STS, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:3858
Número de Recurso107/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación número 101-107/2008, interpuesto por don Benedicto, representado por el procurador don José Carlos Romero García y asistido por la letrada doña Ana Cobos Pizarro, contra la sentencia de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de mayo de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 25/21/07 del Juzgado Togado Militar núm. 25, dictó sentencia de conformidad, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El inculpado, Soldado MPTM D. Benedicto, no se presentó en su Unidad Grupo de Regulares de Ceuta número 54 el día 9 de mayo de 2007, fecha en la que finalizaba una situación de baja médica, al objeto de regularizar su situación. El citado militar permaneció en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 10 de julio siguiente, día en que se reincorporó voluntariamente a su destino.

Al inculpado le fue informada una propuesta de baja médica el día 8 de mayo de 2007, por un "trastorno depresivo-ansioso" de 15 días de duración, sin que presentase la misma en la Unidad ni fuese prorrogada por ninguna posterior.

El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y finaliza su compromiso con las Fuerzas Armadas el 31 de agosto de 2008."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Benedicto, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora doña Isabel del Carmen Martínez Prieto, en nombre y representación de don Benedicto, anunció el propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

Por auto de 7 de julio de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2008, el procurador don José Carlos Romero García, en nombre y representación de don Benedicto, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 119 del Código penal militar.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.

SEXTO

En su escrito presentado el 28 de enero de 2009, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, y en su caso, la desestimación, argumentando:

  1. Que el recurso no debió ser admitido porque la sentencia dictada es una sentencia de conformidad, y los motivos invocados por el recurrente no se refieren a los supuestos en que, excepcionalmente, puede ser interpuesto el recurso de casación.

  2. Que, en el caso de que fuera admitido, el recurso debe ser desestimado por cuanto:

- en lo que afecta al motivo primero, sucede que durante el periodo de ausencia punible el recurrente carecía de autorización para no incorporarse a su destino, y

- en lo que se refiere al motivo segundo, el Ministerio Fiscal señala que al tratarse de una sentencia de conformidad no cabe invocar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues el reconocimiento por el acusado, hoy recurrente, de todos los términos de la acusación formó la convicción del Tribunal e hizo innecesario, una vez oido el parecer de la defensa, continuar el juicio.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de marzo del 2009, la Sala señaló el siguiente día 27 de mayo, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo al comienzo del juicio oral de la quinta de sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la pena de prisión en una extensión de tres meses y un día y no de cinco meses , el militar acusado se confesó autor del delito imputado (abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar), y su abogado defensor manifestó no ser necesario continuar la vista. Ante esta situación, el Tribunal Militar Territorial Segundo, invocando el art. 307.1º de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia ajustándose a los términos de la acusación. Pese a ello, el militar condenado pretende, mediante el recurso que ahora se resuelve, que la Sala anule dicha sentencia por cuanto el Tribunal de instancia vulneró -dice- el derecho fundamental a la presunción de inocencia; incurrió en error de hecho al valorar la prueba; y vulneró el principio de tipicidad.

SEGUNDO

Como cuestión previa debe ser estudiada la que, planteada con tal carácter por el Ministerio Fiscal, consiste en determinar si la sentencia de instancia, que fue dictada porque al comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado, hoy recurrente, y su defensor se mostraron conformes con la pretensión acusatoria, puede ser recurrida.

Para resolver esta cuestión conviene diferenciar, como esta Sala dijo en su sentencia de 20 de mayo de 2002, unas sentencias de conformidad de otras, pues la respuesta sobre su impugnabilidad no es la misma para todas : "De un lado existen sentencias en las que se cumplen estas dos condiciones principales: se dictan con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

De otro lado existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley".

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso no debió ser admitido, y ahora debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento.

Como se ha indicado en el primer fundamento de esta resolución, las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar fueron cumplidas: el recurrente, entonces acusado, admitió ser autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación, sin que exista dato alguno que permita dudar de que estaba adecuadamente informado de las consecuencias de su consentimiento (pese a no constar en el acta dato alguno al respecto, la Sala entiende que al no denunciarse en el recurso ningún déficit de información, ésta fue suministrada al recurrente); la pena solicitada, la de prisión durante tres meses y un día, ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo, y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, ninguno de los motivos del recurso podría ser estimado, lo que conduciría a la desestimación de éste y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo.

  1. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sucede, como con reiteración ha declarado esta Sala, que, a causa de la conformidad del recurrente con los términos de la acusación -lo que constituyó el fundamento de la convicción del Tribunal juzgador-, éste, puesto que el abogado defensor no estimó necesario continuar el juicio, decidió darlo por terminado y dictar sentencia condenatoria de acuerdo con el artículo 307.1 de la Ley Procesal Militar.

  2. En lo que afecta a la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba ocurre -como resulta de lo anterior- que, dado que no se celebró el juicio por la conformidad del recurrente y de su abogado, las pruebas propuestas no fueron practicadas, de donde se sigue lógicamente que el Tribunal sentenciador no pudo incurrir en error ninguno al valorarlas.

    Además, del documento invocado como demostrativo del error (documento obrante al folio 41) únicamente resultaría que el 28 de mayo de 2007 el doctor Onesimo propuso su baja durante quince días, lo que no incidiría en la configuración del delito, ya que la ausencia duró hasta el siguiente 10 de julio.

  3. Los hechos declarados probados son subsumibles en el artículo 119 del Código penal militar, como el Ministerio Fiscal afirmó en su escrito de conclusiones provisionales y el recurrente y su abogado aceptaron, ya que configuran inequívocamente el supuesto descrito en él: la ausencia injustificada del destino durante más de tres días.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Benedicto, representado por el procurador don José Carlos Romero García, contra la sentencia de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de servicio a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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