STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:3397
Número de Recurso94/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de Asucim Restauración, S.L., contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el procedimiento de Audiencia al Rebelde nº 2/08 promovido por Asucim Restauración, S.L contra Apolonio y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de "Asucim Restauración, S.L." se planteó demanda de audiencia al rebelde, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se rescinda la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 en autos de despido 453/07 dictada en 17-12-2.007, retrotrayendo las actuaciones al momento de admision de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda de audiencia al rebelde solicitada por ASUCIM RESTAURACIÓN, S.L., a la que se impone que, como costas, abone a la parte demandada Apolonio la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios de su letrado".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-El día 31 de Mayo de 2007 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, demanda en materia de despido formulada por D. Apolonio contra Asucim Restauración S.L. y D. Íñigo, designando como domicilios respectivos la c/ Emperador nº 3-6 y la Avda. Menéndez Pidal nº 10, ambos de Valencia. SEGUNDO.-Tras aportar acta de conciliación de 19-6- 07, intentada sin efecto por incomparecencia de las demandadas, se señaló para juicio el día 13-7-07, intentándose citación postal en los domicilios indicados, que no pudieron practicarse, la de Asucim (Emperador 3-6) por "desconocido" en 4-7-07; la del Sr. Íñigo por "ausente-desconocido" en 6-9-07. TERCERO.-Intentada la notificación personal de Asucim (c/ Emperador 3-6) los días 6-9-07 a las 11,05 horas y el 11 del mismo mes a las 10,50 horas el funcionario hace constar que no contestan (ni tampoco vecinos), señalando en la primera que "no figura nada en el timbre". CUARTO.- Ante la incomparecencia de los demandados, se fija nueva fecha para la vista el 4-10-07, citándose a éstos por edictos en el BOP de 20-Septiembre-2007. Con nueva suspensión, se vuelve a señalar el juicio para el 8-11-07, intentando la citación del Sr. Íñigo por correo con acuse de recibo, infructuosa por ausente el 19-9-07 a las 12 horas; y personal, en Menéndez Pelayo 10, Restaurante Golden Gate, el día 24-10-07, informando el funcionario que según el encargado de la cafetería, el Sr. Carlos José era el anterior propietario...que se cambió el nombre hace 18 meses... QUINTO.- También consta citación a ambos demandados por edictos publicados en el BOP de 25-10-07 y, tras otra suspensión del juicio, en el BOP de 26-11-07; la sentencia señala que el Administrador único de la empresa es el Sr. Íñigo. SEXTO.- El día 8-1-08 el Sr. Íñigo, demandado absuelto al que se le había notificado la sentencia recaída en la Avda. Menéndez Pidal, 10 el día 27-12-07, actuando como "administrador de la mercantil Asucim Restauración S.L. con domicilio en Valencia, Avenida Menéndez Pidal nº 10...", anunció recurso de suplicación, que no fue admitido por no haber consignado la cantidad objeto de la condena. SÉPTIMO.- La empresa Asucim restauración, S.L. cuenta con dos centros de trabajo, ambos en Valencia, uno con domicilio social en calle Emperador nº 3, con tres operarios dados de alta; y otro en Avda. Menéndez Pidal nº 11, sin actividad ni empleados desde el 31-3-07, según consta en la T.G.S.S. (h.p. 4º sent., f. 95 y 96) según escritura de constitución de la sociedad la c/Emperador 3-6º es domicilio de los dos socios, uno de ellos el Sr. Íñigo. OCTAVO.- Según hoja informativa del Registro Mercantil, el domicilio social de la empresa es c/Emperador,3,6 Valencia y su administrador es el Sr. Íñigo (f. 55 y 56). En el escrito de anuncio de la suplicación éste señala como domicilio de la empresa: Avda. Menéndez Pidal, 10, y el mismo en la demanda de audiencia al rebelde, que tuvo entrada en el Decanato el 26-3-08 y en esta Sala el 28-3-08 ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Asucim Restauración, S.L.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la empresa "Asucim Restauración S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2.008 (rec. 2/2008). Dicha sentencia fue dictada en procedimiento de audiencia al demandado rebelde instado por la referida empresa, para obtener la rescisión de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2.007 (autos 453/2007) que declaró la improcedencia del despido de un trabajador suyo, alegando que "no ha podido comparecer en autos, en ninguno de los actos procesales, ni a la vista oral, al no haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento" por no haber sido citada en forma.

En el único motivo del recurso "Asucim Restauración S.L." denuncia, por la vía del art. 205. e) LPL, la infracción de los artículos 57, 59 y 183 de la Ley de Procedimiento Laboral y 501.3 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrida en casación ha impugnado el recurso en tiempo y forma. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el sentido de considerar que contra la sentencia de la Sala de lo Social no cabe recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo esta Sala debe examinar la cuestión que plantea el Ministerio Fiscal sobre la improcedencia del recurso de casación interpuesto. Cuestión que hubiera sido en todo caso abordada de oficio por esta Sala, dado que, al tratarse de una materia de orden público sustraída al poder dispositivo de las partes y aún del propio órgano judicial (STC 90/86, 93/93 y 37/95 ), corresponde a este Tribunal controlar si lo acordado en la fase de preparación del recurso se atiene a la normativa aplicable; y que ha sido ya resuelta por nuestras sentencias de 14-4-2003 (rec. 133/2002), 6-7-2004 (rec. 146/2003) y 26-11-2004 (rec. 6113/2003 ), cuya doctrina pasamos a reiterar.

El título III del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral que trata "de la audiencia al demandado rebelde", remite en su artículo 183 a las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con las especialidades enumeradas en dicho artículo que en nada afectan al tema aquí planteado. Y por su parte el art. 505 de esta última Ley dispone de forma explícita y rotunda que, celebrado el juicio en el que se practicara la prueba pertinente sobre las causas que justifican la rescisión, "resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno".

Resulta pues que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2.008 (rec. 2/2008) no cabía el recurso de casación que se ha interpuesto. Así lo ha declarado también ante supuestos análogos la Sala 1ª del este Tribunal Supremo en los autos de 26 de enero (rec. 1821/2001) 29 de enero (rec. 2450/2001) y 29 de octubre de 2.002 (rec. 1102/2002). Sin que la previsión legal suponga, como señala la Sala Primera, "ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en Casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ): asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose señalado por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 )".

TERCERO

Es evidente, por lo dicho, que el presente recurso de casación no debió ser admitido por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana. En consecuencia procede declarar que frente a la sentencia citada no cabe recurso y asi mismo anular las actuaciones desde el momento de la notificación de la sentencia recurrida; con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por "Asucim Restauración S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2.008 (rec. 2/2008) que desestimó su demanda de audiencia al rebelde, promovida por dicha recurrente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia en autos 453/2007 sobre despido, seguidos a instancia de Don Apolonio contra la citada empresa, declaramos que contra aquella sentencia no cabía recurso alguno y anulamos las actuaciones desde el momento de la notificación de la misma. Decretamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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