STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3098
Número de Recurso4916/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4916/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Don Dionisio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, y en su recurso nº 746/05, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 746/05, promovido por Don Dionisio, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dionisio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 2005 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de septiembre de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008, y por providencia de 7 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de mayo de 2008.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4916/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 26 de junio de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 746/05, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Dionisio, nacional de Bielorrusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de octubre de 2005, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, dadas las contradicciones en que incurre su relato fáctico y la inconsistencia de sus afirmaciones sobre una pretendida militancia política, como bien se pone de relieve en el Informe de la Instrucción (folios 6.9 a 6.11 del expediente):

" Módulo 1.A, 2.O, 2.N, 2F:

Cuando un solicitante de asilo basa su petición en ser perseguido únicamente por su pertenencia a un determinado grupo (político, étnico, religioso, social...) lo primero que hay que establecer es si el solicitante pertenece, efectivamente, a dicho grupo.

En el presente caso se considera que el solicitante no ha establecido de manera mínimamente creíble su pertenencia al Frente Popular Bielorruso: no conoce su ideología, y explica que el programa del partido consiste en la ayuda a los ex combatientes (ver alegaciones orales) y tan sólo expone una serie de tópicos contra la política de Lukashenko sin citar, por ejemplo, la oposición radical del FPB a la política pro rusa del presidente, piedra angular de su ideología, ya que se trata de partido fuertemente nacionalista; tampoco conoce el nombre del fundador del partido: el mítico PAZNYAK, actualmente en el exilio, ni el del líder actual, VICHORKA. En realidad, el FPB se escindió en dos en el congreso de 1999, llamándose uno "Partido Conservador cristiano del FPB" Liderado por PAZNYAK y el otro "Frente Popular Bielorruso-Renacimiento", liderado por VICHORKA. Pero el solicitante no conoce ninguno de estos extremos, y ante la extrañeza de la Instrucción porque no conoce el nombre de su líder contesta que "nunca metía las narices.. no se quería inmiscuir..." respuesta a todas luces inconsistente.

Al respecto, y para conocer la situación general de Bielorrusia se señala que la información existe sobre Bielorrusia es muy numerosa y exhaustiva. El European Country of Origin Information ( www.ecoi.net ) nos facilita infinidad de informes generales, parciales y específicos sobre este país, así como la búsqueda de "Belarus en Internet", que aporta muchas direcciones de organismo e instituciones del propio país. Aparte de los informes generales elaborados por US Comitee for Refugees (USCR) para 2002, los Informes Anuales de Amnistía Internacional, los de la Fundación Helsinki, Reporteros sin Fronteras, Departamento de Estado de EE.UU. (el último de fecha 28.02.05), Human Rights Watch (de fecha 13.01.05), Freedom House (de 26.04.94), Institute for War and Peace Reporting. Organization for Security and Cooperation in Europe (OSCE)... Resultan especialmente interesantes los elaborados por Freedom House "Nations in transit: country report: Belarus", de 2005 y The Wort of the Worts: the world's most repressive sovieties" de 31.03.95, Institute for Democracy in Eastern Europe IDEE) "Country Report-Belarus" de abril 2003, y el de International Helsinki Federation for Humans Rights "Human Rights in the OSCE region: Belarus" de mayo 2003 y "Report on the world most repressive societies" de 31.03.05, así como los informes periódicos del Parlamento Europeo "Annual report on human rights in the world in 2003 and the European Union's policy on the matter" de 13.04.04, e International Federation for Human Rights "The liquidation of the independent civil society" de 22.04.04.

A raíz del reciente proceso electoral se han redactado numerosos nuevos informes sobre la situación del país. Así, Amnistía Internacional "Oppositions cannot be stifled" de 20.10.94, International Federation on Human Rights "Belarus restrictions on democratic freedoms" de 04.10.04, el nuevo de Freedom House "Freedom in the world" de 16.09.04, el Informe Anual del Parlamento Europeo de abril 2004 así como el informe de la OSCE "Republic of belarus. Parlamentary elections 17.10.04. Final Report, de 09.12.04.

Respecto al Frente Popular Bielorruso y Partido Cristiano conservador son especialmente interesantes para el presente caso las páginas web oficiales del Frente Popular Bielorruso "Renacimiento" en www.pages.prodigy.net y el partido Frente Popular Bielorruso en www.bpsf.boom.ru, que nos aportan una extensa información sobre la historia, ideología, estructura, etc... de estos grupos, así como sus escisiones. También aporta mucha información la Página de la República Democrática de Bielorrusia en el Exilio en hhtp:// www.rabadnr.org.

Además, el grupo de trabajo de expertos de la Unión Europea EURASIL celebrado en Bruselas el 24 y 25 de octubre de 2004 se dedicó al estudio e intercambio de información sobre solicitudes de asilo de ciudadanos bielorrusos, y el ACNUR presentó su reciente informe "Basis claims and background information on asylum seekers and refugees from the republic of Belarus" de 27.10.04.

Cuando nos relata los episodios concretos de persecución existen ciertas contradicciones en los diversos relatos:

- Respecto a la paliza de la que dice fue objeto: en las alegaciones orales fue en junio, al salir de una reunión del partido; en las alegaciones escritas fue a principios de junio cuando iba por un parque; y en la entrevista fue a principios de abril, no recuerda en qué circunstancias.

- En cuanto a los arrestos, en sus alegaciones orales no hace la mínima mención; en las alegaciones manuscritas afirma que fue arrestado "en varias ocasiones" y cita como fechas el 26.09.02 y el 15.06.93; y en la entrevista afirma que fue arrestado tres veces, citando como única fecha el 26.09.02.

En cualquier caso, y aún aceptando que el solicitante acudiera de manera espontánea (no desde luego siguiendo directrices de un partido al que no pertenece) a las numerosas y multitudinarias manifestaciones en contra de Lukashenko y fuera detenido, en arrestos masivos, durante horas alguna vez (posiblemente el 26.09.02) esto no convierte al solicitante en refugiado. Máxime si hemos de creer que no lo fichaban, puesto que desde 1999 (desde que tiene 17 años) el solicitante afirma que no tenía pasaporte y vivía indocumentado, lo cual "no suponía ningún problema" y que además la policía "no tenía derecho a ficharlo", lo cual entra en abierta contradicción con el régimen controlador de Lukashenko y el temor de persecución manifestado."

Por otra parte, no se infiere que su vida o integridad física corran riesgo caso de regresar a su país, por lo que no se justifica una autorización de permanencia en nuestro territorio nacional por razones humanitarias (artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo).

TERCERO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, articulado en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, en relación con los artículos 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y art. 24 de la Constitución. Alega el recurrente la existencia de unos claros indicios de albergar un temor a ser perseguido por motivos políticos, por su pertenencia al partido político Frente Popular Bielorruso, afirmando que no hay contradicción entre sus manifestaciones y la información disponible sobre su país, remitiéndose a varios informes emitidos por Amnistía Internacional unidos al expediente administrativo; asimismo resalta el recurrente que sus alegaciones y relato en modo alguno se pueden considerar contradictorias o incongruentes, concluyendo que los elementos aportados son prueba indicaría a efectos de la concesión del asilo, o alternativamente, de la permanencia en España por razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

CUARTO

El presente recurso no puede prosperar.

El ahora recurrente en casación fundamentó su petición de asilo en la persecución que decía haber sufrido por su militancia en un grupo opositor al gobierno bielorruso, pero partiendo de la base de que en sus sucesivas declaraciones no demostró tener un conocimiento detallado de las actividades de ese grupo (como sería lógico suponer en un militante activo del mismo) sino un conocimiento vago y genérico que prácticamente podría estar al alcance de cualquier ciudadano de ese país, tampoco aportó en el curso del expediente ninguna documentación acreditativa de su militancia o participación en las actividades de aquel grupo (salvo unos documentos extraídos de la página web de Amnistía Internacional sobre la situación general de Bielorrusia, que, a falta de mayores pruebas, de nada o muy poco sirven a efectos de acreditar una persecución contra él). Ya en sede jurisdiccional no adjuntó a su demanda documento alguno y ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del proceso. Así las cosas, la Sala concluyó que no existía prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la veracidad de su exposición ni de la persecución relatada, y esa conclusión, fruto de una apreciación conjunta, lógica y razonable del material probatorio obrante en autos, no puede ser revisada por este Tribunal de casación salvo circunstancias excepcionales que aquí no concurren y el recurrente ni siquiera alega.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la permanencia en España por razones humanitarias contemplad en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pues no pudiéndose tener por ciertos los hechos recogidos en su relato, es claro que no cabe acudir al mismo para justificar la aplicación del referido art. 17.2.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4916/2006 interpuesto por Don Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 26 de junio de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 746/05 y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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