STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:3612
Número de Recurso2572/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Carolina Marijuan de Castro, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 17 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 52/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, dictada el 23 de noviembre de 2007, en los autos de juicio nº 1010/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Agustín contra TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A.; FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y ALTADIS, S.A., sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la mercantil ALTADIS, S.A., y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Agustín, en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acaecido el día 1 de Septiembre de 2007, condenando a la codemandada FERROVIAL SERVICIOS, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 48.481,31 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 54,55 euros, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y debo absolver y absuelvo a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante prestaba sus servicios para la empresa codemandada Transportes Familia Santamaría, S.A. desde el día 4 de Enero de 1.988, con la categoría profesional de Carretillero, percibiendo un salario diario de 54,55 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; SEGUNDO.- Que el demandante venía prestando sus servicios mediante relación laboral de carácter indefinido en las instalaciones que la empresa Altadis, S.A. posee en Agoncillo, Polígono El Sequero, como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la citada empresa y la codemandada Transporte Familia Santamaría, S.A.; TERCERO.- Que en fecha 1/04/00 la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A. suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Altadis, S.A. para efectuar las operaciones auxiliares de CARGA Y DESCARGA y Movimientos interiores, contrato obrante en autos a los folios 51 a 55, que se da por reproducido, y que textualmente dice: "En Madrid, a 1 de ABRIL de dos mil.(FOLIOS 51 A 55) REUNIDOS: De una parte D. Epifanio con D.N.I. NUM000 y domicilio a efectos de este documento en Logroño c/ DIRECCION000, nº NUM001. Actúa en nombre y representación de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A., con C.I.F. núm. A-26070938 y domicilio fiscal en Logroño, c) Diego de Velázquez, nº 8 . Y de la otra D. Mateo, con D.N.I. nº NUM002 y domicilio a estos efectos en c/ DIRECCION001 NUM003, 28010 MADRID, quien actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. (en adelante ALTADIS) con C.I.F. núm. A28009033 y en su calidad de Director Industrial Adjunto, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo I de este documento, en el centro de ALTADIS sito en Logroño. SEGUNDO.- El importe estipulado por la prestación de los servicios concertados es el que se contiene en el mencionado Anexo I, y su pago se efectuará con un vencimiento de 90 días a la fecha de presentación de la factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a las facturas, el transportista presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de un año, contando a partir del día 1 de Abril de los corrientes, finalizando el 31 de Marzo de 2.001. No obstante lo anterior, salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por iguales periodos anuales, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Producida en tiempo la denuncia de este contrato, las partes podrán negociar con libertad de criterio y sin limitación de de ningún tipo las estipulaciones que mejor convengan a su relación. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita de ALTADIS queda absolutamente prohibida a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995 y demás disposiciones vigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS, S.A.- A efectos del Art. 42 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa. TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. no incluye la actividad o labor a que se dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal- Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las Empresas Subcontratadas, sí dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente que en el presente contrato no se obliga a la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime más conveniente. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. La Empresa FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en su caso, al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., se compromete a cumplir con la vigente legislación sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS, S.A. en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS, S.A. podrá exigir a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., la retirada de cualquier empleado de este trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de su D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. o a alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS, S.A. la siguiente documentación: 1. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y Daños a Terceros por un importe de 100.000.000 Ptas. 2. Certificado, o documento que acredite el haberlo solicitado, de calidad ISO 9.002 en Servicios Logísticas. 3. Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas. SEPTIMO.- El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes: 1. Mutuo acuerdo de las partes. 2. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas. 3. Cualquier incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS, S.A. 4. El incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 5. Suspensión de pagos o quiebra de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. 6. Finalización del periodo contractual pactado. 7. Cierre total o parcial de centros afectos a este contrato. OCTAVO.- Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento".

Operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo 1 de dicho contrato (folio 55) y que son las siguientes (copiar):

"OPERACIONES AUXILIARES DE CARGA Y DESCARGA"

Las Operaciones a realizar y los precios quedan definidos de la siguiente forma:

  1. Carga de Elaborado...............................Precio unitario: 196 pesetas/palet.

  2. Descarga palets vacíos..........................Precio unitario: 19 pesetas/palet.

  3. Carga/Descarga Rama..........................Precio unitario: 750 pesetas/palet.

  4. Envío Rama Cinta................................Precio unitario: 550 pesetas/palet.

  5. Carga/Descarga material Auxiliar.........Precio unitario: 196 pesetas/palet.

  6. Marcación Material Auxiliar..................Precio unitario: 39 pesetas/palet.

  7. Carga/Descargaa Elaborado-Almacén

Rama.........................................................Precio unitario:196 pesetas/palet.

Los medios humanos y materiales dispuestos por Transportes Familia Santamaría, S.A. para realizar las operaciones de carga y descarga son:

-11 carretilleros.

