STS, 21 de Abril de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:3549
Número de Recurso1722/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, representado y defendido por la Letrada Sra. Ramos García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 10 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 3493/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en los autos nº 158/06, seguidos a instancia de D. Sebastián contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Sebastián representado y defendido por el Letrado Sr. García Páez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de enero de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en los autos nº 158/06, seguidos a instancia de D. Sebastián contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que no se admite el recurso de suplicación formulado por el Banco Santander Central Hispano, S.A. y declaramos la firmeza de la sentencia dictada en los autos 158/06 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz promovidos por D. Sebastián contra el Banco Santander Central Hispano, S.A.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Sebastián, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios profesionales para la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A.", con la antigüedad, categoría y demás extremos que se reflejan en su escrito de demanda, datos que, pacíficos en la presente litis, se tienen por reproducidos. El demandante tiene su domicilio en la localidad de Puerto Real. ----2º.- El actor, desde su centro de trabajo en la localidad de Puerto Real, como consecuencia de su cierre en 16 de octubre de 2.001 sería trasladado a sucursal de la empleadora demandada en Cádiz, ciudad. A partir del día 1 de abril de 2002, por razones organizativas, el actor es trasladado a otra sucursal en la localidad de Chiclana de la Frontera. Como consecuencia de esta movilidad el actor, en su día, dedujo demanda ante este orden de la jurisdicción reclamando determinados derechos económicos frente a la citada entidad bancaria. Este mismo Juzgado de lo Social, al que turnada correspondería, con fecha 17 de septiembre de 2.003 dictó sentencia desestimatoria, autos 327/03. Recurrida en suplicación con fecha 13 de enero de 2.005 dictada sentencia Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (nº 47/2005 ) rechazando el recurso y confirmando la resolución de instancia. Se tienen ambas sentencias por reproducidas. ----3º.- El centro de trabajo del actor (en la localidad de Chiclana de la Frontera) dista unos 18 kilómetros de su domicilio en Puerto Real. Se desplaza diariamente a su puesto de trabajo en vehículo propio. ----4º.- Con amparo en el artículo 30, párrafo tercero, del convenio colectivo de aplicación (XX convenio colectivo de Banca, BOE de 2.8.05 aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de julio de 2.005) reclama, en concepto de kilometraje 0,19 euros por km, computando como trabajados solo los días estrictamente laborales, ida y vuelta, desde 1 de febrero a 30 de noviembre en 2005 (7308 Kms) y desde 1 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006 (1728 kms), un total de 1570,68 euros. Solicita interés de mora. ----5º.- Sin avenencia concluyó el intento de conciliación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Procede estimar en parte la demanda deducida por D. Sebastián, contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y, en coherente decisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor, como colaboración al tipo de gasto efectuado y reclamado por el demandante, la suma de 785,34 euros por el concepto y periodo reclamado".

TERCERO

La Letrada Sra. Ramos García, en representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., mediante escrito de 18 de febrero de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de junio de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que prestaba servicios para el Banco Santander Central Hispano en Puerto Real (Cádiz), donde tiene su domicilio, fue trasladado en octubre de 2001 por cierre de sucursal a la de Cádiz y a partir de 1 de abril de 2002 por razones organizativas a Chiclana de la Frontera. El artículo 30 del Convenio Colectivo de la Banca Privada establece que en el caso de cambio a una plaza distinta de la que se venía ocupando dentro de un radio de 25 kilómetros las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan producirse como consecuencia de la aplicación de la norma. El actor presentó demanda reclamando en concepto de kilometraje 0,19 € por kilómetro en el periodo que determina el hecho probado cuarto por un total de 1.570,68 €. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y contra este pronunciamiento recurrió en suplicación la entidad bancaria demandada; recurso que no fue admitido por la sentencia recurrida que consideró que contra la sentencia de instancia no cabe por razón de la cuantía el recurso de suplicación. El Banco recurre este pronunciamiento, alegando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Estamos ante un problema que afecta a la competencia funcional, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina, no es necesaria la contradicción de sentencias para que la Sala entre en la cuestión debatida. Pero el criterio de la sentencia recurrida es coincidente con una reiterada doctrina de la Sala que resume la reciente sentencia de 20 de abril de 2009 (r. 2568/2007 ), pues la pretensión deducida no alcanza la cuantía limite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; no se ha alegado ni probado ningún dato que permita apreciar la afectación general, que se invoca en el recurso; esta afectación no es notoria y tampoco es evidente en sí misma, ni cabría afirmar que existe una evidencia compartida sobre su concurrencia en el caso. Es cierto que la sentencia de instancia concede el recurso de suplicación, pero lo hace sin ninguna apreciación relativa a la afectación general. Por otra parte, el que la parte recurrida no se haya opuesto a la admisión del recurso de suplicación no significa que comparta con la demandada la existencia de afectación general, pues no se acredita que en el proceso aquella parte haya realizado manifestación alguna en este sentido y el silencio no equivale en este caso a conformidad. En cuanto a la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.003, basta indicar que trata de un litigio sobre la aplicación del coeficiente reductor de la jubilación anticipada a un número de trabajadores que se estima en quince mil.

Procede, por tanto, como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, lo que determina la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas de la parte recurrente, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 10 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 3493/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en los autos nº 158/06, seguidos a instancia de D. Sebastián contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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