STS 449/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3625
Número de Recurso2020/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación número 2020/2006, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2006 dictada en grado de apelación, rollo 140/06, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 1032/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón; recurso que fue interpuesto por Don Joaquín , aquí representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, siendo parte recurrida Don Lorenzo, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, e interviniente, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Castellón, fueron vistos los autos de juicio ordinario de protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen, promovidos a instancia de Don Joaquín contra Don Lorenzo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que: 1) Declare que la conducta desarrollada por D. Lorenzo, consistente en la publicación de un artículo periodístico, en diario "El Mediterráneo", de fecha 4-enero-2003 , constituye una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de D. Joaquín.- 2) Prohiba a D. Lorenzo la publicación de cualquier otro artículo periodístico en términos parecidos o análogos a los expuestos en este proceso, así como cualquier otra intromisión ilegítima, sea cual sea el medio empleado, contra D. Joaquín.- 3) Condene a D. Lorenzo a resarcir económicamente a D. Joaquín, por los daños y perjuicios causados, según las bases y según el montante total establecido en el Hecho Sexto de la presente demanda.- 4) Condene a D. Lorenzo a publicar la sentencia que se dicte, a su cargo, en el diario "El mediterráneo", donde se difundió el artículo periodístico que origina la presente demanda.- 5 ) Condene a D. Lorenzo a satisfacer las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "absolviéndole de la demanda e imponiendo las costas del procedimiento al actor."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Breva Sanchís en nombre y representación de D. Joaquín, contra D. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª de los Angeles González Coello, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora,. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el nº de autos 1032/2004 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos. Se imponen a la apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de Don Joaquín se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único.- Por infracción y vulneración del derecho fundamental al honor del actor, art. 18 C.E. y entender que la Sentencia de la Audiencia realiza una errónea valoración de la prueba practicada.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 27 de mayo, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo accede a casación el tradicional conflicto entre derecho al honor y libertades de información y expresión, alzándose el actor-apelante frente a la decisión de la Audiencia de confirmar íntegramente el fallo del Juzgado, desestimatorio de la demanda formulada para la tutela del primero de los referidos derechos fundamentales y del derecho a la propia imagen, que el accionante entendía lesionados a consecuencia del artículo titulado "El rabo de toro", suscrito por el demandado y publicado en la sección de Opinión de la edición del día 4 de enero de 2003 del periódico "El Mediterráneo" de Castellón, en el que, en síntesis, se acusaba a don Joaquín de engañar al afamado escultor Ángel Daniel por el procedimiento de constituir junto a otro socio y el propio artista una sociedad de responsabilidad limitada para difundir su obra, sin aportar después el capital prometido, y de vender reproducciones en resina, no firmadas, de una de las más conocidas obras ("El toro") del escultor, sin contar con la autorización de éste, en cuyo poder se encontraba el molde auténtico.

Para la Sala de apelación, centrada la controversia en la colisión entre honor y libertad de información, de la prueba practicada cabe concluir que en el presente caso concurren los presupuestos de veracidad, interés general de la información, y ausencia de expresiones injuriosas, que la jurisprudencia afirma necesarios para priorizar el segundo de los derechos y, en consecuencia, legitimar la intromisión en el honor del apelante. El expresado juicio jurídico se asienta, según la Audiencia, en los siguientes hechos probados, que han de entenderse incólumes en casación:

  1. ) El interés general y la relevancia pública de la información divulgada deriva del hecho de que el artículo en cuestión hacía alusión a la difusión de una conocida obra, denominada "El toro" del reputado artista, pintor y escultor, Ángel Daniel (conocido como " Chipiron "), persona de indudable prestigio nacional e internacional. En concreto, en el artículo firmado por el demandado se aludía al hecho de que la citada obra se estaba vendiendo sin la firma ni el permiso del citado autor, cuestión de la que, también es un hecho acreditado, ya se había hecho eco la prensa con anterioridad.

  2. ) También considera la Audiencia que la extensa prueba practicada, y en especial la documental y testifical acredita la veracidad de los datos publicados en el artículo, siendo ciertos en concreto los siguientes: la rotura del rabo de los toros "de cartón" (que no de bronce, como los 25 numerados y firmados por el artista) que el actor vendía (doc. 37), la supuesta ilicitud del fin social de la SL Esculturas Ripollés constituida por el demandante para difundir las creaciones del escultor (doc. 47 y ss), el que no firme sus escritos, la entrada en prisión por el supuesto delito de blanqueo de dinero (doc. 5, 12 a 17, 47 y ss), la ausencia de aportación de los 100.000.000 ptas (docs. 24 a 28), la auditoría de la sociedad". Además, la Audiencia deja constancia de que el apelado tuvo conocimiento directo de dichos datos por ser el abogado del artista, señalando que se limitó a dejar constancia de hechos que ya habían ocurrido o estaban sucediendo.

  3. ) Finalmente, en cuanto a la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes, el tribunal razona que de la lectura del artículo sólo resultan tres calificativos ("entiende de negocios raros", "pillo", "tramas tildadas de mafiosas"), si acaso desafortunados o inadecuados, pero a su juicio y en función del contexto y finalidad del artículo (expresar una opinión critica en relación a "la actuación llevada a cabo por el demandante, obtenida de información contrastada, respecto de la venta de la obra "El toro" del artista Ángel Daniel por la mercantil de la que es socio y administrador el apelante, cuya actividad había sido incluso previamente publicada en prensa"), sin relevancia suficiente para ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone la parte actora- apelante, adecuadamente encauzado por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, se articula en un único motivo, por medio del cual denuncia la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española "por entender que la Sentencia de la Audiencia realiza una errónea valoración de la prueba practicada y una serie de interpretaciones del mismo modo erróneas". En su desarrollo argumental, después de invocar la doctrina existente en torno a los criterios que han de tomarse en consideración a la hora de ponderar los derechos fundamentales en litigio, y hacer lo mismo con el artículo 7.7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, que contempla como intromisión ilegítima en el honor la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena, el recurrente concluye que el juicio de ponderación no fue conforme a la jurisprudencia y normativa expresada desde el momento que el artículo, lejos de informar o de expresar una legítima opinión crítica, tenía exclusivamente la finalidad de vejar y desprestigiar al recurrente, y de predisponer al lector en contra de la persona y de la opinión defendida por el propio Sr. Joaquín en la contienda judicial que mantenía con el artista.

Visto su planteamiento, el motivo se desestima, por las siguientes razones:

-En primer lugar, por no respetar los hechos probados. No puede prosperar una impugnación casacional basada, como argumento principal, en la mera discrepancia del recurrente con el resultado de la valoración probatoria expresado por el tribunal de apelación (se tilda la realizada por éste de errónea), pues es sobradamente conocido, por reiterado, que la casación no es una tercera instancia, siendo su función únicamente comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho, tal y como ha sido afirmada por la sentencia de segunda instancia, cuyas conclusiones en el orden fáctico han de ser respetadas, sin que le esté permitido al recurrente obviar los hechos probados o partir de otros que no tengan esa consideración, en la medida que no es función del recurso de casación revisar la valoración probatoria. En consecuencia, el objeto del actual recurso se constriñe a comprobar la corrección jurídica del juicio de ponderación, esto es, que el mismo se ha efectuado respetando los criterios y parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos, pero siempre a partir de los datos que la Audiencia considera acreditados, de los que no cabe prescindir. En suma, es función casacional dilucidar si los hechos probados permitían al juzgador llegar a las conclusiones jurídicas que plasma la Sentencia, valorando si en verdad, como entiende la Audiencia, aquellos justificaban el menoscabo del honor del actor para salvaguardar otras libertades fundamentales, o no debía ser así. Pero no cabe, por el contrario, acoger la inequívoca intención del recurrente de cuestionar los razonamientos de la sentencia que explican el juicio de ponderación del tribunal sobre la base de alterar o desconocer el sustrato fáctico que fue tomado en consideración por éste, vicio o defecto patente desde el momento en que en el desarrollo del único motivo del recurso se alude, además de forma vaga o genérica, a la falsedad de una información que el tribunal de instancia, al que corresponde la facultad soberana de valorar la prueba, consideró por el contrario cierta y suficientemente contrastada, o desde el instante en que se pretende negar el interés general de la información, e incluso, de la opinión expresada, aludiendo a la condición de particular que tiene el recurrente, prescindiendo del dato, sobre el que se apoya la decisión de la Audiencia, de la relevancia social inherente a la propia materia que fue abordada en el referido artículo (divulgación fraudulenta de la obra de un reputado artista, de fama internacional).