-1 mecánico de mantenimiento de las carretillas.

-1 Encargado del trabajo y control.

-12 carretillas elevadoras.

-2 transpaletas manuales.

El horario para realizar las operaciones auxiliares de carga y descarga será definido por el Director de la Dependencia".

CUARTO

Que en fecha 6/02/02 las mercantiles Altadis, S.A. y Transportes Familia Santamaría S.A. acordaron la revisión de las tarifas, documento obrante en autos al folio 56, que se da por reproducido, que son las siguientes:

OPERACIONES AUXILIARES 1/04/2000 A I.P.C. 1/4/2001A EUROS

DE 31/03/2001 31/03/2002

CARGA Y DESCARGA

Carga de Elaborado (Palet) 196 4,00% 204 1,23

Carga/Descarga Elaborado

Almacén Rama (Palet) 196 4,00% 204 1,23

Descarga palets vacíos

Elaborado (palet) 19 4,00% 20 0,12

Carga granel elaborado(caja) 25 4,00% 26 0,16

Carga/Descarga Rama(Tm) 750 4,00% 780 4,69

Envío Cinta Rama (Tm) 550 4,00% 572 3,44

Carga/Descarga material

Auxiliar (Palet) 196 4,00% 204 1,23

Marcaje Material Auxiliar

(Palet) 39 4,00% 41 0,25

QUINTO

Que en fecha 1/01/06, y sin solución de continuidad, las mercantiles Altadis, S.A y Transportes Familia Santamaría, S.A. suscriben un nuevo contrato de arrendamiento de servicios para continuar realizando las operaciones de carga y descarga, documento obrante a los folios 58, 62 y 89 a 93, que se da por reproducidos, y que textualmente dice: "REUNIDOS: De una parte D. Epifanio con D.N.I. nº NUM000 y domicilio a efectos de este documento en Logroño, c/ DIRECCION000 nº NUM001. Actúa en nombre y representación de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA S.A. con CIF Nº A- 26070938 y domicilio fiscal en Logroño C/ Diego de Velázquez, nº 8 Logroño. Y de la otra D. Obdulio, con D.N.I. Nº NUM004 y domicilio a estos efectos en C/ DIRECCION001 nº NUM003, 28010 MADRID, quién actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. (en adelante ALTADIS) con CIF nº A28009033 y en calidad de Vicepresidente de Compras, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo I de este documento, en el centro de ALTADIS sito en el Polígono Industrial El Sequero en Logroño. SEGUNDO.- El importe estipulado por la prestación de los servicios concertados es el que se contiene en el mencionado Anexo I, y su pago se efectuará con un vencimiento de 90 días a la fecha de presentación de la factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a estas facturas, el transportista presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. El importe estipulado se corresponde con las cantidades a percibir en el año 2.006. Para los años 2.007 y 2.008 dichas cantidades se incrementarán con el IPC de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de 3 años, contados a partir del 1 de Enero de 2.006, finalizando el 31 de Diciembre de 2.008. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo de duración inicial y salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por un periodo de un año, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC menos un punto, de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita de ALTADIS, queda absolutamente prohibida a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995, RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales y demás disposiciones vigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. A efectos del Art. 42 del RD Legislativo 111995, de 24 de marzo , ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. no incluye actividad o labor a que se dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal. Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las empresas subcontratadas, si dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente en el presente contrato no se obliga a la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime más conveniente. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. nombra a D. Epifanio, en su ausencia al encargado del servicio, el cual tendrá facultades para representarle en todos los asuntos relacionados con este contrato ALTADIS, S.A. podrá revocar en cualquier momento, por causas razonables al representante de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. previa comunicación por escrito ALTADIS, S.A. nombra bajo las mismas condiciones a D. Jesús Manuel, como su representante autorizado. Ambos representantes se reunirán cada vez que uno de ellos lo estime necesario previo horario acordado, para analizar los trabajos realizados o por realizar y el plan a seguir. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de Seguridad Social y de formación, capacitación profesional de su personal y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en su caso al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se compromete a cumplir con la legislación vigente sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS, S.A. en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS, S.A. podrá exigir a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A., la retirada de cualquier empleado de este trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes o daños en las propiedades y bienes de la empresa. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. o alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS, S.A. la siguiente documentación:

  1. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a Terceros por un importe de 600.000 euros.

  2. - Certificado, o documento que acredite el haberlo solicitado, de calidad ISO 9.002 en Servicios Logísticos. 3.- Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas. 4.- Cumplimento de un plan programado de mantenimiento de las carretillas y transpaletas eléctricas. 5.- Adecuación de toda la maquinaria a la normativa vigente, en especial al RD 1215/97, Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo para la utilización de Equipos de Trabajo y al RD 1435/1992 sobre máquinas, modificado por el RD 56/1995. SÉPTIMO.- TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente la legislación y la reglamentación vigente, que aplique a los aspectos ambientales, durante la realización de los trabajos, así como con los procedimientos e instrucciones de gestión ambiental de ALTADIS en vigor que afecten al servicio prestado y le hayan sido comunicado por ALTADIS, asumiendo las responsabilidades derivadas. Asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. OCTAVO.- El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes:

  3. -Mutuo acuerdo por ambas partes.

  4. -Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

  5. - Cualquier incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS, S.A.

  6. - El incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  7. -Suspensión de pagos o quiebra de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A.

  8. -Finalización del periodo contractual pactado.

  9. - Cierre total o parcial del Centro afectado por este contrato.

  10. - El incumplimiento, por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. de las especificaciones ambientales que se adjuntan como anexo.

NOVENO

Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y /o aplicación del presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento".

En cuyo Anexo 1 se estipulaban las operaciones a realiza y los medios humanos y materiales dispuestos por Transportes Familia Santamaría, S.A. (folio 62), que son los siguientes:

"1. PRECIOS.-

Carga y descarga elaborados (palet) 1,40 €/palet

Descarga palets vacíos (palet) 0,14 €/palet

Carga granel tabaco elaborado (caja) 0,18 €/caja

Carga y descarga tabaco en rama(Tn) 5,32 €/Tn.

Envío cinta de tabaco en rama 3,91 €/Tn.

Carga y Descarga de material auxiliar (palet) 1,40 €/palet

Marcaje de material auxiliar (palet) 0,28 €/palet

Los medios humanos y materiales dispuestos por TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA S.A. para realizar las operaciones de carga y descarga son como mínimo:

11 Carretilleros.

1 Mecánico de mantenimiento de las carretillas.

1 encargado del trabajo y control.

8 carretillas elevadoras.

2 transpaletas manuales.

El horario para realizar las operaciones auxiliares de carga y descarga será definido por el Director de la Dependencia".

Tarifas de operaciones auxiliares de carga y descarga que fueron revisadas por ambas partes, según consta en documento obrante a los folios 65, 66 y 67, que se da por reproducido.

