STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:3680
Número de Recurso28/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección 1ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la resolución de 21 de noviembre de 2005 de la Subdelegada del Gobierno por la que se acuerda imponer a la mercantil mencionada, una sanción por la comisión de una infracción grave, por haberse activado sin motivo el sistema de seguridad de la oficina bancaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia territorial entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con domicilio social en Barcelona, contra la Resolución de 21 de noviembre de 2005 de la Subdelegada del Gobierno, por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acuerda imponer a la mercantil mencionada una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, por haberse activado sin motivo alguno el sistema de seguridad de la oficina bancaria sita en la calle Honduras nº 2 de Coslada (Madrid), confirmada en alzada por Resolución de 17 de mayo de 2006 de la Secretaria General Técnica (por delegación del Ministro del Interior).

Se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Barcelona.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2009, se señaló el día 21 de los corrientes, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución sancionadora, por el importe que ha quedado reseñado, dictada por un órgano territorial, la Delegación del Gobierno en Madrid, de la Administración General del Estado. Tal acto administrativo se dicta en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 29.1.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con la disposición adicional 4ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La resolución citada, por su parte, resultó confirmada en vía de recurso de alzada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior. Resulta claro, por tanto, que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo ex artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso, que la elección del fuero territorial del artículo 14 de la LRJCA, en materia de sanciones administrativas, "sólo puede tener aplicación dentro del ámbito territorial de competencias del Tribunal Superior correspondiente, que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma".

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo al considerar que "En las presentes actuaciones, el fuero electivo regulado en el artículo 14.1 de la LPCA, Ley 29/98, la regla segunda del referido artículo se aplica sin limitación alguna ya que aquí no se impugnan actos dictados por órganos integrados en la Administración de una Comunidad Autónoma, sino que se impugna un acto emanado de la organización periférica de la Administración Central del Estado español, ya que fue impuesta la sanción por la Delegación del Gobierno en Madrid y se aplica exclusivamente en dicha resolución el derecho estatal".

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, dictada en relación con el fuero electivo que regula el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción, que cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Comunidades Autónomas, el expresado fuero electivo debe entenderse referido a los órganos jurisdiccionales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado.

Ello es así, tal y como hemos declarado (por todas, Sentencia de 12 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 43/2002 -), "aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito".

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues en éste, como resulta de lo ya expuesto, no se impugnan actos dictados por órganos integrados en la Administración de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, sino actos emanados de órganos territoriales, la Delegación del Gobierno en Madrid, de la Administración General del Estado.

Siendo esto así, y al aplicarse la regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción al caso que se enjuicia, sin la limitación a la que antes se ha aludido, la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, ante el que la entidad recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en la regla antes citada de la propia Ley.

Al decidir en el sentido acabado de indicar esta Sala reitera lo resuelto al examinar supuestos análogos al presente en Sentencias de 10 de enero de 2007 -cuestión de competencia nº 119/2006- y de 31 de octubre de 2008 -cuestión de competencia nº 20/2008 -.

CUARTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, al que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 25 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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