STS 465/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3639
Número de Recurso2204/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Soberón García de Enterría contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en el rollo número 328/06, dimanante del Juicio ordinario número 1348/05 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Oviedo. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Ángel Jesús contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se acuerde la modificación del asiento del Registro Civil referente al sexo, en el sentido de figurar como MUJER y modificación del nombre que pasaría a ser Victoria, modificación que tendrá lugar en el Registro Civil de Oviedo en el que figura inscrito el demandante, así como los demás efectos inherentes a dicha modificación, solicitando asimismo se declaren las costas de oficio."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se declare la improcedencia de lo solicitado en la misma si en el curso del procedimiento no se prueba lo alegado en ella."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha dos de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Don Ángel Jesús, conocido de manera pública y notoria como Francisca, sobre modificación registral de sexo, 1º) Se acuerda no haber lugar a la modificación del asiento del Registro Civil referente al sexo, en el sentido de figurar como mujer, y modificación del nombre, que pasaría a ser Victoria.- 2º) Sin expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Jesús contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario que con el nº 1348/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 6. Sentencia que se confirma sin imposición de costas."

TERCERO

Por la representación procesal de Don Ángel Jesús se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 10, 14, 18 y 43 de la Constitución Española.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se instó su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de junio, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento comenzó por demanda presentada con fecha 19 de diciembre de 2005, por don Ángel Jesús, quien indicaba en el encabezamiento de la demanda ser conocido de manera pública y notoria como Francisca, solicitando la modificación del asiento del Registro Civil referente al sexo en el sentido de figurar como mujer, y la modificación de su nombre, que pasaría a ser Victoria. Se exponía en la demanda por la parte actora, en síntesis, que ya desde su infancia y especialmente desde la pubertad, ha asumido el comportamiento personal, social y emotivo correspondiente a una mujer, desarrollándose en todos los ámbitos de su vida (familiar, social, etc.) como mujer, mostrando un aspecto físico y vestimenta totalmente femenino e identificándose y relacionándose con la familia amigos y conocidos como mujer y con el nombre de Francisca, si bien su nombre e identificación de varón le ocasiona múltiples dificultades en la vida diaria, que incluso le llevaron a padecer una depresión. Se encuentra cursando estudios de Biología, habiéndose admitido por la Universidad su matrícula con el nombre de Francisca. Dado su absoluto convencimiento de pertenencia al género femenino, la actora acudió a especialistas médicos de psiquiatría y endocrinología, informándose por los mismos que padece un trastorno de identidad sexual, presentando un firme deseo de pertenecer al género femenino e identificación con dicho sexo, rechazo al masculino y sentimiento de inadecuación en cuanto al rol masculino. Se encuentra en tratamiento médico hormonal de cambio de sexo, bajo intervención de dos médicos especialistas en psiquiatría y endocrinología. En informes psiquiátricos acompañados a la demanda se garantiza que no sufre ningún tipo de trastorno que pudiera poner en duda el diagnóstico o el tratamiento. Tales informes, así como el tiempo de tratamiento hormonal y el grado de satisfacción del mismo, así como la decisión de someterse a las intervenciones quirúrgicas necesarias (que no ha llevado a cabo por motivos económicos), garantizan que se trata de una modificación definitiva, por lo que la solicitud de cambio de sexo y nombre no implicaría inseguridad jurídica. La discordancia entre su papel o desarrollo psíquico y social, con su identidad oficial, impiden el desarrollo de su personalidad y su dignidad como persona.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó sentencia el 2 de mayo de 2006, desestimando la demanda, sobre la base de considerar, en esencia, que no procedía lo solicitado al no haberse sometido el demandante a proceso quirúrgico de reasignación sexual. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 25 de septiembre de 2006, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que asimismo considera preciso, teniendo en cuenta la legislación y jurisprudencia recaída hasta entonces, el tratamiento quirúrgico que culmine el proceso de reasignación sexual.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de casación la parte actora, articulado en tres motivos, en el primero de los cuales se denuncia infracción de los derechos fundamentales a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, del derecho a la igualdad, del derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, y del derecho a la protección de la salud (arts. 10, 14, 18 y 43 de la Constitución). En el segundo motivo se alega infracción del artículo 3 del Código Civil por la sentencia impugnada, tanto por lo que se refiere a la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social (art. 3.1 ) como a tener en cuenta o ponderar la equidad como criterio interpretativo. Finalmente, en el tercer motivo, se alega que sobre las cuestiones o puntos suscitados existe doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales.