SEXTO

Que en escrito de fecha 10/07/07 la mercantil Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría S.A. lo siguiente: "Después del proceso abierto de presentación de ofertas para el servicio de manutención en la Fábrica de Logroño, que como sabéis hemos llevado a cabo y en el que habéis participado, nos ponemos en contacto con vosotros para informaron de la situación en la que nos encontramos. Tras las conversaciones mantenidas en el pasado mes de Abril y teniendo en cuenta los distintos correos recibidos de vuestra parte, con fecha 03/04/07 y 24/3/07, donde mostrabais vuestra imposibilidad a seguir trabajando con nosotros en las condiciones previamente pactadas, decidimos realizar un proceso de petición de nuevas ofertas. En este periodo de estudio de ofertas, hemos valorado múltiples parámetros además del coste final del servicio a prestar. A pesar de haberos tenido en especial consideración, dado los años que lleváis trabajando con nosotros, no hemos conseguido llegar a un acuerdo que sea beneficioso para todas las partes. Por vuestra parte, continuáis considerando imprescindible un aumento de la facturación en los movimientos para realizar el trabajo, y por la nuestra consideramos que ese aumento es excesivo, aún entendiendo las particularidades de vuestro servicio. Dada esta situación, y ante la imposibilidad de continuar con la misma, consideramos oportuno dar por finalizado el contrato de mutuo acuerdo entre ambas partes, quedando pendientes de organizar vuestra salida de nuestro centro de trabajo, de una manera lógica y organizada. En un principio y a la espera de vuestra propuesta, consideramos como posible fecha para la extinción del contrato el 1/09/2007. Os agradecemos sinceramente el esfuerzo que habéis venido realizando, y sentimos no poder seguir manteniendo nuestra relación contractual.Reciba un cordial saludo". Documento obrante a los folios 49,87 y 88, que se da por reproducido. SEPTIMO.- Que mediante correo electrónico de fecha 31/07/07 Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría S.A. escrito de fecha 27/07/07 en el que textualmente dice: "Madrid, 27 de julio de 2007. Estimado José ; Como os comente en mi último correo del 10 de julio y ante vuestra imposibilidad de seguir trabajando con nosotros en las condiciones previamente pactadas damos por extinguido el contrato de manutención en nuestras instalaciones de Logroño. En ese correo os apuntaba como fecha propuesta para la finalización de este contrato el 01/09/2007. Tras no recibir noticia alguna de vuestra parte, y una vez comentado vía telefónica con D. Eleuterio, procederemos a dar por extinguido el mismo en la fecha indicada. Esperamos que esta fecha no os resulte especialmente gravosa y os cause el mínimo de inconvenientes. Para el trasvase de contrato entre vuestra empresa y el nuevo suministrador del servicio, te adelanto que en fechas 13/14 de Agosto, se va a proceder a desmontar en vuestras carretillas los equipos de radiofrecuencia por lo que te solicito tengas dispuestas cuantas medidas sean necesarias para evitar problemas estos últimos días de servicio. Sin más y agradeciéndote de nuevo vuestra colaboración, recibe un saludo". Documento obrante al folio 50. OCTAVO.- Que mediante correo electrónico de fecha 11/05/07 Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría, S.A. escrito de fecha 11/05/07 en el que textualmente dice: "Buenos días; Me pongo en contacto con ustedes desde la Dirección de Compras de Altadis. Desde este Departamento, vamos a sacar a concurso el servicio de manutención, carga y descarga de camiones, en nuestra fábrica de Logroño. Por ello, les adjunto los requisitos técnicos de la petición de oferta, así como el contrato que se llevaría a cabo. Para un mejor análisis de la información, les agradecería me enviasen sus ofertas a la mayor brevedad posible. Agradezco su amabilidad por adelantad". Documento obrante al folio 68. NOVENO.- Que en fecha 1/09/06 la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Altadis, S.A. para efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga y movimientos interiores, contrato obrante en autos a los folios 97 a 105, que se da por reproducido, y que textualmente dice: "En Madrid, a 1 de septiembre de 2.007. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO.REUNIDOS: De una parte D. Franco con D.N.I. nº NUM005 y domicilio a efectos de este documento en Madrid la CALLE000, nº NUM006, EDIFICIO000, 28033 Madrid. Actúa en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A. con CIF nº A- 80241789 y domicilio fiscal c/ Príncipe de Vergara nº 135, 28002-Madrid ( en adelante FERROSER). Y de la otra D. Obdulio, con D.N.I. nº NUM004 y domicilio a estos efectos en la DIRECCION001 nº NUM003, 28010 MADRID, quién actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. ( en adelante ALTADIS) con CIF nº A28009033 y en calidad de Vicepresidente de Compras, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. MANIFIESTAN: I. Que ALTADIS tiene como objeto la fabricación, distribución y venta de productos de tabaco. II. Que FERROSER cuenta con los medios técnicos y humanos para prestar el servicio de manutención de líneas y movimientos interiores en el centro objeto del presente contrato. III. Que FERROSER esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo dados de alta a la totalidad de sus trabajadores. IV. Que FERROSER se encuentra al día de la fecha al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los salarios de sus trabajadores. V. Que FERROSER está al corriente del pago de sus obligaciones fiscales. VI. Que FERROSER está al corriente del pago de sus obligaciones laborales y sociales. VII. Que FERROSER está en posesión de licencias, clasificaciones, autorizaciones, permisos, etc... necesarios para el desarrollo de las actividades objeto de este contrato. VIII. Que consecuentemente con lo manifestado en los puntos anteriores, FERROSER se encuentra en condiciones de ejecutar los servicios que le encarguen mediante este contrato, con absoluta garantía tanto en su ejecución material como en el cumplimiento de cuantas obligaciones legales de cualquier índole les sean inherentes, aceptando que las circunstancias antes expuestas sean consideradas básicas y determinantes para el establecimiento del presente contrato y cuya falta de veracidad inicial o sobrevenida provocará los consiguientes efectos anulatorios del mismo. En consideración a lo anteriormente expuesto, los comparecientes, en orden a sus respectivas competencias, otorgan el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANUTENCIÓN Y MOVIMIENTOS INTERIORES con arreglo a los siguientes acuerdos. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, FERROSER se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga, descarga y movimientos interiores que se contienen en el Anexo 1 de este documento, en el centro de ALTADIS sito en el Polígono Industrial El Sequero en Logroño. FERROSER deberá aportar los medios humanos, medios materiales y medios técnicos, así como la maquinaria que sea necesaria para la correcta realización del servicio de manutención y movimientos interiores. Con un mínimo de medios (humanos y técnicos) recogidos en el Anexo I. SEGUNDO.- El pago del importe estipulado por la prestación de los servicios (ver Anexo I), se efectuará con un vencimiento de 90 dias a fecha de factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a estas facturas, FERROSER presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. Una vez dada la conformidad de la factura por la factoría interesada y de no hacerse efectivo el pago en los plazos establecidos en el párrafo anterior, ALTADIS quedara incursa en mora sin necesidad de previa intimación de FERROSER y obligada al abono del interés vigente el día del incumplimiento desde el momento en que el pago fuera exigible. El importe estipulado (ver Anexo 1) se corresponde con las cantidades a percibir por los distintos movimientos interiores en el año 2007 y 2008. Para los años 2009 y 2010 dichas cantidades se incrementarán con el IPC de los doce meses anteriores menos el 0,4%, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de 3 años y 4 meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2007, finalizando el 31 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo de duración inicial y salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por un periodo de un año, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC, de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita a ALTADIS, queda absolutamente prohibida a FERROSER la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. ALTADIS tendrá un plazo de 60 días para comunicar su decisión. El silencio administrativo se entenderá como respuesta negativa. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- FERROSER se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995, RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales y demás disposiciones vigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. A efectos del Artº 42 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa FERROCER no incluye actividad o labor a que se dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa FERROSER como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal. Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las empresas subcontratadas, aunque dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente que en el presente contrato no se obliga a la Empresa FERROSER a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime más conveniente. La Empresa FERROSER organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas, que ambas empresas designen para tal fin. FERROSER nombra a Dª. Tatiana o Gestor Técnico que la sustituya, y en ausencia de éste, al encargado del servicio, el cual tendrá facultades para representarle en todos los asuntos relacionados con este contrato. ALTADIS podrá revocar en cualquier momento, por causas razonables, al representante de FERROSER previa comunicación por escrito. ALTADIS nombra bajo las mismas condiciones a D. Jesús Manuel como su representante autorizado. Ambos representantes se reunirán cada vez que uno de ellos lo estime necesario, previó horario acordado, para analizar los trabajos realizados o por realizar y el plan a seguir. La Empresa FERROSER se obliga a cumplir respecto a la nomina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y de formación, capacitación profesional de su personal y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en su caso, al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa FERROSER se compromete a cumplir con la legislación vigente sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS podrá exigir a FERROSER y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de FERROSER, la retirada de cualquier empleado de éste trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes o daños en las propiedades y bienes de la empresa. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a FERROSER o alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- La Empresa FERROSER se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS la siguiente documentación:

  1. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a Terceros por un importe de 600.000 euros.

  2. - Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas.

  3. - Cumplimiento de un plan programado de mantenimiento de las carretillas y transpaletas eléctricas.

  4. - Adecuación de toda la maquinaria a la normativa vigente, en especial al RD 1215/97 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo para la utilización de Equipos de Trabajo y al RD 1435/1992 sobre máquinas, modificado por RD 56/1995.

SEPTIMO

La facturación por parte de FERROSER hacia ALTADIS, tendrá una serie de variaciones en función de distintos parámetros. De esta forma:

  1. - Si se produjera una disminución de la carga de trabajo en alguno de los almacenes, por debajo de un 1,5% del volumen total de los mismos, el precio unitario por movimiento recogido en el Anexo 1 no se modificará. En caso de ser una disminución superior el 1,5% ALTADIS garantizará una facturación mínima por almacén recogida en el Anexo 1.

  2. -Si se produjera un incremento de la carga de trabajo en alguno de los almacenes, FERROSER aplicara una serie de descuentos, quedando estos recogidos en el Anexo I.

La regulación del contrato en uno u otro sentido se llevará a cabo con fecha 31 de diciembre en cada uno de los años del presente contrato.

OCTAVO

FERROSER, se compromete y obliga a:

  1. -La instalación y cesión de un polipasto para la labor de cambio de baterías. Siendo función de ALTADIS determinar el lugar mas apropiado para la instalación de este equipo. El mantenimiento del mismo correrá a cargo de FERROSER por el periodo que se extienda el presente contrato.

  2. - Realizar mejoras progresivas de productividad y aumento de rendimiento crecientes en el trabajo de sus operarios con la aplicación de una organización coherente y racional, de manera que podrá repercutir ALTADIS las ventajas evolutivas derivadas de las mismas. De esta manera, FERROSER se compromete a poner a disposición de ALTADIS 500 horas/año para trabajos distintos a los mencionados en el Anexo I durante el primer año. Estas horas irán incrementándose un 8% cada uno de los años sucesivos de contrato.

NOVENO

ALTADIS se compromete y obliga a la instalación de los terminales de radiofrecuencia una vez éstas lleguen al Centro de Trabajo en Logroño. FERROSER se hará cargo de todos los costes que este desmontaje y montaje sobre nuevas carretillas pueda generar.DÉCIMO.- FERROSER se obliga a observar escrupulosamente la legislación y la reglamentación vigente, que aplique a los aspectos ambientales, durante la realización de los trabajos, así como con los procedimientos e instrucciones de gestión ambiental de ALTADIS en vigor que afecten al servicio prestado y le hayan sido comunicados por ALTADIS, asumiendo las responsabilidades derivadas. Asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por arte de ALTADIS. UNDÉCIMO.- El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con iguala efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes:

  1. - Mutuo acuerdo por ambas artes.

  2. - Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

  3. - Cualquier incumplimiento por arte de FERROSER de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS.

  4. - El incumplimiento por parte de FERROSER de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  5. - Suspensión de pagos o quiebra de FERROSER.

  6. - Finalización del periodo contractual pactado.

  7. -Cierre total o parcial del Centro afectado por este contrato.

  8. - El incumplimiento por parte de FERROSER de las especificaciones ambientales que se adjuntan como anexo.8 (sic)- El retraso reiterado o impago de las facturas objeto del alcance de este contrato.DUODECIMO.- Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del Presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento. Operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo 1 de dicho contrato (folios 104 y 105) y que son las siguientes:

    TARIFAS MOVIMIENTOS UNITARIOS POR ALMACENES

    ALMACEN DE ELABORADOS Precios Estimación

    Movimientos

    2007/2008 Año 2.007

  9. Carga camiones producto 0,884 €/palet 63.154 palets/año

    terminado.

  10. Carga contenedores marítimos 0,249 €/palet 74.737 Cajas/año

    a granel con cajas sueltas.

  11. Descarga de palets vacíos. 0,282 €/palet 65.883 palets/año

    ALMACÉN DE EFECTOS

  12. Carga/Descarga de todos los

    materiales no tabaco de fabricación

    y ubicación adecuada.

    Movimientos interiores. 1,551 €/palet 29.452 palets/año

  13. Colocación de etiquetas

    con código identificativo a

    cada bulto decepcionado. 0,170 €/bulto 29.812 bultos/año

    ALMACÉN DE RAMA

  14. Carga/Descarga de todos

    los materiales tabaco y ubicación

    adecuada. Movimientos interiores. 3,210 €/Tn 25.804 Tn/año

  15. Alimentación de líneas de

    proceso de tabaco. 4,645 €/Tn 17.829 Tn/año

  16. Embalado y movimientos

    de salsas y aromas e ingredientes;

    así como carga para envío externo. 188,045 €/bulto Estimación de 100

    movimientos/año

    *Todos los movimientos interiores van incluidos en las tarifas anteriores.

    OTRAS VALORACIONES €/HORA

    TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 19,15

    HORAS EXTRAS 26,12

    HORA EXTRA CARRETILLA 6,25

    MINIMOS DE MEDIOS HUMANOS, MATERIALES Y TÉCNICOS

    PERSONAL MÍNIMO

    1 Encargado

    8 Carretilleros

    Nº CARRETILLAS

    6 Carretillas

    VARIACIONES DEL PRECIO UNITARIO SEGÚN CARGA DE TRABAJO.-

    1. Disminución en la facturación por debajo del 1,5% de lo estimado para 2007. ALTADIS garantizará una facturación mínima anual por almacenes. Esta facturación será:

      ELABORADOS.............91.550€/año.

      EFECTOS....................49.950 €/año.

      RAMA..........................181.000 €/año.

    2. Aumento de la facturación por encima de lo estimado para 2007.

      FERROSER aplicará una serie de descuentos sobre el total de la facturación de cada

      almacén.

      Estos descuentos serán:

      ELABORADOS........1.75% sobre el total M almacén por cada 5% de facturación adicional.

      EFECTOS..................1.75% sobre el total del almacén por cada 5% de facturación

      adicional.

      RAMA.........................3% sobre el total del almacén por cada 5% de facturación adicional.

DÉCIMO

Que la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A. realizó las labores de manutención en la empresa Altadis, S.A. hasta el día 31/08/07 y, a partir del día 1/09/07, dichas labores pasaron a ser realizadas por la mercantil Ferrovial Servicios, S.A.UNDÉCIMO.- Que la actividad asumida por Ferrovial Servicios, S.A. consiste en una continuación de la actividad desarrollada por la anterior contrata, y para ello utiliza los servicios e instalaciones de la mercantil Altadis, S.A., como anteriormente lo hacía la codemandada Transportes Familia Santamaría. DUODÉCIMO.- La Plantilla de la mercantil Ferrovial Servicios, S.A., para la realización de la actividad concertada, es similar a la que poseía la mercantil Transportes Familia Santamaría, es decir 8 carretilleros y 1 encargado. DECIMOTERCERO.- Que las actividades desarrolladas por Transportes Familia Santamaría, S.A. y las que, en la actualidad, realiza Ferrovial Servicios, S.A. son las siguientes:

-En el Almacén de Elaborados (producto terminado); movimiento de palets:

Carga de camiones en palets de producto terminado.

Carga de contenedores marítimos a granel con cajas sueltas de producto terminado.

Descarga de palets vacíos para producto terminado.

-En el Almacén de Efectos (materiales no tabaco de fabricación); movimiento de bultos:

Descarga de todos los materiales no tabaco de fabricación y ubicación de los mismos en el almacén que corresponda.

Carga de materiales de fabricación no tabaco enviados a destinos externos.

Movimientos internos de cambio de ubicación de materiales.

Colocación de etiquetas con código identificativo a cada bulto recepcionado.

