STS 382/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:3557
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial y en esta alzada se personó el Procurador D. Adolfo Morales Hernández, en nombre y representación de D. Cirilo ; siendo parte recurrida el Procurador D. Otones Puentes, en nombre y representación de D. Gervasio. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1 .- El Procurador Don Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de D. Gervasio, formuló demanda de juicio incidental, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra el MOVIMENT DE DEFENSA DE LA TERRA (M.D.T.) y D. Cirilo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenándolos al cese inmediato de todas sus campañas, así como al pago de una indemnización justa, que se deja al criterio de la autoridad Judicial, por los perjuicios de toda índole ocasionados a mi representado, dada la enorme gravedad y divulgación de las campañas y las circunstancias del actor.

  1. - El Procurador D. Xavier Coromina Baxeras, en nombre y representación de D. Cirilo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, condenando al demandado a abonar las costas procesales causadas en los presente autos.

  2. - El codemandado Moviment de Defensa de la Terra fue declarado en rebeldía al haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos; Por Auto de 22 de febrero de 1989 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que decretaba dicha rebeldía y practicado el emplazamiento del codemandado dentro del término conferido compareció en autos a través del Procurador D. Carles Arcas Hernández, y proponiendo la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda y se absuelva de la misma al Partido Político que represento Moviment de Defensa de la Terra, con expresa imposición al demandante de todas las costas procesales

  3. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de D. Gervasio, y en consecuencia debo condenar y condeno a Moviment de Defensa de la Terra (sector oficialista) con sede en la calle Caspe nº 40 de Barcelona y a D. Cirilo por intromisión ilegítima en el honor del demandante, al cese de todas las campañas en su contra, así como al pago con carácter solidario de la indemnización de dos millones de pesetas por los perjuicios ocasionados, con expresa imposición de las costas procesales causadas. Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador D. Carles Arcas Hernández en nombre y representación del partido político Moviment de Defensa de la Terra, MTD, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a sus costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada, D. Cirilo, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: DESESTIMANDO sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Cirilo y del Moviment de Defensa de la Terra, Partido Político, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Cirilo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en el siguiente motivo: UNICO. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como el apartado 1º del art. 18 de la Constitución, en relación con los apartados 1º y 4º del artículo 20 de la propia norma fundamental.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de julio de 2007, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - El Procurador D. Otones Puentes, en nombre y representación de D. Gervasio presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso interpuesto.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, estima parcialmente la demanda formulada por D. Gervasio y condena al MOVIMENT DE DEFENSA DE LA TERRA, sector oficialista, con sede en la calle Caspe de Barcelona y a don Cirilo por intromisión en el honor de aquel demandante, conforme a la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la desestima, por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva, respecto al MOVIMENT DE DEFENSA DE LA TERRA, partido político, con sede en la calle Fontanella de Barcelona.

Los hechos, descritos en la demanda y recogidos en las sentencias de instancia, se concretan en una campaña denigrante contra aquel demandante que lleva a cabo, no el partido político MDT sito en la calle Fontanella, sino el grupo, no inscrito en ningún registro central o autonómico, llamado igualmente MDT con el calificativo de "sector oficialista" sito en la calle Caspe; este grupo, condenado en primera instancia, se ha aquietado a la sentencia sin acudir a la apelación, ni a la casación. Por ello, carece de interés entrar en el detalle de esta campaña, ya que la responsable de la misma no ha llegado a este recurso.

El codemandado don Cirilo también ha sido condenado en primera instancia y sí ha ido a la apelación y ha llegado a la casación. Era uno de los integrantes del secretariado nacional de MDT, sector oficialista, participó en una manifestación y pronunció la frase que es lo único que recoge de su actuación la sentencia recurrida:

"para echar a Galinsoga se movilizó todo el pueblo catalán, para Jiménez Losantos nada más que los independentistas y la Crida, y ahora nada más el MDT luchamos para la expulsión de Gervasio "

SEGUNDO

Esta Sala se muestra conforme con la condena a MOVIMENT DE DEFENSA DE LA TERRA, sector oficialista, de la calle Caspe y con la absolución de MOVIMENT DE DEFENSA DE LA TERRA, partido político legalizado, de la calle Fontanella, ambas de Barcelona y no entra ni puede entrar en ambos pronunciamientos que no se han planteado en casación.

En este recurso se discute la estimación de la demanda y la condena subsiguiente, del codemandado don Cirilo. Hay que tener en cuenta que la imputación que es la base de la condena, tal como se presenta en las sentencias de instancia, es la frase antes transcrita y, muy tangencialmente, su pertenencia a aquel grupo que también ha sido condenado.

Es decir, la actuación del MOVIMENT condenado es reprobable y así se ha declarado en la sentencia recurrida y tal grupo está formado por una serie de personas físicas. Uno de ellos es el demandado, condenado y ahora recurrente en casación y lo que aparece claro es que la actuación contraria a derecho del grupo no alcanza a todos los miembros de éste; distinto sería el caso de que se acreditara su personal actuación o su total dirección de los actos reprobables, lo que no es el presente caso en que ni siquiera se ha alegado.

Por tanto, la casación se centra en lo que dijo este recurrente, no en la actuación del MDT, grupo oficialista, condenado en instancia y aquietado a la condena.

TERCERO

El recurso de casación formulado por dicho codemandado don Cirilo tiene un motivo único fundado en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como el contenido esencial del art. 18.1 de la Constitución Española y la vulneración del derecho a la libertad de expresión que garantiza el artículo 20.1 de la misma.

A lo largo de el desarrollo del motivo de casación se destaca que las manifestaciones del mismo tienen un claro significado político, correspondiente a un somero conocimiento de la historia política de Cataluña. Son expresión del derecho a la libertad de expresión, sin que pueda deducirse que está de acuerdo con el propósito de una campaña política no constitucional, sino es manifestación de un desideratum que se produce en el marco de una evidente rivalidad política. Asimismo, destaca la actividad y condición pública del demandante.

El motivo y, por ende, el recurso debe ser estimado. La razón esencial de ello es que la frase pronunciada no es, en sí misma, constitutiva de intromisión ilegítima en el honor, ya que no contiene imputación o manifestación que atente a la dignidad de la persona, tanto en sentido subjetivo como objetivo. Y la campaña, ciertamente vituperable y así ha sido considerada por las sentencias de instancia, de MDT, sector oficialista, no puede imputarse al demandado recurrente. Este ha hablado en uso de su derecho a la libertad de expresión, en el ámbito de una confrontación política, teniendo en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de una persona, aunque sea acerba, siempre que no llegue a las expresiones insultantes, vejatorias o denigrantes, que no es el caso. La expresión recogida por la sentencia de instancia que es calificada como intromisión en el honor, en definitiva, no es más que, primero, una referencia histórica y, segundo, un deseo que viene motivado por una confrontación política.

CUARTO

Por ello, procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en parte, desestimando la demanda y absolviendo al demandado recurrente, manteniendo el resto de la misma.

Sin que proceda la condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma ley. A su vez, aplicando lo dispuesto en el artículo 394.1 se imponen las costas de primera respecto al codemandado recurrente y ahora absuelto, a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández, en nombre y representación de D. Cirilo, contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 14 de septiembre de 2004, que se CASA y ANULA.

Segundo

En su lugar, se desestima la demanda formulada por D. Gervasio respecto al demandado D. Cirilo al que se absuelve de la misma. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.

Tercero

En cuanto a las costas, no se condena a ninguno de los litigantes en las de este recurso. Respecto a las costas de primera instancia, se condena en las mismas a la parte demandante, en las relativas al recurrente. En las de segunda instancia, se elimina la condena en costas de este recurrente, apelante en aquélla.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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