El Ministerio Fiscal ha informado en sentido favorable a la estimación del presente recurso de casación.

A fin de dar un tratamiento lógico al recurso de casación, y dados los precedentes jurisprudenciales recientes sobre la materia, a los que seguidamente se aludirá, procede dar respuesta conjunta a la impugnación casacional, sin necesidad de responder de modo singularizado a cada uno de los motivos en que se articula el presente recurso.

SEGUNDO

En el caso de autos, la cuestión esencial a dilucidar es si resulta preciso para entender procedente la solicitud de cambio de nombre y sexo en el Registro Civil que la parte demandante haya procedido a la modificación de sus caracteres sexuales primarios mediante intervención médico quirúrgica de reasignación de sexo, como se ha entendido en ambas instancias, o si tal requisito no constituye presupuesto para acceder a lo solicitado, sin perjuicio de que deba atenderse a los previsto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que entró en vigor con posterioridad a la presentación de la demanda.

En primer término, ha de destacarse que el 17 de marzo de 2007 entró en vigor la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (BOE 16 de marzo), cuyo artículo 1 declara que toda persona de nacionalidad española y con capacidad suficiente para ello podrá solicitar la rectificación de la mención registral de sexo, que conllevará el cambio del nombre propio. Esta solicitud (artículos 2.1 ) "se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 , para los expedientes gubernativos". (No se aplican la regla 1ª del artículo 97 LRC, ni los artículos 218 II y 349 III y IV del RRC). La rectificación solicitada se acordará una vez que la persona solicitante pruebe:

  1. Que se le ha diagnosticado disforia de género, lo que ha de acreditarse mediante informe de médico o de psicólogo clínico, en el que se hará referencia (1) a la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psico-social, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia, y (2) a la ausencia de trastornos de la personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia indicada.

  2. Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, lo que se ha de acreditar mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, por informe de un médico forense especializado. No es necesario (artículo 4.2 ) que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos no son tampoco requisito necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.

    A tenor de cuanto dispone el artículo 5, la resolución que acuerde la rectificación tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil (5.1), permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición (5.2), y "no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio" (5.3).

    Se trata, pues, de una pretensión de cambio de la mención de sexo y de nombre que, formulada antes de la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ha sido denegada sucesivamente en las dos sentencias de instancia, dictadas ambas también antes de que entrara en vigor la mencionada Ley, por razón de no haberse producido la cirugía de reasignación de sexo que hasta la vigencia de la expresada norma se entendía como requisito necesario, al menos en el sentir de la jurisprudencia española, que, por otra parte, se mostraba coherente con la doctrina que cabía extraer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    En la Sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de septiembre de 2007 se destaca que, en efecto, la jurisprudencia había decidido acceder al cambio de sexo, y consiguiente cambio de nombre, en supuestos en los que ya se había producido la cirugía de reasignación, descrita de diversos modos. Así, según se resume en la sentencia de 6 de septiembre de 2002, la sentencia de 2 de julio de 1987 indicaba que el postulante "había extirpado y suprimido sus caracteres primarios y secundarios (de varón) y presentaba vagina artificial reconstruida"; la de 15 de julio de 1998 se refería a otro varón cuya apariencia femenina calificaba de completa, por haber suprimido quirúrgicamente los atributos de su sexo genético o cromosómico; la de 3 de marzo de 1989 consideraba relevante que el actor no tenia pene ni escroto... y presentaba vagina artificial; la de 19 de abril de 1991 tomaba en consideración que el recurrente se había sometido a operación quirúrgica de vaginoplastia; y la propia sentencia de 6 de septiembre de 2002 no accede al cambio solicitado (de mujer a varón, en el caso) porque el solicitante "ha llevado a cabo únicamente uno de los tres pasos o gestos quirúrgicos secuenciales del proceso de reasignación sexual según se describen en el informe elaborado en noviembre de 2001 por el panel de expertos sobre identidad de género que ha coordinado la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III del Ministerio de Sanidad y Consumo, respondiendo a la moción del Pleno del Senado que instaba al Gobierno a elaborar un protocolo que contemplase actuaciones homogéneas sobre intervención a personas transexuales", ya que no se había llegado, en el caso, ni a la resección del útero y los ovarios, ni a la reconstrucción del pene.

    En la citada Sentencia del Pleno se destacaba que esta posición de la Sala era coherente con la que se deduce de las diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También se analizaba el estado de la cuestión en la legislación y jurisprudencia de diversos países europeos.