-En el almacén de Rama (de materiales tabaco de fabricación); movimiento de Kg:

Descarga de todos los materiales tabaco y su ubicación en el almacén.

Carga de materiales tabaco para envío a destinos externos.

Movimientos internos de cambios de ubicación de materiales.

Alimentación de líneas de proceso de tabaco en rama (Cinta).

Embalado y movimiento de salsas, aromas e ingredientes, así como su carga para envío a destinos externos.La cual se lleva a efecto por carretillas, transpaletas y pinzas, siendo éstas las mismas que han utilizado ambas empresas subcontratadas.

DECIMOCUARTO

Que la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A., en fecha 20/08/07 comunicó al demandante el escrito del siguiente tenor literal: "Agoncillo (La Rioja), 20 de Agosto de 2.007. Estimado Señor: Hemos recibido comunicación por parte del Grupo Altadis de la extinción del contrato de manutención en sus instalaciones de Logroño a partir del 1 de Septiembre de 2.007. Por tal motivo, con fecha 31 de Agosto de 2.007 procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social y prepararemos su liquidación con esta empresa. Le solicitamos que pase a cobrar dicha liquidación y a recoger la documentación que corresponda por nuestras oficinas. Igualmente, ponemos en su conocimiento, que existe un nuevo suministrador del servicio, que inicia su actividad a partir de esa fecha, o sea, el día 1 de Septiembre de 2.007; cuyos datos no nos han sido comunicados por el Grupo Altadis. Atentamente." DECIMOQUINTO.- Que el día 1/09/07 el actor se personó en el centro de trabajo para continuar prestando sus servicios, negándosele la entrada al mismo, y personado en las oficinas de la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. le comunican que dicha mercantil no se subroga en la relación laboral que mantenía con la empresa Transportes Familia Santamaría, S.A., que prestaba anteriormente servicios, porque entendían que no tenían obligación de hacerlo. DECIMOSEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 24 de Septiembre de 2.007, mediante papeleta instada en fecha 14 de Septiembre de 2.007, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente a los autos número 1010/2007 seguidos frente a la parte recurrente y frente las empresas TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. y ALTADIS, S.A. por D. Agustín en materia de DESPIDO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia. Todo ello sin entrar a conocer de la alegación planteada por el demandante en su escrito de impugnación del recurso, dado el carácter "ad cautelam" de su formalización.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la representación letrada de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 23 de noviembre de 2007, rec. suplicación 656/2007.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Agustín y Transportes Familia Santamaría S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen venía prestando servicios, mediante relación laboral indefinida y con categoría de carretillero, para la empresa "Transportes Familia Santamaría, S.A" (TFS). Los servicios se prestaban en las instalaciones que la empresa "Altadis, S.A." tiene en Agoncillo, y lo eran en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en el año 2000 entre esta última empresa y TFS, consistentes, fundamentalmente, en operaciones de carga y descarga. Para tales operaciones TFS dispuso a lo largo del tiempo por el que se prolongaron, en concepto de medios personales, de un número de carretilleros entre 8 y 11, un mecánico de mantenimiento de carretillas y un encargado del trabajo y control; y, como medios materiales, de 12 carretillas elevadoras y 2 transpaletas manuales.

El 31 de Julio de 2007 las dos empresas mencionadas dieron por terminada su relación contractual, y "Altadis" contrató la misma actividad con "Ferrovial Servicios, S.A.", llevándolos ésta a cabo desde el 1 de Septiembre de 2007 con 8 carretilleros y un encargado y con 6 carretillas elevadoras. Como consecuencia de este cambio de arrendadora, TSF comunicó al trabajador que debería cesar a su servicio, pretendiendo el operario entrar a prestarlos para "Ferrovial", pero ésta tampoco lo admitió, lo que motivó que aquél formulara demanda por despido contra ambas empresas de servicios y contra la comitente. El Juzgado de lo Social entendió que había existido sucesión de empresa, por lo que, previa declaración de improcedencia del despido, condenó a "Ferrovial" a optar entre la readmisión o la resolución del contrato mediante la oportuna indemnización, y absolvió a la demandada "Transportes Familia Santamaría S.A.", habiendo declarado la falta de legitimación pasiva de "Altadis S.A.". Esta decisión fue íntegramente confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 17 de Junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEGUNDO

Contra esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina "Ferrovial Servicios S.A.", a través de un único motivo de censura jurídica, en el que cita como infringido el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que se refiere a la sucesión de plantillas, en relación con el art. 56 del expresado Estatuto.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 2007 por la homónima Sala y Tribunal de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), que era ya firme al recaer la que aquí se combate. La reseñada resolución referencial recayó en un proceso de despido, entablado por un trabajador al servicio de la empresa "Moncobra, S.A.", con categoría de oficial de 1ª y antigüedad desde el 1 de Diciembre de 2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, consistente en servicio de mantenimiento del aeropuerto de La Palma, con duración desde el expresado día hasta el fín de la obra, habiéndose pactado un período de prueba de 30 días.

