STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:3240
Número de Recurso2296/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Camino contra sentencia de 14 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 23 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 1 en autos seguidos por DOÑA Camino frente a CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre relación laboral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando como estimo la demanda presentada por DOÑA Camino contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia, declaro que la relación mantenida por la actora con la demandada en los siguientes periodos de tiempo, del 01-06-1998 al 31-12-1998, del 03- 05-1999 al 31-12-1999, del 05-05-2000 al 19-09-2002 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dña. Camino ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA desde el 1 de junio de 1998 en los períodos de tiempo siguientes: Del 01-06-1998 al 31-12-1998.- Del 03-05-1999 al 31-12-1999.- Del 05-05-2000 al 19-09-2002.- SEGUNDO.- En los períodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido. TERCERO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda. CUARTO.- En fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado n° 1 que la actora en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral.- QUINTO.- La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal.- SEXTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo).- SÉPTIMO.- La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral.- OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002.- NOVENO.- En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo dictó sentencia en proceso de despido declarando que la actora fue despedida por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y calificándolo como nulo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y califico el despido como improcedente.- DÉCIMO.- El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral.- UNDÉCIMO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Lugo, en fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo o en n° 1097/04 a instancia de D. a Camino contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones".

CUARTO

Por la representación procesal de DOÑA Camino se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2007.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante había prestado servicios como veterinario para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Junta de Galicia en diversos períodos entre 1 de junio de 1998 y 19 septiembre de 2002. Interpuso demanda en 2004, solicitando se dictara sentencia que declare la naturaleza laboral de los pretéritos servicios prestados. La sentencia de instancia estimó la pretensión, mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 14 de mayo de 2008, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería, apreció la falta de acción del actor para ejercitar una pretensión declarativa de reconocimiento de relación laboral referida a períodos anteriores en el tiempo y que no estaba vigente en el momento de la reclamación previa, ni tiene por objeto el cumplimiento de una obligación derivada del vínculo que existió entre la partes y, por el contrario, acreditar un mérito a los efectos de un concurso para la provisión de plazas.

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como contradictoria la sentencia del propio Tribunal y Sala de Galicia de 20 de diciembre de 2007, que en supuesto de hecho idéntico al presente, tanto en los precedentes de hecho como en la pretensión deducida se pronunció en sentido contrario, estimando la demanda.

SEGUNDO

Hay que apreciar la contradicción que se alega y que admiten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.1, 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que la demanda interpuesta por el actor tiene por objeto el cumplimiento de una obligación derivada del vínculo laboral y que consiste en que el empleador certifique que los períodos trabajados lo fueron como personal laboral.

Pero la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 y 21 de marzo, 24 y 29 de mayo 2007, 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre, 13 y 27 de noviembre de 2007 y 30 de marzo de 2.009. En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.

Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso, el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no."

TERCERO

Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC, se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC. Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione, pues como señala la STC 75/2008, con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Camino contra sentencia de 14 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 23 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 1 en autos seguidos por DOÑA Camino frente a CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre relación laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 5/5, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 4, 2010
    ...Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de vínculos concertados en análogas circunstancias y con idéntico empleador, SSTS de 5 de mayo de 2009 (R.C.U.D. 286/2008 ), 15 de febrero de 2010 (R.C.U.D. 2277/2009 ) y 17 de mayo de 2010 (R.C.U.D. 3293/2009 La sentencia recurrida con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR