STS, 13 de Mayo de 2009

PonenteJORGE AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:3545
Número de Recurso109/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2008, que resolvió la demanda formulada por dicha recurrente frente a COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (C.L.H.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido La Compañía Logística de Hidrocarburos CLH representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACIÓN DE INSDUTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT, se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia que: "declare que los días hábiles a los que se refiere la letra b/ del artículo 36 de Convenio Colectivo de CLH y su personal, a efectos de determinación de la duración de la licencia retribuida, corresponden con los días de trabajo de cada semana, con exclusión de los días coincidentes con el descanso semanal y con los días festivos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2008, en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- El convenio colectivo 2004-2009 publicado en el BOE de 13 de septiembre de 2006 regula las relaciones laborales entre la Compañía logística de Hidrocarburos, S.A. y su personal de Tierra y concretamente el art. 36 se refiere a la licencia objeto de este conflicto. Ya en el convenio de 1975 dispuso que en el caso de licencias los días señalados serian hábiles (art.58).- 2.- El número de trabajadores de dicha compañía que prestan servicios en los centros de trabajo que la misma posee en diferentes CCAA y que están afectados por el conflicto asciende aproximadamente a 1.700.- 3.- Desde 1992 se trabaja en la empresa los 365 días del año, mientras que con anterioridad la jornada era de lunes a viernes.- 4.- La empresa demandada reconoce que los tres días hábiles de licencia se pueden corresponder con todos los días de la semana, con la única exclusión de los domingos y festivos.- 5.- El intento de conciliación se celebró ante el SIMA el 28.02.2008, finalizando sin avenencia entre las partes.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por FIA-UGT frente a COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (C.L.H.), sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FIA-UGT y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, se formalizó el recurso, basado en un solo motivo amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto lo dispuesto en el artículo 36, letra b/ del Convenio Colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) y su personal de tierra 2004-2009.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT-, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, interesando que :

"dicte sentencia que declare que los días hábiles a los que se refiere la letra b/ del artículo 36 del Convenio Colectivo de CLH y su personal, a efectos de determinación de la duración de la licencia retribuida, corresponden con los días de trabajo de cada semana, con exclusión de los días coincidentes con el descanso semanal y con los días festivos."

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 2008 (proc. 46/2008), se desestimó la demanda, absolviendo a la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT-, el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que denuncia la infracción del "artículo 36, letra b/, del Convenio Colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) y su personal de tierra -2004-2009 (BOE de 13 de septiembre de 2006), que regula las licencias, en relación con el artículo 37.3, letra b/, del Estatuto de los Trabajadores, que regula las licencias retribuidas en el caso de nacimiento de hijo y otras circunstancias de necesidad familiar del trabajador; todo ello en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, que regula el modo de interpretación de las normas jurídicas; y asimismo el artículo 1281 del Código Civil que establece reglas de interpretación de los contratos."

CUARTO

El artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa demandada establece que : "El personal, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone : b) durante tres días hábiles en los casos de alumbramiento de esposa o enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos.....",siendo la problemática que se plantea la de interpretar el concepto de "días habiles", que para el sindicato demandante se corresponden con los días de trabajo de cada semana, con exclusión de los días coincidentes con el descanso semanal y con los días festivos, y para la empresa demandada se corresponden con todos los días de la semana, con la única exclusión de los domingos y festivos, tesis ésta, que es la aceptada por la sentencia de instancia, atendiendo, fundamentalmente, a "la propia dicción de la norma, que en otros apartados de la misma utiliza los términos "días naturales", y a que "en la empresa demandada desde 1992 se viene trabajando los 365 días del año, y que en consecuencia los días de descanso pueden o no coincidir con el fin de semana, por tales días hábiles ha de interpretarse que son todos los días naturales restados exclusivamente los domingos y festivos."

Se apoya además la sentencia de instancia en el contenido de otros preceptos del mismo convenio colectivo, que va desgranando y, en concreto, en los artículos 25 (que regula la duración y cómputo anual de la jornada; 26 (elaboración de calendarios y cuadrantes); 29 (descanso semanal); y 27 (que regula el denominado desplazamiento de jornada), así como el artículo 93 que regula la compensación económica del personal afectado, resultando de tal precepto igualmente -se dice- "la contraposición entre las expresiones días naturales (que integran domingos y festivos) y días hábiles, de la que se infiere la inclusión en estos últimos de los días de descanso que no coincidan con domingos y festivos." A esta exégesis interpretativa, añade la sentencia de instancia que la interpretación del Sindicato demandante podría afectar a la jornada fijada en cómputo anual, ya que implicaría restar de ese cómputo los días de licencia y los días de descanso adicionados a los anteriores, por haber recaído los primeros total o parcialmente en dichos días de descanso, además de los repetidos domingos y festivos, minorando necesariamente aquella.

Frente al razonado y objetivo análisis que la sentencia efectúa de los preceptos mencionados, el Sindicato recurrente -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- se limita en el único motivo de su escrito de recurso a denunciar -como ya se ha dicho- la infracción del controvertido y ya citado artículo 36 del convenio colectivo de empresa y de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, pero sin reflexionar e indicar el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada, más allá de algunos teóricos ejemplos de supuesta desigualdad -no planteados en su escrito de demanda- para llegar a la subjetiva conclusión de que la interpretación de la sentencia de instancia "es la que más se aleja de una interpretación literal del convenio colectivo".

Este planteamiento, y por ende, el motivo, merece respuesta negativa, pues como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (recurso de casación 109/2007 ) con cita de la sentencia de 19 de septiembre de 2003 (recurso casación 6/2003 ), "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes". Y no parece cuestionable, que la interpretación del concepto de "días hábiles" que lleva a cabo la sentencia de instancia en el tenor de la norma convencional examinada, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica.

Todavía cabría añadir, que en asunto igualmente de licencia, aunque allí matrimonial, esta Sala, en sentencia -citada ya en la recurrida- de 12 de julio de 1993 (recurso 1000/1992 ), tras analizar el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 44 y 45 del actualmente derogado Real Decreto 2001/1983, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, en interpretación de similar precepto convencional al aquí cuestionado, llegó a la conclusión de que debía considerarse como día laborable el sábado a efectos del cómputos del período de días laborales de licencia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FIA-UGT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 8 de julio de 2.008 (procedimiento nº 46/2008), en virtud de demanda formulada por dicha recurrente frente a la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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