El mismo trabajador había estado anteriormente y sin solución de continuidad al servicio de otras tres empresas (para la primera de ellas desde el 4 de Agosto de 2003 y para la última hasta el 30 de Noviembre de 2006), que se ocuparon sucesivamente del mantenimiento del aeropuerto de La Palma, a cuya actividad había estado aquél destinado. Los medios materiales para el mantenimiento fueron siempre propiedad de AENA (titular del aeropuerto) y no de las contratistas.

El 27 de Diciembre de 2006 "Moncobra" comunicó al actor que debería cesar a su servicio "por no superar el periodo de prueba". La demanda por despido que el trabajador formuló -únicamente contra Moncobra"- fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación, por entender ambos órganos jurisdiccionales que no había existido la sucesión de empresa que contempla y regula el art. 44 del ET.

TERCERO

Los dos recurridos personados en sede casacional (el actor y la empresa TFS) sostienen que las dos resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, porque ambos entienden que entre ellas no concurren todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) requiere al efecto. En cambio, el Ministerio Fiscal opina que sí están presentes todas esas identidades y, en consecuencia, se inclina por la existencia de contradicción. Habremos, pues, de ocuparnos primeramente de esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (rec. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (rec. 430/2004), 25 de abril de 2005 (rec. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (rec. 2082/2004 ).

El examen comparativo de ambas resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, aquéllas no ostentan la cualidad de contradictorias conforme a la doctrina que acabamos de exponer, pues las respectivas situaciones de hecho no son sustancialmente coincidentes, lo que trae como consecuencia que la causa de pedir (y de resolver) en cada una de tales resoluciones haya podido ser diferente. Es cierto que en ambos supuestos existe una empresa usuaria que da por concluído el contrato de arrendamiento de servicios con una determinada arrendadora y a continuación lo concierta con otra diferente; y también que uno de los trabajadores de la suministradora que prestaba sus servicios en un concreto centro de trabajo de la usuaria trata de incorporarse a la plantilla de la nueva contratista, pero ahí terminan las analogías y comienza la diferencia.

Consiste esta diferencia en que, en el caso de la resolución recurrida, el actor se ha visto obligado a cesar en la empresa TFS como consecuencia de haberlo dispuesto así ésta, con apoyo en la finalización del contrato de arrendamiento de servicios que dicha empleadora tenía concertado con la usuaria, tratando el demandante de incorporarse a la plantilla de "Ferrovial" por entender que ésta venía obligada a admitirlo, por subrogación, al amparo del art. 44 del ET, sin que consiguiera tal admisión. En el caso de la resolución referencial, en cambio, el trabajador que había estado al servicio de la última de las empresas que mantenía el aeropuerto de La Palma, cesó en dicha empresa al dejar ésta de prestar sus servicios a AENA, pero no consta cuál fue la causa del cese, aunque sí que inmediatamente fue contratado por "Moncobra" (a diferencia del supuesto anterior, en el que la nueva contratista nunca permitió que el actor formara parte de su personal) para obra o servicio determinado -el mantenimiento del aeropuerto-, pero pactándose un período de prueba de treinta días, dentro del cual fue cesado por entender su nueva empleadora que el operario no había superado la prueba.

Así pues, mientras en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida se planteaba realmente un problema de sucesión de empresa (art. 44 del ET ) y ello dio lugar a que el trabajador demandara, tanto a la empresa arrendadora saliente como a la entrante, pues el cese lo había dispuesto la primera de ellas y la segunda no lo admitía, en cambio en el caso de la resolución de contraste no consta que el cese fuera acordado por la empresa saliente y la entrante no admitiera al trabajador, constando, por el contrario, que la repetida empresa entrante lo contrató expresamente y luego fue ella la que dispuso el cese con apoyo en el art. 14.2 del ET (no superación del período de prueba), por lo que en este último caso no se ha suscitado, realmente, ningún problema de subrogación del trabajador por un hecho derivado de sucesión de empresa, por más que en el curso de la fundamentación de la resolución referencial existan razonamientos relativos a la sucesión de empresa. Pero esta circunstancia, teniendo en cuenta las diferentes situaciones fácticas concurrentes, a lo más que podría dar lugar sería a "una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias" que, como ya dijimos, no supone que exista contradicción en sentido legal.

Esta diferencia sustancial puede justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las dos sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

CUARTO

En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la imposición de costas a la recurrente (art. 233.1 LPL ) y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 17 de Junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 52/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Noviembre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de La Rioja en el Proceso 1010/07, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Agustín contra dicha recurrente y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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