STS, 8 de Abril de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:3529
Número de Recurso2624/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. VALENTÍN MORENO CUBILLO, en nombre y representación de D. Conrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 15 de mayo de 2008, en recurso de suplicación nº 172/2008, correspondiente a autos nº 676/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 15 de mayo de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Conrado, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2007 en autos número 676/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 21 de diciembre de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) DON Conrado viene prestando servicios profesionales por orden y bajo la organización y dependencia de la confederación Hidrográfica del Duero del Ministerio de Ambiente con destino en Melgar de Fernamental, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios, Grup 4 del Convenio Único del personal laboral de la Administración del Estado (anteriormente Grupo 5 ) y percibiendo un salario mensual de 1.428,80 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) Que como trabajador de la demandada, viene percibiendo el complemento de jornada partida recogido en el antiguo Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 3º ) Que el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sobre racionalización de los Complementos de Puesto de Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2003 define los complementos a aplicar al personal afecto al citado Convenio Único. Y que en dicho Acuerdo, se establecía en su apartado 6º de la disposición Transitoria Vigésimo segunda, la derogación de los antiguos complementos, al mismo tiempo que se establecía en el apartado 7 de la misma disposición que la asignación de los nuevos complementos se realizaría en la RTP inicial. "Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003". La Relación de Puestos de Trabajo inicial del Personal Laboral del Departamento aprobada por la CECIR el 31 de marzo de 2005 asignó al puesto de trabajo del actor número NUM000 el complemento de Jornada Partida A y el complemento Transitorio de Homogeneización CT1. 4º) El Pleno de la CIVEA procedió en su reunión de fecha 7 de febrero de 2006 a la modificación de los complementos de determinados puestos de trabajo del Departamento y de los Organismo de él dependientes, acordando atribuir al puesto de trabajo del actor los complementos salariales de Jornada Partida B y de Prolongación de Jornada, suprimiendo de los mismos el complemento de Jornada Partida A y complemento transitorio de homogeneización CT1. Dicho acuerdo en su punto quinto señala que las nuevas condiciones económicas y de trabajo que se deriven de este Acuerdo se reconocen más homogéneas que las hasta ahora vigentes, y tendrán efectos económicos de 31 de marzo de 2005. 5º) Los importes de los complementos de jornada partida B y prolongación de jornada ascendieron en los años 2003, 2004 y primer trimestre de 2005 a 1.384,56 € y 732,24 €. 1.412,25 € y 746,88 €, 362,52 € y 195,51 € respectivamente, que arrojan un total de 4.833,96 €. La diferencia entre el importe total de los complementos de jornada partida B y prolongación jornada 4.833,96 y el percibo por el actor en concepto de jornada A 1.696,8 €, ascienden en el periodo practicado a 3.137,16 €. 6º) El actor reclama la cantidad previa por los actores, las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Ministerio (Sic), de 10 de diciembre de 2007, la desestimó, la Resolución de la Reclamación previa no ha sido notificada al actor".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por DON Conrado, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de mayo de 2007.

CUARTO

Por el Letrado D. VALENTÍN MORENO CUBILLO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de julio de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : ÚNICO.- Se formula al amparo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el R.D.Legislativo 2/95, de 7 de abril, con el fin de unificación de doctrina.- A) Relación precias y circunstanciada de la contradicción; B) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida; C) Sobre el quebranto producido en la unificación d de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 2 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en la demanda originaria de estos autos, actualmente en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, la reclamación del importe de dos complementos -el de jornada partida y el de prolongación de jornada- por el período comprendido entre enero de 2003 y marzo de 2005 por parte de un trabajador, Don Conrado, de la Confederación Hidrográfica del Duero, en la que viene prestando servicios desde el 31 de diciembre de 1989 con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios, incluido en el grupo IV, antes V, del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, realizando en la misma una jornada de 40 horas semanales que, en cuatro días, se lleva a cabo de forma partida.

Por Acuerdo, publicado el 29 de diciembre de 2003, de la Comisión negociadora del expresado Convenio Colectivo Único, a dicho trabajador, hoy demandante recurrente en este proceso, se le asignó un complemento de jornada partida denominado A), que comporta la realización de dos tardes a la semana y que no conlleva prolongación de jornada, puesto que, esta última, se cifra en 37 horas y 30 minutos semanales o 1.711 horas anuales.

No obstante lo acordado, el trabajador que recurre siguió realizando la jornada partida con un cómputo de 40 horas semanales y 1826 horas anuales.

Por Acuerdo de la Comisión General de Clasificación Profesional del precitado Convenio Colectivo Único, de fecha 7 de febrero de 2006, se modificó el expresado régimen de Complementos retributivos y se asignó al trabajador el de jornada partida tipo B) que supone la realización de cuatro tardes a la semana y 1826 horas de jornada anual, si bien poniendo como fecha inicial de los mismos la de 31 de marzo de 2005, en la que se aprobó la R.P.T. del Ministerio de Medio Ambiente.

Frente a esta limitación temporal de los efectos en la asignación temporal de los dos complementos de referencia, el trabajador plantea demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, en solicitud de que tales efectos se retrotrajesen a enero de 2003, fecha de asignación de los primeros complementos que fueron establecidos para su puesto de trabajo. Por sentencia de 21 de diciembre de 2007 de dicho Juzgado se desestima la demanda. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, pronuncia, en fecha 15 de mayo de 2008, la ahora recurrida, por la que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.

Se alza en casación unificadora de doctrina el trabajador demandante de autos, proponiendo, como término de contraste, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos la del mismo Tribunal, con sede en Valladolid, de fecha 23 de mayo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 721/2007.

SEGUNDO

Con carácter previo habrá de determinarse si entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso se da la necesaria contradicción doctrinal que permita viabilizar el presente recurso unificador de doctrina. Y, al respecto, la simple lectura de una y otra resolución judicial pone de relieve la concurrencia de ese requisito, previo e ineludible conforme al artículo 217 de la L.P.L., de la contradicción judicial. En efecto se trata de trabajadores de la misma empresa -Confederación Hidrográfica del Duero dependiente del Ministerio de Medio Ambiente-, incluidos dentro del mismo Grupo Profesional, que venía percibiendo un complemento de prolongación de jornada establecido en el anterior Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y que al resultarles de nueva aplicación el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, experimenta en sus retribuciones idéntica modificación en orden a la asignación a los mismos de los complementos de "jornada partida" y de "prolongación de jornada", en un primer momento, merced al Acuerdo adoptado en el año 2003 y, posteriormente, por el suscrito en fecha 7 de febrero de 2006. Al reclamar los efectos retroactivos a enero de 2003 de los nuevos complementos que les fueron asignados en el último de los Acuerdos citados, la sentencia referencial da la razón al trabajador y reconoce esa retroactividad de efectos, en tanto la sentencia hoy impugnada deniega tal efecto retroactivo y desestima la demanda del trabajador. Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial.

TERCERO

La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que impugna el Punto 7º del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo, cuyo registro y publicación se acordó por Resolución de 11 de noviembre de 2003 (BOE de 29 de diciembre de 2003) en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y con el artículo 75.3 y Disposiciones Transitorias 19 y 22 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

Aunque, en un principio, pudiera pensarse que la asiste razón a la parte que recurre, habida cuenta que vino realizando, sin alteración alguna, el régimen de jornada partida y de jornada continuada en los términos que ya se deja relatados, sin embargo, es lo cierto que la determinación de la RPT y de los complementos asignables a cada uno de los puestos de trabajo de conformidad con el nuevo Convenio Colectivo aplicable -el Único de Personal Laboral de la Administración General del Estado- es algo que, por propia voluntad colectiva, quedo subordinado a lo que hubiera de determinar, en su caso y momento, la CIVEA.

En este sentido y en relación a los complementos establecidos en el Acuerdo del año 2003 no cabe la menor duda que su vigencia, por preceptiva del Punto 7º de dicho Acuerdo, hubo de aplicarse con efectos de 1 de enero de dicho año.

Pero al haberse producido un nuevo Acuerdo de la CIVEA de 7 de Febrero de 2006, que aparece aprobado por la Subdirección Departamental del Ministerio de Medio Ambiente en fecha 1 de marzo siguiente, en el que, expresamente, se reconducen sus efectos a 31 de marzo de 2005, no cabe, sino, de conformidad con los propios términos de la norma convencional que desarrolla, ajustarse a este nuevo período de vigencia y, consecuentemente, denegar la pretensión del trabajador demandante recurrente.

En este sentido se pronuncia el apartado 1º del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 11 de noviembre de 2003 que añade al art. 72 del citado Convenio este contenido: 72.3.- La distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para aplicar a los complementos de puesto de trabajo y la productividad o incentivos en la producción será acordada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de aplicación del Convenio (CIVEA).

Y es importante resaltar que el Convenio Colectivo no solo atribuye a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del mismo la determinación y concreción de los complementos retributivos como los hoy reclamados en el presente litigio, sino que, a mayor abundamiento, exige, para ello, la celebración de una ulterior negociación colectiva- artículo 75.3.2.9,- lo que pone de relieve la importancia, trascendencia y complejidad de la labor reguladora de los complementos salariales previstos en la norma convencional, entre los que se hallan los hoy en litigio, y la necesidad de ese previo acuerdo convencional colectivo para que pueda accederse a una pretensión como la actuada hoy en los presentes autos.

Siendo ésta y no otra la regulación convencional -normativa a la que se quiso someter el reconocimiento y otorgamiento de los complementos salariales-, entre los que se incluyen los ahora reclamados en el presente litigio, sin perjuicio de reconocer que, tal vez, pudiera denunciarse una cierta demora en la concreción de los mismos, lo cierto y verdad es que, esto último, no autoriza a desconocer y dar plena virtualidad a los términos en que, finalmente, aparecen reconocidos por la CIVEA y sancionados por la Autoridad Administrativa correspondiente.

La demora en la definitiva concreción de los reclamados complementos salariales podría llegar a suscitar, en su caso, otro tipo de reclamación, pero no puede ser subsanado por el Orden Jurisdiccional competente, mediante su intromisión en una tarea de regulación de la relación laboral que no le incumbe.

De cuanto se deja razonado se colige que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que, además, concuerda con la mantenida por esta Sala, en un principio, respecto a la necesidad del acuerdo de la CIVEA para la concreción y reconocimiento de los complementos de puestos de trabajo y, más específicamente, ya, y por lo que hace al Acuerdo de 7-2-06 de la citada Comisión de Vigilancia e Interpretación de Convenio Colectivo, que se refiere a los hoy cuestionados complementos salariales, y que aparece recogida en nuestras más recientes sentencias de 18 de septiembre de 2008 -rec. 222/08- y 4 de febrero de 2009 -rec. 270/08 -.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado el recurso tiene que ser desestimado, sin que, a tenor del artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, haya de hacerse pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. VALENTÍN MORENO CUBILLO, en nombre y representación de D. Conrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 15 de mayo de 2008, en recurso de suplicación nº 172/2008, correspondiente a autos nº 676/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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