2 de la Ley reguladora y por la jurisprudencia para seguir este procedimiento especial y que, si la infracción del artículo 24.2 por la Administración solamente es posible en el seno de un procedimiento con alguna sanción, el supuesto de hecho de la sentencia del Tribunal Constitucional 291/2000 es, precisamente, "la falta de notificación en el seno de un procedimiento que no incluía ninguna sanción, pero sí recargos de importe superior al 10%, cuya naturaleza la propia STC 291/2000 estima sancionadora (...) porque su importe excede lo meramente resarcitorio".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social nos pide que desestimemos el recurso de casación porque, a su parecer, carecen de fundamento sus motivos y no ponen de manifiesto que el Sr. Vicente haya sufrido la indefensión de que se queja, sino que se limitan a plantear cuestiones que, en realidad, son de legalidad ordinaria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal apunta que la razón por la que se acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo fue la inviabilidad de la infracción del artículo 24 de la Constitución que el Sr. Vicente imputaba a la actuación impugnada. Las demás consideraciones de los autos, prosigue el Fiscal, son adicionales y a mayor abundamiento. Por eso, en la medida en que los motivos primero y segundo combaten tales aspectos no los considera relevantes para resolver el recurso de casación, pues aunque prosperaran, su estimación no bastaría para anular los autos cuestionados si se mantiene la inadecuación del procedimiento. A su entender, éste es el problema a resolver, justamente el que plantea el tercer motivo y, por eso, sostiene que a él debemos ceñirnos.

Motivo que, al entender del Ministerio Fiscal, ha de prosperar. Las razones por las que defiende esta solución descansan en la conceptuación que el Tribunal Constitucional ha hecho de los recargos. En este caso, nos dice, se sitúan en torno al 35%. Pues bien, tras recordar con la sentencia del Tribunal Constitucional 308/2006 que las garantías del artículo 24 se aplican a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, se fija en que su sentencia 291/2000 ha considerado que los recargos del 10% o inferiores no tienen ese carácter pero sí implican sanción los que se elevan al 50% y al 100%. Por eso, aun reconociendo la falta de diligencia del Sr. Vicente y que la información facilitada por la resolución administrativa del contenido del expediente (la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el acuerdo de derivación de responsabilidad y la documentación de las notificaciones infructuosas, así como la referencia de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia) excluiría su indefensión material, dice que "la aportación del mencionado acuerdo vendría a sustentar el razonamiento del recurrente que se apoya en la imposición de recargos, recargos que constan en el acuerdo de derivación de responsabilidad que la parte podría haber aportado desde el principio a la Sala y que no hizo ni antes ni ahora".

Por eso, ante la doctrina constitucional referida y dado el importe de los recargos, concluye que, en este caso, no es indudable que no nos encontremos ante un procedimiento sancionador, lo cual "hace que no resulte patente la causa de inadmisión defendida por la Sala", con la consecuencia de que proceda acoger el tercer motivo y anularse los autos impugnados "ya que la resolución que deba finalmente adoptarse, incluso si es la apreciación de que no son aplicables las garantías del artículo 24 a este procedimiento, requiere un estudio más detenido que excluya el carácter de castigo del recargo impuesto".

QUINTO

La Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal sobre la relevancia de los dos primeros motivos y, por eso, centrará su examen en el tercero.

Para ello, conviene tener presente que, según el artículo 114.2 de la Ley de la Jurisdicción,

"Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32 , siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado".

Y la Sala en jurisprudencia reiterada [contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan] viene sosteniendo, a propósito de los requisitos que ha de reunir el escrito de interposición para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales que basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas.

Pues bien, en este caso nos encontramos con que el Sr. Vicente señaló con precisión: 1º) la actuación administrativa contra la que se dirige: la denegación por el Subdirector Provincial en Córdoba de la Oficina de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de la fotocopia certificada del expediente de derivación de responsabilidad y apremio; 2º) los derechos fundamentales que considera lesionados por esa actuación: los reconocidos en los dos apartados del artículo 24 de la Constitución; y 3º) las razones por las que esos derechos resultan vulnerados por aquella actuación: la indefensión sufrida ante el apremio y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los supuestos en que los recargos tienen carácter sancionador.

Si se tiene presente que esos recargos que se le reclaman al Sr. Vicente, efectivamente, ascienden a más del 35% de la cantidad total no es irrazonable la solución que propugna el Ministerio Fiscal. En efecto, con independencia de que los supuestos contemplados por la sentencia 291/2000 y los que aquí se dan coincidan o no, es evidente que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter sancionador de ese concepto, afirmándolo cuando se eleva al 50% o al 100% y excluyéndolo cuando se sitúa en el 10%. Dado que en este caso asciende a una cantidad intermedia, pero notable, es verdad que, desde esas premisas, no se puede afirmar con plena rotundidad la ausencia de todo elemento sancionador en el proceder administrativo.

Con estos datos, con independencia del juicio que deba hacerse en su momento sobre lo fundado o infundado de las pretensiones del recurrente y aceptando que las razones ofrecidas por la Sala de Sevilla para apreciar la inadecuación del procedimiento tienen peso, consideramos más satisfactoria desde el punto de vista de la tutela que merecen los derechos fundamentales la admisión del recurso desde el momento en que el escrito de interposición cuenta con los requisitos formales indispensables y no cabe excluir ab initio toda posibilidad de infracción de los mismos.

En consecuencia, el motivo debe prosperar, con la consiguiente anulación de los autos y la declaración de la adecuación del procedimiento y, naturalmente, con la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que tramite y resuelva el recurso de acuerdo con los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 92/2007, interpuesto por don Vicente contra los autos de 6 de octubre de 2006 y de 1 de septiembre de 2006 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que anulamos.

  2. Que admitimos el recurso 694/2006 interpuesto contra la resolución de 19 de julio de 2006 del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba y devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia para que lo tramite y resuelva conforme a lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAN, 25 de Mayo de 2012
    • España
    • 25 Mayo 2012
    ...de los mismos. Conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, de la que es exponente la STS 25 de mayo 2009 (Rec. 92/07 ), en la que se señala que viene reiterando el Alto Tribunal ( entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2007, Rec. 7686/2005 y en ......
  • STSJ Murcia 567/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...garantía para el particular". En cuanto al carácter antiformalista del procedimiento administrativo viene explicado, entre otras, en la STS de 25.05.2009 (casación ) La segunda de las razones para huir de la interpretación restrictiva es que, si fuese así, nos encontraríamos con una especie......
  • SJCA nº 1, 10 de Mayo de 2021, de Ferrol
    • España
    • 10 Mayo 2021
    ...recurso, sino sólo comprobar si el procedimiento especial elegido es el realmente adecuado para la impugnación que se realiza ( SSTS de 25.05.09, Rec. 92/2007 ; de 10.12.09, Rec. 1175/2008 ; y de 15.02.10, Rec. 1608/2007 De esta forma, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sent......
  • STSJ Galicia 45/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...recurso, sino sólo comprobar si el procedimiento especial elegido es el realmente adecuado para la impugnación que se realiza ( SSTS de 25.05.09, Rec. 92/2007; de 10.12.09, Rec. 1175/2008; y de 15.02.10, Rec. De esta forma, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 143/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR