STS 361/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3565
Número de Recurso1513/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 1513/2006 , contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 105/06, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 857/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid; recurso que fue interpuesto por Don Marco Antonio y Don Leovigildo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Máximo Lucena Fernández Reinoso; siendo parte recurrida Don Indalecio, Don Raúl y Doña Agustina, que interviene en su propio nombre y derecho y como Procuradora en su representación de sí misma y de los anteriores, así como Don Primitivo, que no ha comparecido, interviniendo también en la causa el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Leovigildo y Don Marco Antonio contra D. Indalecio, D. Raúl, Dña. Agustina y contra D. Primitivo..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaban, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, se dictara Sentencia "que verse sobre los siguientes extremos: 1) Se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental al honor de mis representados por las frases, expresiones y calificativos vertidos por D. Indalecio, D. Raúl, Dña. Agustina y D. Primitivo en el escrito de fecha 25/07/2000, citado en el Hecho Cuarto de esta demanda y cuya copia testimoniada se aporta como doc. nº 2.- 2) Se condene solidariamente a los demandados D. Indalecio, D. Raúl, Dña. Agustina y D. Primitivo, y también solidariamente con todo aquél que en un futuro se demuestra haya participado en los hechos constitutivos de tal violación, al pago a mis clientes de la cantidad de 402.000,00 euros o de la que prudencialmente fije el Juzgador, en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos, y por los siguientes conceptos: a) Perjuicio patrimonial que afecta al normal desempeño de la profesión de abogado por los señores Leovigildo desde julio de 2000 = 42.000,00 euros.- b) Daño moral causado al letrado D. Leovigildo : -a cargo del demandado D. Indalecio = 60.000,00 euros (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia); -a cargo del demandado D. Raúl =60.000,00 euros (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia); -a cargo de la demandada Dña. Agustina = 60.000,00 (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia); -a cargo del demandado D. Primitivo = 60.000,00 euros (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia).- c) Daño moral causado al letrado D. Marco Antonio : -a cargo del demandado D. Indalecio = 30.000,00 euros (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia); -a cargo del demandado D. Raúl = 30.000,00 euros (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia); -a cargo de la demandada Dña. Agustina = 30.000,00 euros (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia); -a cargo del demandado D. Primitivo = 30.000,00 euros (o la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en Sentencia).- 4) Se incluya como medida necesaria para poner fin a la intromisión ilegítima la siguiente: -Se libre atento oficio dirigido al Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, para que en la Jura de cuentas 248/93 se incorpore certificación de condena de los demandados en este procedimiento.- 5) Se les condene asimismo al pago de las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la demandada Dña. Agustina, actuando en su autorepresentación y también de los demandados, D. Indalecio y D. Raúl la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los actores."

El Ministerio Fiscal presentó la oportuna contestación a la demanda.

En la preceptiva audiencia previa, se tuvo por apartado a D. Primitivo por estimar la falta de legitimación pasiva.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Leovigildo y D. Marco Antonio, representados en autos por la Procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto, contra Indalecio, D. Raúl y contra Dª Agustina, representados en autos por la Procuradora Dª Agustina, siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda, y todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo y D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 857/04, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Leovigildo y D. Marco Antonio se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: 1º) art. 319 ; 2º) Se denuncia en este motivo la infracción de los arts. 18 y 24 C.E. y 7.7 y 9.3 L. O. 1/1982. LEC.- Segundo.- La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del T.S.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 29 de julio de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación en cuanto al punto segundo del motivo primero, así como el motivo segundo. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición, al igual que hizo el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes más relevantes para resolver el presente recurso de casación, en el que se plantea un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, son los siguientes:

  1. - El origen del pleito del que dimana el recurso se encuentra en unas manifestaciones vertidas con ocasión de un procedimiento de jura de cuentas promovido por los propios demandantes, abogados de profesión, contra quien fue su cliente. Aducían los actores, ahora recurrentes, los hermanos Leovigildo Marco Antonio, que en el procedimiento de jura de cuentas 248/93 seguido a instancia de aquellos frente a D. Indalecio, la defensa de éste último había presentado un escrito, de fecha 25 de julio de 2000, en el cual se insinuaba la comisión de un posible delito de fraude procesal, por lo que se interesaba el traslado de copia de las actuaciones al Ministerio Fiscal; habiendo aportado además la referida defensa copia del auto de fecha 24 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto acordando la transformación de las diligencias previas 2909/1996 en procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid en el procedimiento penal seguido contra uno de los actores (D. Leovigildo ). En la medida en que tales documentos contenían imputaciones y aludían sin necesidad a la denuncia y al procedimiento penal que se seguía contra uno de los demandantes, se argüía que las manifestaciones y juicios de valor contenidos en los mismos eran gravemente atentatorios contra el honor y el prestigio profesional de los actores, excediendo del derecho de defensa en tanto que el contenido de dichos escritos no guardaba relación con el objeto del procedimiento de jura de cuentas donde fueron aportados. En atención a estos hechos, los Letrados afectados decidieron formular demanda de protección del derecho al honor contra el citado cliente, Sr. Indalecio, contra los profesionales encargados de su dirección y representación jurídica en el referido procedimiento (esto es, el matrimonio integrado por D. Raúl -Abogado- y Dª Agustina -Procuradora-) y contra el Letrado del mismo despacho, D. Primitivo, en reclamación de una indemnización total de 402.000 euros, por daños y perjuicios patrimoniales y morales, solicitando además la declaración de existencia de intromisión ilegitima en el honor de los accionantes, la condena solidaria de los demandados a poner fin a la agresión, con apercibimiento para que se abstuvieran de incurrir en el mismo comportamiento en el futuro, y que se dejara constancia de la condena en el procedimiento de Jura de cuentas en el que se hicieron, vía documental, las manifestaciones ofensivas.

  2. - En la contestación a la demanda, los demandados adujeron que las manifestaciones tachadas de ofensivas se vertieron en el propio escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra la Providencia de 18 de julio de 2000 (en el procedimiento de Jura de Cuentas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid), razón por la que sólo tuvieron conocimiento de su contenido las partes litigantes y el órgano judicial; que las expresiones se profirieron en legítimo ejercicio del derecho de defensa, careciendo de contenido atentatorio contra el honor; y que, por no ser ciertos los hechos expuestos en la demanda, ni real el quebranto patrimonial manifestado, resultaba impertinente la indemnización reclamada de contrario.

  3. - El Juzgado, tras examinar la prueba, desestimó íntegramente la demanda con base en dos argumentos: a) que siendo objeto de litigio únicamente las manifestaciones vertidas ante el Juzgado nº 33 (por ser las proferidas en otros ámbitos objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos), no cabía apreciar la existencia de intromisión ilegítima en cuanto las mismas carecieron de divulgación, siendo este un requisito exigido por la jurisprudencia incluso tras haber sido modificado el artículo 7.7º de la Ley 1/82 por la Disposición Adicional Cuarta de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, de Código Penal; b) que, en todo caso, tomando en consideración que recayó finalmente condena penal contra los demandantes, la alusión hecha en el pleito de jura de cuentas a la existencia de una denuncia y un procedimiento penal contra aquellos debía considerarse comprendida en él ámbito del ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

  4. - La Audiencia, rechazando el recurso de los actores, confirmó el fallo absolutorio, pronunciamiento que funda, en síntesis, en que ni las expresiones contenidas en el escrito al que se hacía alusión en la demanda, ni el hecho de aportar un auto de un procedimiento penal, son hechos con la gravedad y entidad suficiente como para poder entender vulnerado el honor de los apelantes, tratándose por el contrario de "meras manifestaciones ejercitadas dentro del derecho de defensa y dentro de un procedimiento", derecho de defensa extensible al propio interesado. A mayor abundamiento, la Sala de apelación alude también a la falta de divulgación diciendo que, en cuanto fueron aportados a un procedimiento de jura de cuentas, sólo las partes y el órgano judicial tuvieron conocimiento de los cuestionados documentos.

SEGUNDO

Los actores se alzan en casación contra la anterior Sentencia, articulando su recurso a través de dos motivos, los cuales, por estar estrechamente vinculados entre sí y responder a un designio común, conviene examinar a la vez.

En el contenido del primer motivo que ha superado la fase de admisión se denuncia la transgresión de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española y 7.7 y 9.3 de la LO de 5 de mayo de 1982, reguladora del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con base en los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación:

  1. La actuación de los demandados no tiene cabida dentro del derecho de defensa -en contra del criterio favorable expresado por la Audiencia-, habida cuenta que las expresiones proferidas no guardaban relación con el objeto del procedimiento de jura de cuentas, que el pleito penal se divulgó sin esperar a que existiera sentencia firme, que los demandados hicieron un aprovechamiento espurio del conocimiento que tenían del mismo para desprestigiar gratuitamente a los actores, y, principalmente, que el auto no era prueba propuesta por la parte y admitida por el juez, faltando entonces la habilitación legal para su aportación al pleito de jura de cuentas.

  2. La Audiencia se aparta de la redacción del art. 7.7 de la Ley 1/82, aplicable al caso, que ya no exige el requisito de la divulgación.

  3. La existencia de perjuicio se ha de presumir por la mera existencia de intromisión ilegítima, siendo la realidad de ésta, según la parte recurrente, algo que no admite dudas en atención a los hechos y la prueba obrante, que valora extrayendo la conclusión de tener por ciertas las imputaciones y la revelación del auto penal, así como los fines espurios y difamatorios perseguidos al hacerlo. En consecuencia, tacha de errónea la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, por absurda, ilógica e ilegal, reprochando también a la Sala de apelación la carencia de motivación de la resolución recurrida, que, en palabras de la recurrente, "lo único que hace es una mera transposición de la decisión errónea del Juzgado".

El segundo motivo se funda en la vulneración de la doctrina plasmada en las Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1998 y 6 de julio de 2000, en tanto que en estas resoluciones el Tribunal Supremo aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor producida mediante meras imputaciones de hechos o manifestaciones de juicios de valor que lesionan la dignidad humana.

Ambos motivos se rechazan.

Dado que en la formulación del recurso se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas, con constantes referencias a la valoración probatoria hecha por la Audiencia, de la que se discrepa, merece la pena recordar que constituye doctrina pacífica, constante y reiterada en innumerables sentencias de esta Sala, que resulta por completo ajeno al ámbito propio y característico del recurso de casación todo lo que suponga cuestionar el componente fáctico de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, defecto en el que incurre constantemente la parte recurrente, desde el momento en que, para denunciar la infracción de preceptos sustantivos, no sólo soslaya datos de hecho asentados por el tribunal, como que los escritos se aportaron aprovechando una actuación procesal incardinada en el procedimiento de jura de cuentas (escrito de interposición de recurso de reposición contra providencia), sino que además se apoya en datos fácticos, como la falsedad de la acusación formulada de contrario o la pretendida intención difamatoria de los demandados en la aportación de los documentos controvertidos, que, sin perjuicio de su trascendencia en orden a apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor (el ánimo difamatorio no es un requisito), es lo relevante que no fueron fijados como probados por la Audiencia en el desempeño de su soberana función de valorar la prueba obrante en autos.

De igual modo, se conculca el diferente ámbito que en el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil queda reservado para cada uno de los recursos extraordinarios, mezclando en los argumentos impugnatorios cuestiones sustantivas con otras claramente procesales. Así, carecen de relevancia casacional las alegaciones relativas a una presunta falta de motivación de la sentencia, tanto por tratarse de un defecto de la resolución judicial que, de concurrir, se encontraría marginado del ámbito de este recurso, pues dada su naturaleza procesal, no sustantiva, tiene encaje adecuado en el nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por la circunstancia de que no puede considerarse carente de motivación la Sentencia que se apoya, como es el caso, y por remisión, en los razonamientos del órgano a quo, con los que se muestra plenamente conforme, siendo pacífica la jurisprudencia que afirma (por todas, Sentencia de 18 de marzo de 2009 ), de un lado, que la motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, por lo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y de otro, que lo que excluye el deber de motivación es la emisión de una declaración de mera voluntad, exigiéndose al juzgador una explicación de la razón de su decisión y de los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a aquella frente a otras posibles, lo que la Audiencia ha hecho sobradamente. Y, por ser igualmente una cuestión adjetiva, resulta también ajena al ámbito de este recurso de casación lo relativo a la pertinencia de la aportación documental en trámite de recurrir en reposición una providencia.

Así las cosas, centrándonos en la verdadera cuestión jurídica y partiendo del debido respeto a los hechos probados, la decisión sobre los motivos del recurso debe tener como pórtico el marco legal de los derechos fundamentales en conflicto y la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional que delimita el contenido del derecho al honor frente al derecho a la libertad de expresión, particularmente cuando ésta se ejercita en el marco del derecho de defensa y con la denuncia de actuaciones constitutivas de ilícitos penales.

Pero antes de analizar el núcleo de la controversia ha de aclararse que, según recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2008, con cita de la de 30 de junio de 2004, que se remite a la del Tribunal Constitucional 55/2004, de 18 de abril, "las instrucciones que un cliente da a su Abogado no determinan que sea imputable a aquél el contenido del escrito que el Abogado elabora en ejercicio de su tarea profesional", doctrina que, sin necesidad de mayor argumentación y al margen de la valoración que merezca la actuación de los profesionales que se encargaron de su defensa, exoneraría de toda responsabilidad al señor Indalecio, ajeno por completo a las consecuencias que puedan derivarse de las palabras, manifestaciones o actuaciones de aquellos.