-En segundo lugar, porque, precisamente desde el respeto a los hechos declarados probados, que conforman las circunstancias del caso de las que debe partirse necesariamente para efectuar el juicio de ponderación -prescindiendo, por tanto, de fijar apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho (Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 )-, la decisión de la Audiencia aparece conforme a los cánones legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

En las incontables ocasiones en que se ha suscitado en casación la actual controversia -confluencia de derechos fundamentales de proclamación constitucional, en este caso, de un lado el derecho al honor del recurrente, cuya protección comprende su prestigio profesional (Sentencias de 11 de septiembre, 7 y 26 de noviembre de 2008, entre muchísimas más), y de otro, y enfrentados con aquel, las libertades de información y expresión del demandado-, esta Sala Primera ha sentado de forma pacífica que para poder determinar cuál de los derechos en conflicto ha de considerarse preeminente y más digno de protección, -o, dicho de otro modo, cuál de los derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro-, el órgano judicial debe llevar a cabo un juicio de ponderación ajustado a una serie de premisas, consagradas por la Jurisprudencia de este Tribunal siguiendo la Jurisprudencia constitucional.

Entre esas premisas destaca con carácter general el que, como se ha dicho más arriba, la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, es decir, atendiendo a sustrato fáctico que lo singulariza, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, sin perjuicio de «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

Además, cuando, como es el caso, el conflicto alcanza tanto a la libertad de información como a la de expresión (obsérvese que el artículo mezcla en distinta proporción hechos noticiosos y meras opiniones o juicios de valor), ha de recordarse igualmente que, por tratarse de libertades diferentes, con un ámbito material diferenciado (la libertad de información se caracteriza por la narración de hechos o noticias mientras que la de expresión lo hace por la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos), su tratamiento en el juicio de ponderación es muy distinto, al gozar la libertad de expresión de un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información (Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes), habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos. Esa diferencia de tratamiento se traduce en que, mientras el ámbito constitucionalmente protegido correspondiente a la libertad de información comprende tan sólo la información veraz, sobre hechos noticiosos de interés general o relevancia pública y expuesta de forma no injuriosa (Sentencia de 6 de mayo de 2009 entre otras muchas), la libertad de expresión, que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar, (por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 ) tiene en general unos límites más abiertos que aquella, cediendo su protección tan sólo ante el insulto, la insidia, o, en fin, la utilización de palabras o expresiones injuriantes o vejatorias, innecesarias para expresar esa idea crítica.

Consecuentemente, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes es presupuesto para poder considerar legítima la intromisión en el honor en el ejercicio de cualquiera de las citadas libertades, y a ese respecto la doctrina viene exigiendo, para valorar como indudablemente ofensiva o injuriosa una expresión (Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 ), estar al contexto en que se produce (es decir, el medio en el que se vierten las palabras y las circunstancias que las rodean), a la proyección pública de la persona a que se dirige (dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye) y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

Finalmente, sólo resta añadir que, junto a la necesidad de prescindir de usar expresiones injuriosas, también es común a la protección que se dispensa a ambas libertades (Sentencia de 16 de octubre de 2008 ), el hecho de gozar «de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC 107/88 y 174/2006 .

A la luz de estos parámetros, ha de confirmarse la decisión de la Audiencia pues ni desde la óptica de la libertad de información ni desde la de la libertad de expresión cabe apreciar la existencia de un exceso no amparado por el ámbito constitucionalmente protegido de cada una de ellas. De la lectura del artículo en cuestión se observa cómo en él se da cuenta de unos hechos, en síntesis, la venta por parte del actor, a través de la mercantil constituida con el artista, de unas reproducciones de una de sus obras más conocidas, sin autorización del autor, y por tanto, de manera presumiblemente fraudulenta para los derechos de éste, cuya exposición tiene por finalidad, más allá de informar al lector de algo de lo que ya había podido tener conocimiento -por haber sido objeto de diversas y continuadas noticias informativas- el dar credibilidad a la opinión o juicio crítico que se hace a lo largo de todo el texto hacia la conducta del demandante. Lo anterior supone que, analizando el conflicto en el plano de la libertad de información, no cabe duda de que el demandado no rebasó el ámbito de protección constitucional de este derecho, pues, en primer lugar, los hechos que se narran y que sirven de apoyo a la crítica, son hechos noticiables, cuya divulgación presenta relevancia pública en atención a la propia materia a que aluden (posible engaño a un artista de prestigio internacional y consiguiente difusión de ejemplares falsos de una de sus obras) lo que justifica su comunicación por más que el actor no tenga la consideración de persona pública y que su intervención en la contienda no haya pasado de su actuación como parte en el litigio judicial que mantiene con el artista; en segundo lugar, los hechos que conforman la noticia y que a su vez sirven de base a la crítica, son hechos esencialmente veraces, pues es verdad que el actor y el artista mantienen una contienda por la venta de reproducciones de la obra "el Toro", así como que los vendidos presentan mayor fragilidad, lo que se manifiesta en la rotura de una de sus partes, que el actor no aportó el capital prometido al constituir la sociedad y también que el actor ingresó en prisión, siendo lo relevante para descartar la inveracidad de la información que muchos de esos datos eran ya de público conocimiento, por haber sido publicados antes, y, además, que el demandado, por ser abogado del Sr. Ángel Daniel, tenía acceso a gran parte de esa información, lo que la dotaba de verosimilitud por la relación del autor del texto con la fuente de procedencia; en tercer lugar, tampoco yerra la Audiencia al negar el carácter ofensivo de las únicas expresiones que pueden ser tomadas como vejatorias, pues, aunque referirse al actor como "pillo", y acusarle de participar en "negocios raros" o "tramas mafiosas", son en abstracto imputaciones susceptibles de menoscabar la dignidad de una persona (en el caso del la última expresión, de modo inequívoco por el propio significado gramatical del término mafioso, que le vincula a la delincuencia organizada), no puede obviarse que es necesario valorar también el contexto, pues como señala la reciente Sentencia de 29 de abril de 2009 sólo cabe reputar expresiones vejatorias las que no vienen exigidas, o al menos explicadas, por el contexto en que se pronuncian, siguiendo la línea de otras sentencias, entre ellas la de 18 de marzo de este mismo año, que afirman que, «las expresiones que constituyen simples excesos verbales quedan disminuidas en su intensidad en cuanto se enmarcan dentro de un determinado contexto (sentencia de 18 de septiembre de 2008 )». Pues bien, contextualizando las expresiones citadas, atendiendo a los antecedentes relatados en torno a la figura del actor, especialmente su ingreso en prisión por un presunto delito de blanqueo de capitales, la falta de aportación del capital social que prometió al artista, o la venta de obras sin su autorización, impiden valorar como desproporcionadas u ofensivas las frases o palabras empleadas, pues, independientemente de que sean palabras afortunadas, en la práctica no se utilizan con esa finalidad sino para reforzar una opinión crítica justificada. Y si la intromisión en el honor se encuentra justificada desde el punto de vista del derecho a la libertad de información, con mayor motivo ha de ampararse también la crítica realizada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, dado lo dicho respeto de la ausencia de expresiones injuriosas innecesarias, a la luz del contexto, para explicar la opinión que se expone.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 398.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las mismas se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Joaquín, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 140/06, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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