    Igualmente se declara en la citada Sentencia del Pleno que la concepción del sexo, no obstante dar primacía a los elementos psíquicos y sociales (el rol socialmente asumido), sigue anclada en una exigencia somática de base y parece retroceder en los últimos tiempos ante varias mutaciones sociales y jurídicas, como son:

  3. En primer lugar, la influencia del sexo en los comportamientos sociales y en las valoraciones jurídicas disminuye a ojos vistas. Desde la Ley 2 de mayo de 1975, varias disposiciones reducen sensiblemente la importancia del sexo como factor determinante del trato de la persona en las relaciones sociales. No sólo el artículo 14 de la Constitución considera una acepción inadmisible de personas la discriminación por sexo, que sólo valdrá en cuanto responde a una deferencia razonable, con base en condiciones naturales imprescindibles (que llegan incluso a sustentar ciertas discriminaciones positivas), sino que progresivamente (Leyes de 13 de mayo y 7 de junio de 1981; Ley 11/1990, de 15 de octubre ; Ley 13/2005, de 1 de julio, etc.) se va disponiendo la irrelevancia del sexo en el tráfico jurídico, salvo para conductas en que irremediablemente sea significado.

  4. En segundo lugar, la asunción de las pautas y del rol de un determinado sexo va significativamente diluyendo diferencias radicales y tiende hacia una cierta uniformidad, que sólo se rompe en concretos aspectos, por más que subsistan perceptibles y hasta muy notable diferencias, mientras que, por otra parte, incluso en los niveles de las más profundas relaciones familiares, la asignación de roles sociales (como el de padre o madre) se desconectan de la identidad sexual, o al menos de una identidad sexual basada en los cromosomas.

    Así, la concepción del sexo como estado civil se debilita, y abundan ya los tratamientos científicos de la cuestión en los que se sostiene que el sexo no es un estado civil, sin perjuicio de señalar la relevancia jurídica que todavía tiene.

    Desde esta perspectiva, sobre todo teniendo en cuenta la última legislación, dice la Sentencia que no podría ampararse en la determinación del sexo por razón de la aplicación de los caracteres del estado civil (orden público, inoperatividad, indisponibilidad, peculiaridades procesales) una respuesta negativa a la cuestión que nos ocupa ni cabría ver en la acción de modificación una "acción de estado", en sentido propio, por más que el sexo forme parte de la identificación de la persona, conste en el Registro Civil (donde no sólo se inscriben estados civiles) y las acciones dirigidas a la modificación o a la rectificación adquieren ciertas peculiaridades (artículo 222. 3 II LEC ).

    La necesidad de una intervención quirúrgica de reasignación, pues, concluye la Sentencia citada, no parece justificada como presupuesto de una modificación del tratamiento de la persona interesada que, ciertamente, se presenta como afectada por un síndrome, por un estado patológico que exige un tratamiento que, obsérvese, no se dirige a corregir la tendencia hacia el sexo fenotípico o genotípico, sino hacia el psíquico o anímico, tratando de aproximar el soma hacia la psique y no a la inversa. Dice también que hay, en base, una "disforia de genero" que, diagnosticada, ha de ser tratada, durante al menos dos años (dice ahora la ley española) "para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado", pero no necesariamente ha de llegarse a la cirugía de reasignación sexual. Lo que tampoco significa, pues, que la mutación sexual se acepta como hecho voluntario, libérrimo, de una persona que haya decidido cambiar su pauta de comportamiento.

    Continúa diciendo la Sentencia del Pleno citada que, desde esta perspectiva, se ha de preguntar, después de la vigencia de la Ley 3/2007, a la que se ha de dar valor como ampliación del ámbito de libre desarrollo de la personalidad, si la imposición de la intervención quirúrgica vulnera los derechos fundamentales a la intimidad privada y a la propia imagen que tutelan y amparan los artículos 18.1 y 10.1 CE. Pero hay que aceptar iuxta modo una respuesta positiva a esta cuestión. Ciertamente, la posición del TEDH, especialmente en las sentencias de 11 de julio de 2002 (I contra Reino Unido y C. Goodwin contra Reino Unido) y 23 de mayo de 2006 (Grant contra Reino Unido) acude al Tribunal al artículo 8 del Convenio de Roma, que declara la vulneración del derecho a la intimidad privada, que vincula a la dignidad de la persona, como la reiteradamente citada sentencia de 11 de octubre de 1978, del Tribunal Constitucional alemán, que anclaba su decisión en la dignidad de la persona y en el libre desarrollo de la personalidad (artículos 1 y 2. 1 de la Ley Fundamental alemana), pero hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 8 del Convenio de Roma impone al respeto a la vida privada y familiar y prohibe la injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, salvo que esté previsto en la ley y constituya una medida necesaria para determinados bienes o valores. Parece, pues, un derecho de contenido más amplio que el derecho a la intimidad personal y familiar que se tutela en el artículo 18.1 CE. Además, en los casos resueltos por el TEDH la infracción se produce porque, aún cuando se haya verificado la totalidad del tratamiento, incluida la intervención quirúrgica de reasignación de sexo, no se reconoce el cambio del sexo, porque el Estado demandado, aún así, hace primar el factor biológico y, con ello, desconoce el cambio. Pero, si bien se piensa, el resultado, de aceptar la posición que hasta ahora se ha venido sosteniendo en la jurisprudencia, sería el mismo: no aceptar el cambio por falta de la operación quirúrgica significa, en el fondo, hacer primar el factor fenotípico o cromosomático, que la operación, por otra parte, no puede corregir, con lo que no se da valor a las mutaciones psíquicas o los cambios en el rol socialmente asumido, no obstante hallarse el interesado en situación patológica... haber sido diagnostico y haber sido sometido a tratamiento.

    No hay, en puridad, continúa diciendo la Sentencia, una vulneración de los derechos a la intimidad o la propia imagen, pero hay un freno al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE ) que se proyecta en una lesión de la dignidad humana, en una falta de tutela de la salud (artículo 43.1 CE ), al respeto, a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18.1 CE ) y a la protección de la integridad física y moral (artículo 15 CE ), pues parece que el libre desarrollo de la personalidad (aceptado como soporte y justificación del cambio por las sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1988, 3 de marzo de 1989, 19 de abril de 1991 y 6 de septiembre de 2002 ) implica, dada la prevalencia de los factores psico-sociales en la determinación del sexo, que han de primar en los supuestos de disforia de género, un derecho de sostener la identidad sexual como expresión de la identidad personal, que es un bien de la personalidad.

    También dice que hay que reconocer al individuo que sufre la patología denominada disforia de género la facultad de conformar su identidad sexual de acuerdo con sus sentimientos profundos, con sus convicciones de pertenecer a otro sexo, pues de otro modo ni se protege su integridad, ni se le concede la protección de la salud, ni se trata adecuadamente el derecho a la imagen y a la intimidad familiar. Se trata, en una palabra, de dejar que el libre desarrollo de la personalidad se proyecte en su imagen y se desarrolle dentro de un ámbito de privacidad, sin invasiones ni injerencias.

    Desde la perspectiva de la aplicación al caso de la nueva legislación, cuando la solicitud se hizo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2007, en la sentencia del Pleno de la Sala se sienta el criterio de su viabilidad, concluyendo en el fundamento de derecho Quinto de la misma: " El derecho nacido ex novo por efecto del cambio legislativo (derecho a producir una modificación del sexo por hallarse en la situación de haber sufrido la mutación, pero sin cirugía de reasignación), que venía siendo solicitado por vía judicial, como tantas veces había exigido la jurisprudencia, y era doctrina constante de la Dirección General de Registros y del Notariado (Resoluciones de 17 de marzo de 1982, 17 de abril de 1983, 26 de abril de 1983, 6 de mayo de 1987, 14 de mayo de 1991, 29 de diciembre de 1994, etc.) puede ahora ejercitarse por vía de expediente gubernativo. Pero ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre la pretensión deducida, en vista de que a fortiori, en base a la DT 4ª, inciso 3º, correspondería una opción al interesado entre uno y otro procedimiento en caso de ejercicio de derecho nacido y no ejercitado bajo la legislación anterior, pero poderosas razones de analogía impelen a la aplicación de esta misma regla cuando se trata de un derecho solicitado conforme a la ley antigua, que ahora ha de reconocerse después de haberse producido la mutación legislativa. A lo que se podría añadir que, en definitiva, el Registro Civil se halla bajo el control del orden jurisdiccional civil y la sentencia habría de tener eficacia en orden a la inscripción (artículos 25 LRC, 82 RRC , etc)".

    La doctrina expuesta, recogida, como se ha indicado, en la Sentencia del Pleno de la Sala de 17 de septiembre de 2007, ha sido aplicada en posteriores sentencias dictadas por esta Sala de fechas 28 de febrero, 6 de marzo, 18 de julio y 6 de septiembre de 2008.

TERCERO

Del examen de los presentes autos resulta lo siguiente:

- La parte demandante se desenvuelve en la vida cotidiana, familiar, social y académica, como mujer, presentando aspecto externo y vistiendo como tal.

- La necesidad de identificarse como varón en determinadas ocasiones le ha supuesto dificultades adaptativas y situaciones cuanto menos verdaderamente incómodas, que le han propiciado padecer perjuicios en su vida social y académica y algún episodio depresivo.

- Ha venido estando sometida a tratamiento médico hormonal, bajo control de médicos especialistas en psiquiatría y endocrinología, desde aproximadamente marzo del año 2004.

- En informe médico psiquiátrico emitido por don Balbino, de 4 de septiembre de 2003, se indica que la demandante en la exploración psicopatológica presenta un discurso coherente y bien estructurado, no refiere ni se le observan alteraciones de estado de ánimo, ni alteraciones del curso o contenido del pensamiento de tipo psicótico, manifestando su identificación desde hace años con el sexo femenino, expresando sus deseos de vivir y ser aceptado como mujer, así como su malestar con el propio sexo, motivo por el que desea someterse a un tratamiento hormonal, diagnosticándose "trastorno de identidad sexual (con atracción sexual por los hombres)", debido a lo cual se entiende por el facultativo que podría el paciente beneficiarse de un tratamiento hormonal, precisando un seguimiento periódico de su estado psicológico y grado de satisfacción por los cambios obtenidos con el citado tratamiento. El mismo facultativo emitió informe médico psiquiátrico el 14 de noviembre de 2004, en el que se expresa que en la entrevista realizada en septiembre de 2004, tras meses de tratamiento hormonal, muestra un aspecto y vestimenta totalmente femeninos, manifestando su satisfacción con los cambios físicos y psicológicos obtenidos con el tratamiento, no presentando alteraciones del curso o contenido del pensamiento de tipo psicótico, ni alteraciones del estado de ánimo, refiriendo actualmente preocupación por su nombre masculino, en contraposición con su aspecto físico e identificación psicológicas femeninas. Dichos informes fueron ratificados por el indicado facultativo en el acto del juicio. Asimismo, el doctor especialista en psiquiatría don Fermín emitió informe el 17 de noviembre de 2005, tras entrevista con la parte actora y dos miembros de su familia directa, señalando que presenta un discurso convincente y armónico respecto a su malestar con todos los rasgos de identidad masculina y su firme identificación con el género y el sexo femenino articulando un proyecto coherente de vivir como mujer, y que en el momento de la exploración ya ha recibido tratamiento hormonal y la feminización de su corporalidad satisface sus expectativas y no han aparecido fobias o ambivalencias respectos a sus caracteres adquiridos artificialmente, afirmando, por último, que en la exploración psicopatológica no presenta patología evidente y en los test proyectivos solo aparecen desarmonías de personalidad no evaluables como enfermedad mental en el momento actual, justificando todo ello para la salud mental de informada su cambio de registros administrativos y de identificación como Francisca, que compense el rechazo de su identidad masculina como Ángel Jesús.

- En informe médico del médico especialista en endocrinología don Juan María, de fecha 28 de febrero de 2004, ratificado en diligencia final, se recoge el diagnóstico psiquiátrico de trastorno de identidad de género, descartando patología psiquiátrica y orgánica, iniciando el tratamiento hormonal. En su comparecencia en la diligencia final acordada, practicada el 23 de marzo de 2006, el doctor Juan María ratificó tal informe, explicó que hacía el seguimiento del tratamiento, que comporta algunos riesgos, de ahí que se hubiera obtenido el consentimiento informado de la persona objeto de tratamiento, informando que ésta tiene una clarísima identificación con el género femenino, asumiendo el rol correspondiente a dicho sexo.

Así pues, en el caso de autos, la parte demandante, en sus hábitos e incluso en los factores psicológicos y sociales que influyen en la determinación del sexo, se comporta como mujer. Está recibiendo tratamiento con hormonas, bajo estricto seguimiento médico, desde el mes de marzo de 2004, y seguía con el mismo en marzo de 2006, con el firme propósito de continuar el mismo, ello después de haber sido diagnosticado médicamente el caso como "trastorno de la identidad sexual" y evaluar lo positivo o conveniente de iniciar el tratamiento, por otra parte, no exento de riesgos. De los informes médicos resulta la inadaptación al sexo masculino de la parte recurrente, su identificación con el sexo femenino, cuyo rol asume en los aspectos de su vida familiar, social y académica, suponiéndole un factor de desajuste y de daño moral el hecho de que figuren un nombre y un sexo masculino en su DNI, puesto que esto va en contra de su identidad psicológica como mujer, no existiendo patología de orden mental alguna de influencia en su firme propósito de realizar un cambio de sexo y nombre, lo cual se ha considerado desde la perspectiva médica como beneficioso para la demandante. Todo ello supone un cumplimiento sustancial de los requisitos que ahora establece la Ley 3/2007, que ya no hace precisa la cirugía de reasignación de sexo.

Así pues, siendo así que, tal y como se expone en el recurso de casación, al no acceder a lo solicitado por la parte recurrente se ha infringido el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad, procede estimar el presente recurso de casación, con las consecuencias que se reflejarán en el fallo. En lo que se refiere al nombre propio elegido, integrado por tres nombres simples, dado que el artículo 54 de la Ley de Registro Civil establece que no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples, deberá acomodar la recurrente su petición a tal precepto, a cuyo efecto habrá de concretar ante el encargado del Registro Civil correspondiente dos nombres simples de entre los indicados en la demanda ( Victoria ), teniendo en cuenta, a este respecto, la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado nº 1/2002, de 9 de julio.

CUARTO

Al estimarse el presente recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo. Al estimarse la demanda, tampoco procede hacer expresa condena por las costas de la primera instancia, ni por las del recurso de apelación, que debió ser estimado. Todo ello conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Alonso Álvarez en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 328/2006, que casamos y anulamos en su integridad, sustituyéndola por otra en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo el 2 de mayo de 2006 en autos de juicio ordinario nº 1348/2005, se declara haber lugar a la rectificación solicitada de nombre, que deberá acomodarse a la legislación del Registro Civil en el sentido de que deberá concretar el demandante, de entre los elegidos en la demanda ( Victoria ), dos nombres simples, y se declara también haber lugar a la rectificación de sexo solicitada por la parte actora, en el sentido de que conste como sexo el de mujer, procediendo su inscripción en el Registro Civil correspondiente en tal sentido, con rectificación de las inscripciones anteriores. Todo ello sin imposición de costas ni en las dos instancias ni en el recurso de casación.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STC 99/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Constitucional Pleno
    • 18 Julio 2019
    ...de 17 de septiembre; 158/2008, de 28 de febrero; 182/2008, de 6 de marzo; 183/2008, de 6 de marzo; 731/2008, de 18 de julio; 465/2009, de 22 de junio) en la que, dando prevalencia en la determinación del sexo a los factores psicosociales, dejó de exigir la operación quirúrgica de reasignaci......
  • SAP Valladolid 306/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • 14 Septiembre 2020
    ...todo ello con base en los arts. 459 y 465 LEC y SS.TC. 145/1990, 185/1994, 89/1997, 186/1998, e.o., SS.TS. de 6 de junio de 2008, 22 de junio de 2009, entre Sentado lo precedente, en el caso de autos quedó acreditado que ambos progenitores tienen habilidades parentales y ejercen de forma ad......
  • SAP Huesca 36/2015, 13 de Marzo de 2015
    • España
    • 13 Marzo 2015
    ...del Tribunal Supremo dictada en aplicación de la Ley 3/2007, desde la de 17 septiembre de 2007 hasta la de 22 de junio de 2009 (ROJ: STS 3639/2009), ni ninguna resolución de las Audiencias provinciales llegan a cuestionarse la legitimación a partir de la mayoría de Además, como aduce el Min......
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2019 (685/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Transexualidad
    • 6 Enero 2020
    ...de conformar su identidad sexual de acuerdo con sus sentimientos profundos, con sus convicciones de pertenecer a otro sexo, STS de 22 de junio de 2009 (465/2009) y STS de 6 de marzo de 2008 También, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que para determinar el sexo de la persona,......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-III, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...posteriores como las SSTS 158/2008, de 28 de febrero, 182/2008, de 6 de marzo, 183/2008, de 6 de marzo, 731/2008, de 18 de julio, 465/2009, de 22 de junio. También la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en particular la sentencia de 10 de marzo de 2015, ha restad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR