STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:3781
Número de Recurso2000/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2008 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el Recurso de suplicación 265/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Noviembre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid en el Proceso 370/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Benigno contra la mencionada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Benigno defendido por el Letrado Sr. Vicente Ruiz y el INSTITUTO POLITECNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑIA DE JESUS. representada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Mayo de 2008 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los autos nº 370/07, seguidos a instancia de DON Benigno contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León es del tenor literal siguiente: " Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- DELEGACIÓN TERRITORIAL- contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha cinco de noviembre de 2007, (Autos nº 370/2007 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Benigno contra mencionado recurrente y el Centro Educativo INSTITUTO POLITECNICO CRISTO REY; sobre DERECHO Y CANTIDAD (Antigüedad/Trienios): y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. La parte recurrente abonará 150 euros en concepto de honorarios de letrado del recurrido-impugnante. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Ell demandante Benigno, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. HA VENIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS LABORALES COMO PROFESOR EN EL COLEGIO Cristo Rey (Valladolid), en régimen de concierto económico a la Junta de Castilla y León con una antigüedad de 10-10-1970 y percibiendo un salario mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 2.442, 95 Euros.- ...2º.- El demandante en cumplimiento del art. 61 del convenio colectivo de empresas de enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos solicitó la paga extraordinaria y ello por haber prestado servicios con una antigüedad superior a 25 años, siéndole reconocida sin incluir la cuantía "Complemento autonómico J.C. y L", que para el ejercicio 2006 ascendía de 420,70 euros/mes. ...3º.- El actor reclama la cuantía 420,70 €. ...4º.- No se ha aportado certificación de agotamiento presupuestario del año 2007.- ,,,5º.- El actor formuló reclamación Previa con fecha 22-1-2007.- ...6º.- Con fecha 27-1-2007 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 8-7-2007 con el resultado sin avenencia.- ...7º.- Con fecha 12-3-2007 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en lo procedente la demanda formulada por D. Benigno frente a CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY Y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en reclamación de cantidad debo ordenar y ordeno a las demandadas para que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 420,70 euros, desestimándola en lo demás de lo que absuelvo a las demandadas".

TERCERO

La Letrada Sra. Álvarez Gallego, mediante escrito de 25 de junio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 61 del citado IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (publicado en el BOE de 17 de Octubre de 2000), en relación con los arts. 65, 66 y 67 del mismo, así como los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica (LO) 10/2002 de 23 de Diciembre, de calidad de la educación, hoy art. 117 de la LO 2/2006 de 23 de Mayo, de Educación, y la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2008 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia con competencia territorial en la expresada Comunidad.

Confirmó dicha resolución la recaída en la instancia, estimando la demanda interpuesta por un profesor de un centro de enseñanza "concertado", que había devengado la paga extraordinaria por antigüedad a la que se refiere el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. La mencionada paga se le abonó sin computar en ella el llamado "complemento de analogía de Castilla y León", complemento que él sostenía que debería computarse, por lo que accionó reclamándolo así, con el resultado favorable al que acabamos de aludir.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 2005 por la homónima Sala con sede en Burgos del propio Tribunal Superior, cuya certificación obra en autos, con expresión de su firmeza. Enjuició ésta un supuesto idéntico, relativo al profesor de otro centro "concertado", en el cálculo de cuya paga de antigüedad no se había incluído el mencionado complemento. En este caso, la Sala confirmó la decisión del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda del profesor.A la vista de lo relatado y tal como nadie ha puesto en duda, concurre entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por lo que procede entrar a decidir el fondo del debate que el recurso plantea, pues el escrito de su interposición se ajusta a lo normado por el art. 222 de la citada Ley procesal.

SEGUNDO

La Comunidad recurrente invoca como infringido el art. 61 del citado IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (publicado en el BOE de 17 de Octubre de 2000), en relación con los arts. 65, 66 y 67 del mismo, así como los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica (LO) 10/2002 de 23 de Diciembre, de calidad de la educación, hoy art. 117 de la LO 2/2006 de 23 de Mayo, de Educación, y la jurisprudencia que cita.

Respecto del art. 117 de la LO 2/2006, no señala el recurrente cuál de sus apartados (pese a tener 9 y, algunos de éstos, varios subapartados) es el que considera infringido, ni tampoco se desprende nada al respecto de la fundamentación del escrito. En consecuencia, habremos de concretarnos únicamente a los preceptos convencionales que cita.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 4 de Junio de 2008 (rec. 1963/07 ), recaída en un asunto exactamente igual que el presente, en el que también la resolución recurrida se había dictado por la propia Sala que pronunció la que aquí es objeto de impugnación, y la resolución referencial fue la misma que en esta ocasión. Dicha resolución ha sido seguida por otras muchas, bastando citar, por todas, la de 24 de Septiembre de 2008 (rec. 4220/07). En consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En los dos siguientes fundamentos expondremos las razones de nuestra reseñada Sentencia de 4 de Junio de 2008.

TERCERO

Es la sentencia de contraste la que llegó a la solución correcta, como ponen de relieve las consideraciones que a continuación se exponen.

El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000, dispone: "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Igual mandato contiene el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo de las empresas mencionadas, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007.

La dicción literal de este precepto es clara y no deja lugar a dudas, pues fija la cuantía de tal paga a razón de "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio; y esta expresión ("mensualidad extraordinaria") no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se prevén en el art. 59 de dicho convenio. Esta expresión forma una unidad de significado, que está compuesta por el sustantivo "mensualidad" y el adjetivo "extraordinaria", de modo que para determinar el verdadero sentido de la misma es forzoso mantener unidas estas dos palabras, pues el adjetivo, como corresponde a la función gramatical que el mismo cumple, califica y determina el ámbito y sentido del sustantivo utilizado. La frase "mensualidad extraordinaria" gramaticalmente constituye un sintagma o grupo unitario cuyo significado sólo se alcanza manteniendo esa unidad de expresión; no siendo aceptable, en modo alguno, tomar en consideración por separado cada uno de esos dos términos, pues ello destruye el verdadero significado de tal frase.

Este es el error en que incurre la sentencia recurrida, pues toma en cuenta, por un lado el vocablo "mensualidad", y por otro, desconectado del anterior, el calificativo "extraordinaria". Y así resulta que llega a la conclusión de que cuando la norma convencional habla de "mensualidad extraordinaria", se refiere a una mensualidad ordinaria o normal. Esta muy peculiar interpretación da a la expresión comentada un significado manifiestamente opuesto al que las palabras que la componen expresan. Lo que según el artículo del convenio es una "mensualidad extraordinaria", la sentencia impugnada lo convierte en una "mensualidad ordinaria".

En relación a estos extremos la sentencia recurrida sostiene que "lo que los negociadores del Convenio plasmaron en aquel artículo 61 no fue otra cosa que la cuantía de la paga de antigüedad sería la correspondiente a una mensualidad' por cada quinquenio cumplido". Es evidente que esta sentencia separa, en su interpretación, el sustantivo del adjetivo y esta separación es lo que le permite concluir poco más adelante que "por lo tanto, la 'mensualidad' que constituye el referente de la cuantía de la citada paga no puede ser otra cosa que el conjunto de las ordinarias ( el subrayado es nuestro ) percepciones salariales lucradas por el trabajador mensualmente". Como se ve, esta particular exégesis que lleva a cabo la resolución combatida transmuta en "ordinaria", lo que la norma califica de "extraordinaria".

Es verdad que dicha sentencia pretende justificar su postura afirmando que no debe "atribuirse al calificativo de 'extraordinaria' otro alcance que el correspondiente a la naturaleza no común de la paga que se percibe por una sola vez y con ocasión de la acreditación de 25 años de antigüedad". Pero este modo de razonar incurre en el grave error de referir el calificativo mencionado a la propia paga de antigüedad que regula el art. 61, que es objeto de reclamación en esta litis, referencia que es inadmisible y contraria a razón, habida cuenta que:

a).- Como se ha explicado, el calificativo mencionado ("extraordinaria"), en la oración gramatical expresada en el artículo comentado, va unido al sustantivo "mensualidad", formando ambas palabras un único sintagma, lo que impide su separación o desgajamiento; por lo que si se separan, se distorsiona totalmente el significado de la frase comentada, dando lugar a conclusiones interpretativas manifiestamente equivocadas.

b).- La finalidad esencial de la frase "mensualidad extraordinaria" que expresa el precepto comentado, es la de determinar cual es el importe de esa paga de antigüedad que el mismo establece, lo que implica que tal frase nunca se puede referir a la propia paga que tal norma estatuye, sino que necesaria e ineludiblemente se refiere a otra paga o mensualidad distinta. Sólo de este modo, sólo conectando la cuantía de esa paga de antigüedad con el importe ya conocido de otra paga diferente se puede saber el montante de aquélla. El vocablo "extraordinaria" en ningún momento puede ser referido a la propia paga del art. 61 del convenio, dado que ni aparece unido a ella en la oración gramatical contenida en ese precepto, ni en tal caso cumpliría la finalidad esencial antedicha pues no serviría para cuantificar el montante de esa paga del art. 61 si ese vocablo se está refiriendo a ella misma.

Todo cuanto se ha expuesto, hace lucir con nitidez que el art. 61 comentado dispone que el importe de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" que el mismo instituye, es igual a la cuantía de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del referido convenio colectivo.

CUARTO

El art. 59 del convenio, a que se acaba de aludir, establece que el montante de las pagas extraordinarias que en él se regulan, las cuales se hacen efectivas dos veces al año ("antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año"), asciende "a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos".

Por consiguiente, también la paga extraordinaria y especial del art. 61 tiene ese mismo importe.

Así pues, el referido importe de la paga extraordinaria de antigüedad de que tratamos, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos II y III del convenio; de la "antigüedad", es decir los "trienios" que se regulan en el art. 57 y los Anexos II y III aludidos; y los llamados "complementos específicos". Estos complementos específicos, en el IV Convenio Colectivo que se publicó en el BOE de 17 de octubre del 2000, se recogían en el capítulo II del Título IV del mismo, que integraban los arts. 65 ( "complemento por función" ), 66 ( "complemento de COU" ) y 67 ("complemento de Bachillerato LOGSE"); en el V Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007, siguen siendo regulados en el Capítulo II del Título IV, pero este capítulo se compone tan solo de dos artículos, el 65 ( "complemento por función" ) y el 66 ("complemento de Bachillerato").

Es claro, por consiguiente, que los "complementos retributivos autonómicos" no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio. Debe concluirse, por tanto, que no puede ser estimada la demanda origen del presente juicio.

QUINTO

Procede, pues, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León antes reseñada. Por ello, se ha de casar esta sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), debe desestimarse íntegramente la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2008 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia con competencia territorial en dicha Autonomía, en el Recurso de suplicación 265/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Noviembre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid en el Proceso 370/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Benigno contra la mencionada recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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