STS, 23 de Marzo de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:3780
Número de Recurso551/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 551/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil UNIPLAY, S.A., contra la Sentencia de 26 de mayo de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 684/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación interpuesta contra los Acuerdos del Jefe de Sección de la Administración de San Blas de la Agencia Tributaria que deniegan la petición de devolución de unos ingresos pretendidamente indebidos realizados en las liquidaciones de la Licencia Fiscal, ejercicios 1989 a 1991.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación legal de la mercantil Uniplay, S.A. presentó escrito ante la Administración de San Blas de la Agencia Tributaria en Madrid, solicitando la devolución de 22.115.718 ptas., 24.846.735 ptas. y 24.600.355 ptas. que consideraba indebidamente ingresadas por su mandante en las liquidaciones formuladas por deuda tributaria de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, de los ejercicios 1989, 1990 y 1991, respectivamente, epígrafes 966.25 (máquinas recreativas tipo A) y 966.26 (máquinas recreativas tipo B), fundamentando su petición en la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 11 de marzo de 1991 que declaraba la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, que modificaba parcialmente la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

Con fecha 19 de septiembre de 1994, el Jefe de Sección de la Administración de San Blas de la Agencia Tributaria en Madrid, dictó tres Acuerdos denegando la devolución pretendida por tratarse de ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos firmes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

SEGUNDO

Disconforme con los anteriores Acuerdos, el 10 de octubre de 1994, la representación legal de la sociedad mercantil interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 28/21663/94) solicitando se acordara la devolución de las cantidades arriba indicadas mas el interés legal correspondiente con fundamento, en esencia, en que «[a]l haberse decretado la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 445/88, la base para liquidar la Licencia Fiscal de los años 1989, 1990 y 1991 debía estar compuesta por la cuota vigente con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, incrementada en los porcentajes estipulados en las Leyes de Presupuestos» (pág. 4 ).

Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid de 20 de noviembre de 1997, en la que, siguiendo el criterio de la Administración tributaria, se concluye que «las liquidaciones giradas e ingresadas por la reclamante son actos firmes ajustados a derecho, no siendo procedente su revisión» (FD Sexto).

TERCERO

Contra la anterior resolución, la entidad Uniplay, S.A., mediante escrito presentado el 2 de marzo de 1998, instó recurso de alzada (R.G. 1675-98; R.S. 164-98) insistiendo en las alegaciones formuladas en la anterior instancia.

El Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.), en fecha 28 de enero de 2000, dictó resolución desestimando el recurso interpuesto «confirma[ndo] los fundamentos de la resolución desestimatoria del Tribunal Regional, basado por una parte en la firmeza igualmente de las liquidaciones no impugnadas y por otra en la no afectación de dichas liquidaciones por el Real Decreto 445/88» (FD Tercero ).

CUARTO

Contra el citado Acuerdo del T.E.A.C., mediante escrito presentado el 14 de abril de 2000, la representación procesal de Uniplay, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 684/2001, formalizando la demanda en escrito presentado el 24 de julio de 2000 en el que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se anulara, al no ajustarse a derecho, la Resolución impugnada, así como las «declaraciones-liquidaciones» acordando la devolución de las cantidades ingresadas. El recurrente vuelve a reiterar las argumentaciones ya efectuadas en vía económico-administrativa, y, en lo que aquí interesa, considera que, del examen de lo preceptuado en los arts. 120 y 140 a 146 de la L.G.T., «las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Hacienda de San Blas son liquidaciones provisionales y por tanto susceptibles de solicitar la rectificación de las declaraciones-liquidaciones presentadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 8º o, en su defecto, en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, no hallándonos por tanto ante actos administrativos firmes»; además -continua- debe tenerse en cuenta que 1) «para que pueda concluirse diciendo que las liquidaciones ahora impugnadas ya habían adquirido firmeza, es presupuesto indispensable que exista un acto administrativo notificado con todas las garantías legalmente establecidas, y en el presente caso» las «declaraciones giradas por los órganos de gestión de la Delegación de Hacienda no hacen mención alguna de cuáles sean los recursos administrativos que caben contra ellas»; y 2) que, «aún cuando las liquidaciones de los ejercicios 1990 y 1991 fueron giradas en base a las nuevas tarifas establecidas en el Real Decreto 1024/1989, de 21 de Julio, norma que derogaba entre otros, el Real Decreto 445/1988 », «por el mero hecho de realizarse una refundición de las tarifas, hasta entonces dispersas en varios textos normativos, no se convalidan los defectos en que pudiese haber incurrido una de esas normas refundidas» (págs. 10-12).

Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2004, resolución en la que el órgano judicial, teniendo en cuenta la doctrina sentada en Sentencia de la misma Sala de fecha 8 de marzo de 2002, señala que «las causas de anulación del RD 445/88, que eran la falta de un trámite esencial en su elaboración y su efecto retroactivo, no se transmitieron al RD 1024/89, porque no estableció disposición retroactiva alguna en la aplicación de las tarifas, ni se produjo defecto alguno de forma», en razón de lo cual «ninguna duda plantean a la Sala las liquidaciones correspondientes a devengos posteriores al 10 de agosto de 1989, fecha de entrada en vigor del RD 1024/1989, que fueron conformes a derecho» (FD Tercero). En cuanto las liquidaciones anteriores a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto (las correspondientes al período de 1-1-1989 a 9-8-1989 ), afirma la Sala que «es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la declaración de nulidad de disposiciones de carácter general no afecta a los actos firmes y consentidos, por razones de seguridad jurídica», «eficacia del acto» que se encuentra «amparada por el artículo 120.1 de la LPA, que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, con equiparación, por tanto, de la anulación a la derogación» (se citan las Sentencias de este Tribunal de 7 de febrero de 1998 y de 25 de febrero de 1999 ). Asimismo, en cuanto a la posibilidad de devolución prevista por la Disposición Adicional 2ª del RD 1163/1990, la Sala, aplica la jurisprudencia de este Tribunal (establecida en las resoluciones antes citadas) que dispone que «tal precepto ha de ser interpretado a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 citado, de forma que la devolución no se extiende a liquidaciones que quedaron firmes y consentidas» (FD Cuarto). Finalmente, pone de manifiesto la Sentencia que «[e]l mismo Tribunal Supremo ha resuelto en forma desestimatoria recursos similares al presente, en los que se pretende la devolución de ingresos indebidos por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por la razón de la anulación por el Tribunal Supremo del RD 445/88», citando al efecto las Sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2002 y de 31 de marzo de 2003 (FD Quinto).

QUINTO

Contra la citada Sentencia de 26 de mayo de 2004 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de Uniplay, S.A., mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, «únicamente respecto a las declaraciones-liquidaciones correspondientes al ejercicio 1989 (período de 01/01/89 a 09/08/89)», con la finalidad de unificar la doctrina «ante la existencia de fallos contradictorios» en relación a «la cuestión sobre la naturaleza de liquidación o autoliquidación de las actividades de gestión practicadas para el ingreso de la cuota, que determina la firmeza o infirmeza de las mismas». En particular, señala la entidad recurrente que la Sentencia recurrida, al desestimar el recurso por «considerar el acto de ingreso de la cuota como una liquidación, que devino en consecuencia firme al no haber sido recurrida dentro del plazo de quince días», estaría contradiciendo las Sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2000 (rec. núm. 129/1997) y de 3 de noviembre de 1997 (rec. núm. 126/1994 ), así como las de la Sección Primera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1995 (rec. núm. 1673/1993), de 14 de junio de 1995 (rec. núm. 2139/1993), resoluciones que sí estimarían el recurso al entender «que las actividades de gestión practicadas para el ingreso de la cuota tienen naturaleza de declaración-liquidación rectificable por tanto por el sujeto pasivo hasta la práctica de la liquidación definitiva por la Administración dentro del plazo de cinco años» (pág. 8). La actora concluía dicho escrito interesando que por esta Sala se dicte sentencia por la que se resuelva: «1º.- Casar y anular la sentencia impugnada recaída en los presentes autos».- 2º.- «Dictar sentencia sustitutoria de la impugnada en la que se acuerde revocar y anular por no ajustarse a derecho la Resolución de fecha 28 de enero de 2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central».- 3º.- «Anular las citadas declaraciones-liquidaciones de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, epígrafes 966.25 y 966.26, correspondientes al ejercicio 1989, rectificando y reduciendo el importe correspondiente al incremento derivado del RD 445/1988».- 4º.- «Acordar la devolución de las cantidades ingresadas por las Declaraciones-liquidaciones correspondientes al ejercicio 1989, más los intereses legales que correspondan, calculados desde la fecha de su ingreso».- 5º.- «Imponer las costas causadas en la instancia a la parte recurrida».

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender la representación pública que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste invocadas.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 22 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 26 de mayo de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 684/2001 interpuesto por la entidad Uniplay, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de enero de 2000, que, a su vez, desestima el recurso de alzada instado contra Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra los Acuerdos del Jefe de Sección de la Administración de San Blas de la Agencia Tributaria que deniegan la petición de devolución de unos ingresos pretendidamente indebidos realizados en las liquidaciones de la Licencia Fiscal, ejercicios 1989 a 1991.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que aquí interesa, dicha resolución judicial desestima el recurso planteado, en relación con las liquidaciones en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1024/1989, porque, conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo, que tiene su apoyo en el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, «la declaración de nulidad de las disposiciones de carácter general no afecta a los actos firmes y consentidos, por razones de seguridad jurídica», no extendiéndose la devolución a que se refiere la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1163/1990 a «las liquidaciones que quedaron firmes y consentidas» (FD Cuarto ).

SEGUNDO

La entidad Uniplay, S.A. funda el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2004, en esencia, en que dicha resolución, al desestimar el recurso por «considerar el acto de ingreso de la cuota como una liquidación, que devino en consecuencia firme al no haber sido recurrida dentro del plazo de quince días», estaría contradiciendo las Sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2000 (rec. núm. 129/1997) y de 3 de noviembre de 1997 (rec. núm. 126/1994 ), así como las de la Sección Primera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1995 (rec. núm. 1673/1993), y de 14 de junio de 1995 (rec. núm. 2139/1993), Sentencias que habrían estimado el recurso al entender «que las actividades de gestión practicadas para el ingreso de la cuota tienen naturaleza de declaración-liquidación rectificable por tanto por el sujeto pasivo hasta la práctica de la liquidación definitiva por la Administración dentro del plazo de cinco años».

El Abogado de Estado, por su parte, se opone a la admisión del recurso al considerar que « se están comparando supuestos distintos », dado que en la Sentencia impugnada en esta sede «se declara que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1991, aunque anuló el R.D. 445/1989, de 21 de Julio », «fue sustituido por el R.D. 1024/1989 que subsanó, al refundir tales tarifas, tales defectos, por lo que los devengos correspondientes posteriores al 10 de Agosto de 1989, fecha de entrada en vigor del último de los Reales Decretos citados, fueron conforme a Derecho, y en cuanto a las liquidaciones anteriores, las correspondientes al período 1-1-89 a 9-6-89 es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la declaración de nulidad de disposiciones de carácter general no afecta a los actos firmes y consentidos, por razones de seguridad jurídica, mientras las que pretenden servir de apoyo al recurso de unificación se refieren al mismo impuesto, pero a cuestiones de hecho distintas que sirvieron de fundamento a pretensiones anulatorias que en nada se asemejan a las que se basa la Sentencia de es [t]a Sala».

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), hemos de examinar de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo [por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 75/2005), FD Tercero].

Y, a este respecto, debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina «es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía», como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, precepto que «al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-». «El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación -hemos dicho- tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución» [Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de diciembre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 116/2003), FD Tercero; de 26 de noviembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 106/2005), FD Tercero; de 3 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 166/2005), FD Tercero; de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 75/2005), FD Tercero; y de 16 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 186/2006 ), FD Tercero].

Por otro lado, es constante también la jurisprudencia de esta Sala que declara, de un lado, que resulta «irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio»; y, de otro, que «la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional», dado que «se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación» [Sentencias de 21 de diciembre de 2006, cit., FFDD Tercero y Cuarto; de 26 de noviembre de 2007, cit., FFDD Tercero y Cuarto; de 3 de diciembre de 2007, cit., FFDD Tercero y Cuarto; de 5 de mayo de 2008, cit., FFDD Tercero y Cuarto; y de 16 de junio de 2008, cit., FFDD Tercero y Cuarto].

CUARTO

Conviene, asimismo, recordar, tal y como dispone el art. 41 de la LJCA, que «[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo» (apartado 1); y que en «los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación» (apartado 3).

Sentado lo anterior, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2004, impugnada en esta sede, cifra la cuantía del recurso en 430.101,14 euros (71.566.808 ptas.), que es la suma de las cantidades que en concepto de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales satisfizo Uniplay, S.A. en los ejercicios 1989 (22.115.718 ptas), 1990 (24.846.735 ptas.) y 1991 (24.600.355 ptas.). Y también debemos precisar que la propia entidad recurrente advierte que el presente recurso de casación se interpone «únicamente respecto a las [ a su juicio ] declaraciones-liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1989 (período de 01/01/89 a 09/08/89) cuya cuantía indebidamente ingresada ascendió a 22.115.718.- Ptas.- (equivalentes a 213.918'14 €), excluyendo de este recurso el fallo relativo a las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 1.990 y 1.991».

A renglón seguido, sin embargo, es preciso subrayar que lo que se impugnó en vía económico-administrativa, en el posterior proceso judicial seguido ante la Audiencia Nacional y, en última instancia, en el presente recurso, son diversas liquidaciones tributarias en concepto de Licencia Fiscal, epígrafes 966.25 y 966.26, máquinas recreativas A y B; que el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, fijó una cuota de 3.569 ptas. por cada máquina tipo "A" y de 8.565 ptas. por cada máquina tipo "B"; y, en fin, que, de acuerdo con el escrito presentado por Uniplay, S.A., por el que se solicitaba la devolución de ingresos indebidos correspondientes al ejercicio 1989 (recordemos, el único que se recurre en esta sede), la cifra total de la devolución reclamada - 22.115.718 ptas.- es el resultado de sumar la totalidad de los importes de los ingresos indebidos por cada una de las máquinas, en particular: 350 máquinas recreativas tipo "A" por 5.292 de ingreso indebido por cada una de ellas (1.852.200), más 1.914 máquinas recreativas tipo B por 10.587 de ingreso indebido por cada una de ellas (20.263.518).

Pues bien, como ha señalado constante jurisprudencia, «en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 LJCA, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o a varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso- administrativo a efectos de casación» [entre muchas otras, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de septiembre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 162/2002), FD Cuarto; de 21 de diciembre de 2006, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2008, cit., FD Cuarto].

En definitiva, al no alcanzar la pretensión de devolución por ingresos indebidos por cada una de las máquinas la cifra de 3.000.000 ptas., que constituye la exigencia cuantitativa mínima para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud del art. 97.4 LJCA, ésta debió inadmitirse [a la misma conclusión hemos llegado, en relación con la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, máquinas recreativas tipo "A" y "B", en la Sentencias de esta Sección de 13 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 2637/1994), de 26 de junio de 1999 (rec. cas. núm. 5745/1994), de 24 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 6797/1994) y de 2 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 2064/1996 )]. Y la circunstancia de que no se hubiera hecho así no puede impedir a esta Sala apreciar en Sentencia la consecuente inadmisión.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los 3.000.000 de ptas. establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, así como la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Uniplay, S.A., contra la Sentencia de 26 de mayo de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 684/2001, seguido a instancia de la misma, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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