Sentado lo anterior, en el examen del juicio de ponderación realizado por la Audiencia debe tenerse presente que, según la reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2008, el derecho al honor sancionado en el artículo 18 de la Constitución no constituye, ni puede constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales -o gubernativos- seguidos con todas las garantías se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, si bien resulta inaceptable -en palabras de las Sentencias de 5 de octubre de 2004 y de 10 de julio de 2008 - tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio y consideración ajenas. En esta misma línea de disminuir la prevalencia del derecho al honor en pro de salvaguardar bienes jurídicos considerados, en atención a las circunstancias, más relevantes, la doctrina constitucional ha destacado el carácter especialmente resistente del derecho a la libertad de expresión cuando se conecta a la efectividad de otro derecho fundamental, como el derecho de defensa, que lo hace inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (SSTCE 288/2004, 102/2001 y 299/2006), calificándose la libertad de expresión de los Letrados en el desempeño de sus funciones como una libertad de expresión reforzada, que trae causa de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, cual es el derecho de defensa de la parte. La esencia de un medio de impugnación establecido por el ordenamiento jurídico y de la defensa de los propios argumentos es la crítica del acto, la discusión y el ataque de la fundamentación y racionalidad jurídica del propio acto o de sus efectos (STCE 288/2004). Ahora bien, la mayor dimensión que cobra el derecho a la libertad de expresión en los casos en que está en conexión instrumental con otros derechos fundamentales no es incompatible con el establecimiento de unos límites, fundados no sólo en la enunciación abstracta del derecho, sino en sus concretas manifestaciones, en las que se ha de tener especial cuidado en apreciar la relación de conexión directa y necesaria entre el límite al derecho fundamental y la finalidad, constitucionalmente legítima, que le inspira (STCE 288/1994).

Es el momento ya de proyectar la anterior doctrina al caso analizado. Según señala la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Segundo), el pretendido ataque ilegítimo al honor de los actores vendría dado por dos hechos: primero, la aportación de un escrito en el incidente de jura de cuentas, manifestando la conveniencia de remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía por si los demandantes hubieran cometido un delito de fraude procesal del artículo 250.2 del Código Penal, y, segundo, la aportación al procedimiento de jura de cuentas del auto dictado en el procedimiento penal abierto contra uno de los actores.

En cuanto al primer hecho (escrito aportado al incidente de jura de cuentas, en donde se aduce la posible comisión de un delito), ninguna irregularidad se aprecia en el juicio de ponderación realizado por la Sala de apelación. Es doctrina consolidada de esta Sala (así, Sentencias de 24 de enero de 1997, 31 de mayo de 2001 y 6 de julio de 2004 ) que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor, doctrina seguida también por las recientes Sentencias de 10 y 21 de julio de 2008, que ratifican la idea de que la denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. Esta jurisprudencia es aplicable al presente caso, sin que sea óbice para ello que la denuncia se formulase al socaire de una actuación procesal de parte en un proceso civil (como una más de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso de reposición contra una providencia) pues, tanto si el denunciante es el propio perjudicado por una concreta infracción penal, como es el caso, como si no fuera así, constituye deber de todo ciudadano (artículos 259 y 264 LECRIM ) que tenga indicios de la posible comisión de un delito público, perseguible de oficio (tal es la naturaleza del delito de estafa en modalidad de fraude procesal recogido en el artículo 250.3 C.P.) el comunicar la notitia criminis a la autoridad competente, entre las que se encuentra, indudablemente, el Ministerio Fiscal, que, como órgano constitucionalmente competente para promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (artículos 124 CE, 541 LOPJ y 1 de su Estatuto Orgánico) es el encargado, por disposición legal (artículos 105 y 264 LECRIM, y 5.1 del Estatuto Orgánico) de recibir denuncias, a fin de decidir si procede ejercitar acción penal por los hechos comunicados, o por el contrario, su archivo, si no encuentra fundamentos para hacerlo. En consecuencia, con independencia de la suerte que pudiera correr la pretensión de la parte de que se dedujera testimonio, lo relevante para descartar la existencia de un ataque injustificado en el honor ajeno es que el Abogado y Procurador que firman el recurso de reposición se limitaron a defender a su cliente, dando cuenta de unos hechos que, de ser ciertos, además de la correspondiente sanción penal, habrían de proyectar sus efectos en el en el procedimiento civil, no constando, aún a falta de prueba de la imputación, que las manifestaciones se hicieran con el único fin de desmerecer al denunciado en el público aprecio y consideración ajenas, pues, se reitera, las alegaciones se hacen con ocasión de la argumentación de un medio de impugnación y para lograr la reposición de una resolución que se considera perjudicial, en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que comprende la libertad de expresión más amplia o menos restringida), sin que, por lo demás, se hayan empleado en la comunicación de los hechos presuntamente delictivos insultos o palabras inequívocamente injuriosas e innecesarias para expresar la notitia criminis.

En cuanto al segundo hecho (aportación del auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid), que la parte recurrente encuentra menos justificado y que convierte en el objeto principal de sus reproches, lo dicho hasta ahora es igualmente aplicable. Basta reiterar que en el juicio de ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión, en cuanto este último alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, el campo de acción sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, límite que aún es menor cuando la libertad de expresión se conecta con el ejercicio del derecho de defensa. De ahí que lo trascendente para ratificar el juicio de ponderación de la Audiencia sea que la resolución penal dictada en un procedimiento seguido contra el Abogado reclamante fue aportada como documento de apoyo al recurso de reposición antes mencionado por el propio cliente al que se reclamaban honorarios, que era también parte acusadora en el pleito criminal. Esta contextualización de la actuación que se dice ofensiva, como parte de la estrategia de defensa del cliente demandado, impide valorarla, más allá del lógico malestar ocasionado, como agresión injustificada del honor ajeno pues, faltando, como se ha dicho, el uso de expresiones insultantes o inequívocamente ofensivas e innecesarias para la efectividad de dicha labor defensiva, el que un Abogado se sirva de todos los medios a su alcance para rebatir jurídicamente una decisión judicial o sus efectos, es decir, que use las armas que considera pueden atender el interés jurídico a cuya defensa está encomendado, entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión reforzada del profesional y del propio derecho de defensa de su cliente. En consecuencia, estos derechos fundamentales amparan la labor del profesional, y se revelan como causas legitimadoras del ataque que supone el comprensible descrédito que la tramitación de una causa criminal lleva aparejado para quienes figuran en ella, una intromisión que, atendiendo al contexto referido, no puede tildarse de ilegítima, excesiva o no justificada, y con menor razón cuando también consta que, lejos de ser falsa la imputación a que el auto se refería, la misma ha dado lugar a la condena del acusado.

Descartada la existencia de intromisión ilegítima, huelga pronunciarse sobre la cuestión, también suscitada en el segundo motivo, de la correcta valoración, ex artículo 9.3 L.O. 1/82, del perjuicio económico ligado a la misma.

TERCERO

En materia de costas, habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Marco Antonio y Don Leovigildo, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 105/06, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Rubricado y Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia 23/2009, 18 de Diciembre de 2009
    • España
    • 18 Diciembre 2009
    ...de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (STS 28 de febrero de 2007 ). Por su parte la STS de 26-5-2009, añade, por lo que aquí interesa, lo siguiente: Como por la circunstancia de que no puede considerarse carente de motivación la Sentencia qu......
  • SAP Valencia 21/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • 21 Enero 2013
    ...de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc..." como aconteció en el presente supuesto." Y también la S TS Sala 1ª de 26 mayo 2009 (EDJ 2009/120223)al "Así las cosas, centrándonos en la verdadera cuestión jurídica y partiendo del debido respeto a los hechos probados, ......
  • SAP Valencia 185/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • 30 Abril 2019
    ...de tensión o conf‌licto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc..." como aconteció en el presente supuesto." Y también la S TS Sala 1ª de 26 mayo 2009 (EDJ 2009/120223)al "Así las cosas, centrándonos en la verdadera cuestión jurídica y partiendo del debido respeto a los hechos probados,......
  • STSJ Galicia 3/2010, 19 de Febrero de 2010
    • España
    • 19 Febrero 2010
    ...de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (STS 28 de febrero de 2007 ). Por su parte la STS de 26-5-2009, añade, por lo que aquí interesa, lo Como por la circunstancia de que no puede considerarse carente de motivación la Sentencia que se apoya,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-III, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...lesivo del honor (entre otras, SSTS de 24 de enero de 1997, 31 de mayo de 2001, 6 de junio de 2004, 28 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 2009). La denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la ......
  • Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (337/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 Diciembre 2017
    ...al dictado de la Sentencia que ahora comentamos, adicionado con los de prevaricación y cohecho. En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 361/2009, de 26 de mayo, el delito imputado era el de estafa procesal, sin que tampoco el TS entendiera que el querellante había infringido el d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR