STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:3364
Número de Recurso1511/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS FELIPE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, y por D. Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de diciembre de 2005, sobre denegación del derecho a premio por hallazgo de un tesoro.

Son partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS FELIPE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, y D. Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 777/2002, al que se acumuló el recurso número 1054/2002, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de diciembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : Debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos administrativos interpuestos por Don Jenaro y por la mercantil Construcciones Hermanos Felipe SL contra las resoluciones del Conseller de Cultura y Educación del Gobierno Valenciano de fechas 18 de febrero y 29 de abril de 2002 desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Patrimonio Artístico de 5 y 13 de noviembre de 2001, por las que se deniega a los actores el derecho a premio por hallazgo causal; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil CONTRUCCIONES HERMANOS FELIPE S.L., interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, al entender que la sentencia impugnada rompe con la tradición inveterada desde el derecho romano de premiar al hallador de un tesoro oculto. Con ello infringe lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, y en el mismo tenor lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley 4/1998 de 11 de junio de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, que tienen como referencia y fundamento la tradición recogida en el artículo 351 del Código Civil, del acceso a la propiedad por ocupación y accesión, y en último término el derecho mismo a la propiedad reconocida en el artículo 33 de nuestra Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...case la Sentencia impugnada dictando otra mas ajustada a derecho en la que se:

  1. Anule y deje sin efecto la Resolución del Honorable Señor Conseller de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, de fecha 29 de abril de 2002 y la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Artístico de fecha 13 de noviembre de 2001.

  2. Se reconozca el derecho de mi representada a recibir la recompensa que determina el artículo 65.4 de la Ley 4/1998, de 11 de junio de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, y en el mismo sentido el artículo 44.3 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, siguiendo la tradición histórica que recoge el artículo 351 del Código Civil ".

TERCERO

Contra dicha sentencia también ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Jenaro, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 2 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 43.2, 43.3 y 43.4a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 149.1.28 de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los artículos 40 a 45 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español y la jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, resolviendo la conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada".

QUINTO

La representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS FELIPE, S.L., también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto a los presentes autos por la representación de D. Jenaro y estimando, por el contrario, el instrumentado por esta parte, de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de interposición del mismo".

SEXTO

También, la representación procesal de D. Jenaro, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de interposición".

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, o lo que es igual, sin contradecir los hechos que la Sala de instancia admite como probados, debemos sin embargo, y ante todo, integrar en ellos los que, habiendo sido omitidos, están suficientemente justificados y deben tomarse en consideración para resolver sobre las infracciones aquí denunciadas.

En este sentido, del estudio de las actuaciones surge una descripción del supuesto de hecho enjuiciado que cabe sintetizar en los siguientes términos:

  1. Dado que el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., (IVVSA) pretendía realizar obras de edificación en un solar de su propiedad sito en la calle Santa Elena números 4 y 6, dentro de una zona (Barrio del Carmen; Centro Histórico) de la ciudad de Valencia calificada en los Planes Urbanísticos (PGOU de Valencia y PEPRI del Barrio del Carmen) como de Protección Arqueológica de primer grado, hubo de solicitar con carácter previo a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia un permiso de intervención arqueológica, así como la designación de arqueólogo para la dirección de la misma; ello, de conformidad o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley autonómica 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

  2. Autorizada esa intervención por resolución de la Directora General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico de fecha 14 de noviembre de 2000; llevada a cabo la correspondiente excavación; y emitido informe preliminar de la arqueóloga designada que concluía afirmando que los vestigios arqueológicos hallados " no se consideran como elementos recuperables para un estudio que requiriese la paralización de la obra que se ha de acometer en el inmueble ", dicha Directora General decidió el 6 de febrero de 2001 comunicar a IVVSA y al "Servicio de Medio Ambiente y Coordinación con las Administraciones Ayuntamiento de Valencia. Gestión Centro Histórico", como " informe arqueológico final ", que " una vez realizada la intervención arqueológica, en relación a las cotas de afección al subsuelo del proyecto de edificación, se considera ultimado el trámite correspondiente a arqueología. Sin perjuicio de las demás autorizaciones pertinentes conforme a la Ley 4/1998. Asimismo , si durante la ejecución de las obras autorizadas se produjeran hallazgos arqueológicos, deberán interrumpirse aquéllas el tiempo preciso para acometer las indagaciones complementarias o para el examen y extracción de las muestras necesarias ".

  3. No obstante, obra en el expediente administrativo copia de la primera página de un fax, en la que hay en su primera línea una expresión que indica como fecha y hora de su remisión la de 14 de marzo de 2001, a las 9:41 horas, pero en la que se lee que el 12 de febrero de 2001 la arqueóloga de la Unidad Técnica "Oficina RIVA, Ciutat Vella" y coordinadora de las intervenciones arqueológicas realizadas por esa institución, solicita del Jefe de Servicio de Patrimonio Arqueológico, Etnológico e Histórico, por medio de ese fax, y en nombre de la arqueóloga que había emitido aquel informe preliminar, la renovación del permiso de excavación por un plazo de una semana. Obra a continuación, ya con fecha 14 de marzo de 2001, resolución de aquella Directora General autorizando la realización de la nueva excavación arqueológica. Y obra también, no en el expediente administrativo y sí en los autos, un informe del Gerente de la "Oficina RIVA, Ciutat Vella" que afirma que las monedas halladas se entregaron en esa Oficina el día 13 de marzo de 2001.

  4. Iniciadas y realizándose ya las obras de edificación, el trabajador D. Jenaro, empleado de la mercantil "Construcciones Hermanos Felipe, S.L.", halló en el solar el 12 de marzo de 2001 un tesorillo de monedas de oro islámicas (1.940 dinares y fracciones de dinar árabes). Monedas que fueron entregadas a la Directora General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura y Educación el 14 de marzo de 2001.

  5. En escrito presentado el 6 de abril de 2001, la mercantil "Construcciones Hermanos Felipe, S.L." solicitó a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Generalitat Valenciana la iniciación del procedimiento de valoración del hallazgo, "para dar lugar al premio previsto en la vigente legislación para los descubridores de este tipo de hallazgos".

  6. En escrito presentado el 28 de junio de 2001, D. Jenaro solicitó a dicha Dirección General la iniciación del correspondiente procedimiento en el que finalmente se le reconociera el derecho al 25% del valor de la tasación legal de las monedas encontradas. Y en escrito presentado el 5 de octubre del mismo año, tras invocar los efectos positivos del silencio hasta entonces producido por parte de la Administración, solicitó el abono del citado 25%.

  7. El 5 de noviembre de 2001 dictó resolución desestimatoria de las pretensiones del Sr. Jenaro el Director General de Patrimonio Artístico, que luego, al desestimar el recurso de alzada, fue confirmada por la del Secretario General de la Consellería de Cultura y Educación, dictada el día 18 de febrero de 2002 por delegación del Conseller. Y

  8. En el mismo sentido, los días 13 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 se dictaron las resoluciones, originaria y de alzada, que desestimaron la pretensión de la mercantil "Construcciones Hermanos Felipe, S.L.".

SEGUNDO

Interpuestos separadamente por el trabajador y por la mercantil constructora sendos recursos contencioso- administrativos dirigidos contra las resoluciones que a cada uno de ellos afectaban, la Sala de instancia, tras su acumulación procesal, los desestimó en la sentencia aquí recurrida.

En ella, y ciñéndonos a lo que es más relevante, se expresan o descubren las siguientes razones jurídicas que sustentan su fallo:

  1. No hubo el silencio con efectos positivos que alega el trabajador, ya que existe una norma con rango de ley que establece el efecto contrario, el negativo, cual es la Ley de las Cortes Valencianas 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

  2. No es inconstitucional el inciso final del artículo 65.2 de aquella Ley autonómica 4/1998, que considera hallazgo casual el que se produzca por azar " o como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole, hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes " (esto es, de los objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural). Y

  3. Por ello y porque dado el tenor de aquella comunicación de 6 de febrero de 2001 la intervención arqueológica no había concluido cuando se produjo el hallazgo el 12 de marzo del mismo año, en el caso de autos el hallazgo no es casual.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil "Construcciones Hermanos Felipe, S.L." formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción de los artículos 44.3 de la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y 65.4 de aquella Ley autonómica 4/1998, " que tienen -dice- como referencia y fundamento la tradición recogida en el artículo 351 del Código Civil , del acceso a la propiedad por ocupación y accesión, y en último término el derecho mismo a la propiedad reconocido en el artículo 33 de nuestra Constitución ".

En su desarrollo argumental, y centrándonos de entrada en lo que sí tiene relación directa con los preceptos que se dicen infringidos, expone, dicho aquí en síntesis, que aquel inciso del artículo 65.2 de Ley autonómica 4/1998 que trascribimos en cursiva en la letra b) del anterior fundamento de derecho, es criticable porque va más allá de la Ley estatal 16/1985, restringiendo un derecho "configurado para armonizar intereses dentro de la institución de la propiedad y propiciar la conducta cívica y diligente de los ciudadanos evitando la codicia y el expolio de nuestros bienes históricos". Al hilo de esto, dado que al Estado se reserva la competencia exclusiva en la defensa del Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental contra la exportación y la expoliación, añade que en esa defensa tendría cabida "la participación del descubridor en parte del valor del objeto encontrado, en tanto que esta medida fomenta el sentido cívico y evita la apropiación indiscriminada de bienes de esta naturaleza, lo que constituye una auténtica medida de protección general contra la expoliación y despojo de nuestro patrimonio cultural colectivo". Por ello, aquel inciso se inmiscuye en una materia de competencia exclusiva del Estado.

A partir de ahí, ya desde otra perspectiva, sostiene que el hallazgo es casual, pues se produce cuando había finalizado la intervención arqueológica, sin que quepa apoyarse para afirmar lo contrario en la prevención o advertencia con que termina la comunicación de 6 de febrero de 2001; y además, porque el informe arqueológico final que da pie a esa comunicación demuestra, denota o lleva consigo "la conciencia clara de la no existencia de restos a preservar", hallándose después las monedas por debajo del "último nivel con presencia humana detectado", con la consecuencia, a juicio de la parte, "de que no puede afirmarse con seriedad que pudiera presumirse su existencia".

Y finalmente, defiende que es la mercantil constructora y no el trabajador quien tiene derecho al premio por el hallazgo; no por razón de la relación laboral que les unía, en la que el segundo era empleado de la primera; pero sí porque fue ella, a través de su gerente, quien tomó la decisión de entregar y quien entregó las monedas a la Administración.

CUARTO

El motivo ha de ser desestimado, no sin resaltar antes que en él no hay denuncia de infracción alguna del régimen jurídico del instituto del silencio administrativo (lo cual es congruente con la demanda formulada en la instancia por la mercantil constructora, en la que tampoco la había).

Ha de serlo, lisa y llanamente, porque no deja de traslucir a lo largo de todo él que una de las razones jurídicas en las que se sustenta el fallo de instancia es la que concierne a la interpretación y aplicación de una norma autonómica, cual es la expresada en aquel inciso trascrito en cursiva del artículo 65.2 de la Ley 4/1998. A partir de ahí, el precepto estatal que se dice infringido, cuya invocación es la única que habilita el acceso a este recurso de casación, no es el que realmente ha podido ser vulnerado por la sentencia recurrida.

El motivo, que no llega a solicitar a este Tribunal, pese al rango legal de esa norma autonómica, que planteemos cuestión de inconstitucionalidad sobre ella, insiste en que la misma va más allá y es más restrictiva que la correlativa norma estatal referida a lo que se entiende por hallazgos casuales, y se esfuerza en razonar que aquélla invade competencias exclusivas del Estado.

Sin embargo, las razones ofrecidas no son convincentes. De entrada, no es el régimen jurídico de la propiedad el directamente concernido en un caso como el de autos, pues cuando los objetos y restos materiales hallados poseen los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Cultural (en expresión del precepto autonómico que a continuación citamos), los mismos son jurídicamente considerados como bienes de dominio público (artículos 44.1 de la Ley estatal 16/1985 y 65.1 de la Ley autonómica 4/1998 ), de suerte que a ellos no es aplicable, como dice el primero de esos artículos, lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil, que regula más bien un supuesto de hallazgo por casualidad de un tesoro oculto que carece de aquellos valores, cuya propiedad, si se descubre en suelo ajeno, se distribuye por mitad entre el dueño de éste y el descubridor. Pero amén de ello, lo más importante es que las normas autonómicas que introducen, para supuestos como el de autos, adiciones, matices o precisiones en el concepto de "hallazgo casual", no inciden sobre un aspecto que constituya o sirva de presupuesto necesario para el ejercicio por el Estado de la competencia exclusiva que le atribuye el inciso primero del artículo 149.1.28ª de la CE para la "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación"; ni es, por tanto, una adición, matiz o precisión cuya introducción por la norma autonómica no quede amparada por la competencia, también exclusiva, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en ese artículo 149.1.28ª, que a la Generalidad Valenciana atribuye el artículo 31.Cinco del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 5/1982 y hoy, en los mismos términos, el artículo 49.5ª del Estatuto reformado por la Ley Orgánica 1/2006, en la materia de "patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico".

QUINTO

Para terminar el análisis del recurso de casación formulado por aquella mercantil, no es ocioso afirmar que a ella no le correspondería en ningún caso el premio o recompensa en metálico pretendido. Que fuera su gerente quien tomara la decisión de entregar las monedas a la Oficina Riva y que lo hiciera al día siguiente del hallazgo, después de que el día anterior el descubridor lo comunicara al encargado y ambos delegaran en aquél la decisión que despejara la inicial incertidumbre sobre lo que procedía hacer, ni implica en sí mismo un incumplimiento por el descubridor de los deberes que le impone el artículo 65.3 de la Ley autonómica 4/1998, ni traspasa a la referida mercantil el título jurídico o la condición subjetiva de descubridor.

SEXTO

Comenzando ahora el estudio del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro, su primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Código Civil, pues la sentencia recurrida aplica para afirmar el sentido negativo del silencio administrativo una Ley, la 9/2001, de 27 de diciembre, que no había entrado en vigor cuando el silencio se produjo y que, además, no dispone que la misma tenga efectos retroactivos.

El motivo ha de ser estimado.

La Ley de las Cortes Valencianas 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que aplicó la Sala de instancia para negar el efecto positivo del silencio administrativo invocado por el trabajador, entró en vigor el día 1 de enero de 2002 (Disposición final segunda de la misma), y, refiriéndose en el capítulo XVI a la " duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos ", dispone en su artículo 56, bajo el epígrafe " régimen transitorio de los procedimientos ", que " a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior ".

A su vez, la Administración demandada, en su escrito de oposición a los recursos de casación, no dice nada que realmente contradiga lo que se argumenta en el motivo de casación que aquí examinamos.

En consecuencia, procede ahora que resolvamos lo que corresponda dentro de los términos del debate procesal trabado entre el actor Sr. Jenaro y dicha Administración [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ].

SÉPTIMO

La solicitud de reconocimiento del derecho al 25% del valor de la tasación legal de las monedas encontradas, deducida por el Sr. Jenaro en escrito que tuvo entrada en el Registro General de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana el día 28 de junio de 2001, ha de entenderse estimada por silencio administrativo, pues es esto y no lo contrario lo que resulta de la recta aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, según su redacción tras la Ley 4/1999.

Dado el debate procesal al que antes hacíamos referencia, para justificar esa afirmación debemos añadir las siguientes consideraciones:

  1. Nada se ha alegado acerca de que el plazo máximo en que hubiera debido notificarse la resolución expresa que contestara a aquella solicitud no fuera el de tres meses dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992. En consecuencia, ese plazo ya había vencido cuando se dictó la resolución administrativa originaria de fecha 5 de noviembre de 2001.

  2. La intervención arqueológica previa impuesta por las normas urbanísticas y por las de protección del patrimonio cultural valenciano había finalizado antes de que se produjera el hallazgo de las monedas, y éste tuvo lugar cuando ya se llevaban a cabo las obras conducentes a levantar la nueva edificación. La decisión de la Directora General de Patrimonio Artístico de fecha 6 de febrero de 2001, de la que dimos cuenta en el apartado b) del fundamento de derecho primero de esta sentencia, no permite una afirmación distinta a la que acabamos de hacer, pues en ella se decía, literalmente, que " se considera ultimado el trámite correspondiente a arqueología ", y su indicación final, referida a que " si durante la ejecución de las obras autorizadas se produjeran hallazgos arqueológicos, deberán interrumpirse aquéllas el tiempo preciso para acometer las indagaciones complementarias o para el examen y extracción de las muestras necesarias ", no tiene el significado jurídico de que aquella intervención, en sí misma, continuara abierta o sin cerrar, sino sólo el de una advertencia o recordatorio de una obligación impuesta con carácter general a quien promueve o ejecuta obras que comportan remover tierras o actuar en el subsuelo; advertencia que devenía lógica u oportuna en aquel caso dada la calificación urbanística de la zona en la que se construía. Asimismo, tampoco permiten una afirmación distinta las circunstancias que relatamos en el apartado c) de aquel primer fundamento de derecho, pues no cabe atribuirlas otro significado que el de reapertura de la intervención arqueológica ante el hallazgo de las monedas, del que tuvo conocimiento la Administración, a través de la "Oficina RIVA Ciutat Vella", ya el día 13 de marzo de 2001, tal y como resulta de la prueba practicada en el proceso y, dentro de ésta, en especial, del informe emitido por el Gerente de dicha Oficina con fecha 8 de marzo de 2005.

  3. Habiendo finalizado la intervención arqueológica previa antes de que se produjera el hallazgo de las monedas, aquella solicitud de fecha 28 de junio de 2001 no lo era de reconocimiento de un derecho que el ordenamiento jurídico niega de raíz para los descubrimientos que acaecen precisamente al realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas (artículos 42.2 de la Ley estatal 16/1985 y 64.3 de la Ley autonómica 4/1998 ); sino de reconocimiento de uno expresamente declarado, previsto y regulado en ese ordenamiento (en concreto, y por lo que hace al caso de autos, en el artículo 65.4 de la repetida Ley autonómica 4/1998 ). En consecuencia: (1) el hallazgo no ha de considerarse como una mera incidencia acaecida al realizar aquella intervención, que quedara sujeto, él y la solicitud del premio o recompensa, a las normas que regulan el procedimiento de autorización de tales intervenciones. Y (2) esa solicitud, se hallara o no regulado un procedimiento específico para resolver sobre ella, ha de considerarse como una de las solicitudes susceptibles de ser incluidas en aquellas a las que se refiere el citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992. Conclusiones, una y otra, a las que no se opone la recta interpretación del sentido de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007, dictada en el recurso de casación número 302 de 2004.

  4. Por fin, en aquel debate procesal se refirió la Administración demandada, para defender el efecto negativo o desestimatorio del silencio, tanto a la Ley 9/2001, como al Decreto autonómico 166/1994, de 19 de agosto. Prescindiendo de la primera por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho anterior, tampoco el segundo es hábil para llegar a una conclusión distinta de la que hemos afirmado en el párrafo primero de éste, pues lo que alegó la Administración es que en ese Decreto el procedimiento de autorización para la realización de actividades arqueológicas (es decir, un procedimiento con un objeto y finalidad distintos al encaminado a decidir sobre la procedencia del premio o recompensa) tenía una duración de tres meses y carácter desestimatorio.

OCTAVO

Justificada aquella afirmación, la consecuencia inmediata es la disconformidad a Derecho de las resoluciones de 5 de noviembre de 2001, del Director General de Patrimonio Artístico, y de 18 de febrero de 2002, del Secretario General de la Consellería de Cultura y Educación, dictada por delegación del Conseller, pues en los casos de estimación por silencio administrativo, como es el de autos, dispone el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, que " la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

NOVENO

En puridad, no es la alegación de su nulidad de pleno derecho, sino el ejercicio de sus potestades de revisión de oficio, el cauce del que dispone la Administración para oponerse a la ejecución de un acto administrativo que, como el producido por silencio positivo, tiene a todos los efectos la consideración de finalizador del procedimiento.

No obstante, por tratarse de una cuestión introducida en el debate procesal, respecto de la que no se ha alegado la improcedencia de su examen, analizamos por último si aquel acto administrativo presunto de sentido estimatorio producido por silencio es, o no, nulo de pleno derecho por incurrir en el supuesto de nulidad que tipifica el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992.

A tal fin, dado que ese supuesto de nulidad sólo surge cuando el adquirente de las facultades o derechos " carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ", la respuesta a esa última cuestión ha de ser negativa en el caso de autos.

La expresión " requisitos esenciales " no puede interpretarse en un sentido tan amplio que incluya dentro de ellos cualquier condición o exigencia necesaria para la validez del acto declarativo del derecho, pues si así se hiciera, se reconduciría a la categoría de nulidad radical todo supuesto de ilegalidad de esos actos, prescindiendo para ellos de la categoría de nulidad relativa o anulabilidad. La expresión, de modo congruente con el carácter restrictivo y estricto de la categoría de la nulidad radical, ha de reservarse para aquellos vicios de legalidad que consisten en la ausencia de los presupuestos de hecho que, en cada caso, deban concurrir necesariamente.

Así, en uno como el de autos, en esa expresión de requisitos esenciales no debe quedar cobijado el elemento o condición puesto en duda al discutir si el hallazgo de las monedas, por el lugar en que se produjo, ha de conceptuarse, o no, como casual. El matiz que se incluye en el último inciso del artículo 65.2 de la Ley autonómica 4/1998 [ver su redacción en la letra b) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia], no expresado, literalmente al menos, en la norma concordante (artículo 44.1 ) de la Ley estatal 16/1985, es en sí mismo un argumento que habla a favor de lo que acabamos de decir.

A juicio de este Tribunal, aquellos requisitos esenciales sólo son en un caso como el enjuiciado los tres siguientes: El subjetivo, de la condición de "descubridor" que ha de tener el adquirente del derecho. Y los objetivos de: a) la naturaleza de los objetos descubiertos, que han de poseer los valores que son propios del patrimonio cultural; y b) del tipo de actividad en la que acaece el hallazgo, que no ha de ser una de excavación o prospección arqueológica.

Requisitos, todos ellos, que sí concurren en el caso que nos ocupa respecto del hallazgo realizado por el Sr. Jenaro.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas en la instancia, ni tampoco de las causadas con el recurso de casación interpuesto por el Sr. Jenaro. En cambio, de conformidad con el mismo precepto, procede imponer a la mercantil "Construcciones Hermanos Felipe, S.L." las costas causadas con su recurso de casación; respecto de las cuales, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, limitamos su importe por el concepto de honorarios de Abogado de las partes que se opusieron a él, a la cifra máxima de 2000 euros por cada una de ellas, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1) NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Hermanos Felipe, S.L." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 777 y 1054 de 2002.

2) HA LUGAR, en cambio, al recurso de casación que contra esa sentencia interpone la representación procesal de D. Jenaro ; sentencia que casamos y dejamos sin efecto en cuanto no estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal.

3) En su lugar, ESTIMAMOS ese recurso contencioso-administrativo, anulando por ser disconformes a Derecho las resoluciones de 5 de noviembre de 2001, del Director General de Patrimonio Artístico de la Generalitat Valenciana, y de 18 de febrero de 2002, del Secretario General de la Consellería de Cultura y Educación, dictada por delegación del Conseller; y reconociendo, como reconocemos, el derecho del Sr. Jenaro a recibir el premio o recompensa económica consistente en el 25% del valor de la tasación legal de las monedas que encontró.

4) Imponemos a la mercantil "Construcciones Hermanos Felipe, S.L." las costas causadas con su recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia. Y

5) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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