STS 300/2009, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2009
Número de resolución300/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, y por SCHWEPPS, SA Y CÍTRICOS Y REFRESCANTES, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, contra la Sentencia dictada, el día tres de octubre de dos mil tres, por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de los de Madrid. Son parte recurrida REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, y SCHWEPPS, SA y CÍTRICOS Y REFRESCANTES, SA., representadas por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid, el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez interpuso, en representación de Refrescos y Bebidas de Castilla, SA, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Cítricos y Refrescantes, SA y Schweppes, SA., sobre resolución de contrato y liquidación de la relación contractual resuelta.

Alegó la representación de la demandante que ésta, los días veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cinco de noviembre del mismo año, once de julio de mil novecientos ochenta y tres y cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, había celebrado diversos contratos conexos con Agrolimen SA, Drinka SA y Cítricos y Refrescantes, SA. Que, de ellos, tenían especial significación los celebrados con Agrolimen SA el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, de licencia de la marca "Trinaranjus", y el cinco de noviembre del mismo año, denominado "suplemento al contrato de licencia y uso de la marca Trinaranjus ".

También alegó que el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco y el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, la demandante llegó a unos acuerdos de colaboración con Schweppes, SA.

Finalmente afirmó que, por carta de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, Cítricos y Refrescantes SA le comunicó la resolución de todos los contratos celebrados con ella, subrogada en la posición de Agrolimen SA, y con Schweppes SA, por determinadas causas, que calificó la representación de la demandante de inexactas.

En el suplico de la demanda interesó que " teniendo por presentado este escrito por el que se formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las sociedades Cítricos y Refrescantes, SA y Schweppes, SA, se admita y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare la validez y eficacia d los acuerdos cooperativos anuales de fechas 31 de enero de 1994, 21 de enero de 1995 y 29 de enero de 1996 (aportados como Docs. núm. 20,21 y 22), y su fuerza vinculante para las partes como pactos contractuales.- 2º) Se declare la improcedencia d la resolución contractual comunicada por las demandadas en su carta de 31 de enero de 1997, e impuesta unilateralmente por ellas a partir del 1 de abril de 1997, y ello: a) tanto por inexistencia de los incumplimientos aducidos como base de la misma; b) como por inobservancia del procedimiento establecido en el contrato para el ejercicio de la facultad resolutoria.- 3º) Subsidiariamente respecto del pedimento anterior, se declare la improcedencia de la resolución contractual comunicada por las demandadas en su carta de 31 de enero de 1997, e impuesta unilateralmente por ellas a partir del 1 de abril de 1997, por abuso de derecho y mala fe manifiesta en el ejercicio de la facultad resolutoria.- 4º) Se declare que las demandadas, imponiendo indebidamente, por la vía de hecho, la resolución contractual, han incurrido ellas mismas en incumplimiento grave y esencial del contrato.- 5º) Se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y también 6º) Se condene a las demandadas a cumplir íntegramente las obligaciones que les incumben en virtud del Contrato de Licencia y Uso d la marca Trinaranjus de fecha 29 de octubre de 1982 y de todos los otros contratos a él conexos o vinculados, reponiendo a mi representada en la plena condición de concesionario que en virtud del mismo contrato le corresponde, e indemnizándola de todos los daños y perjuicios que a la misma se hayan causado como consecuencia del incumplimiento, por todo el tiempo que medie entre el día 1 de abril de 1997 y la fecha en que efectivamente se restaure la situación de pleno cumplimiento contractual, en la cuantía que se pueda determinar en la fase probatoria del procedimiento, o en la que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases que establezca el Juzgado.- 7º) Subsidiariamente respecto del pedimento anterior, y tanto para el caso de que por cualquier causa el cumplimiento del contrato devenga a partir de ahora imposible, como para el caso de que la situación de cumplimiento no fuera restablecida por las demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutabilidad de la sentencia, se declare resuelto el Contrato de Licencia y uso de la marca Trinaranjus de fecha 29 de octubre de 1982 así como todos los otros contratos a él conexos o vinculados; condenando, en consecuencia, a las demandadas, a la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mi representada, en la cuantía que se pueda determinar en la fase probatoria del procedimiento, o en la que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases que establezca el Juzgado.- 8º) Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

La demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid. Dicho órgano judicial la admitió a trámite conforme a las normas de juicio ordinario de menor cuantía, por providencia de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, por la cual se mandó emplazar a las demandadas.

Schweppes SA se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, contestó la demanda y formuló reconvención con el siguiente suplico: " tenga por formulada demanda reconvencional por mi representada frente a la actora Refrescos y Bebidas de Castilla, SA, la admita, dando traslado a la actora reconvencional, y en su día, previos los trámites procedentes en derecho, dicte resolución por la que: 1º.- Se declare ajustada a derecho la resolución el contrato suscrito el 4 de enero de 1993 entre Schweppes, SA. y Refrescos y Bebidas de Castilla, SA. (Rebecasa) y las demás relaciones jurídicas que vinculaban a dichas entidades.- 2º.- Se declare correctamente practicada la compensación entre los suministros realizados y no satisfechos y los abonos pendientes de liquidación, y, en su consecuencia, el derecho de Schweppes, SA. a percibir, de Refrescos y Bebidas de Castilla, SA. (Rebecasa), la cantidad de 93.683.274 ptas.- 3º.- Se condene a Refrescos y Bebidas de Castilla, SA. (Rebecasa), a satisfacer a Schweppes, SA la cantidad de 93.683.274 ptas., importe resultante d la compensación practicada.- 4º.- Se condene a Refrescos y bebidas de Castilla, SA. (Rebecasa), a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas, a los intereses que legalmente correspondan y a las costas del procedimiento".

Cítricos y Refrescantes SA también se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, contestó la demanda y formuló reconvención, con el suplico de que "tenga por formulada demanda reconvencional por mi representada frente a la actora Refrescos y Bebidas de Castilla, SA. (Rebecasa), la admita, dando traslado a la actora reconvencional, y en su día, previos los trámites procedentes en derecho, dicte resolución por la que: A) SE DECLARE: 1º.- Ajustada a derecho la resolución e las relaciones jurídicas reguladas por los contratos que vinculaban a Citrese con Refrescos y Bebidas de Castilla, SA. (Rebecasa).- 2.- El derecho de mi representada a percibir de Refrescos y Bebidas de Castilla, SA. (Rebecasa), la cantidad de sesenta y tres millones seiscientas cuarenta y una mil seiscientas veintiocho pesetas (63.641.628,-pts.), en concepto de compraventa de esencias y pago de royalties, deducidas las facturas de abono emitidas.- B) Se condene a Refrescos y Bebidas de Castilla, SA (Rebecasa) a: 1º.- No fabricar, vender ni distribuir los productos Trinaranjus/trina y Vida, y a abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con los indicados productos.- 2º.- Cesar en la utilización en sus instalaciones, vehículos, catálogos, facturas y cualquier otra documentación de la Sociedad, de las marcas, modelos industriales, logotipos y signos distintivos cuya titularidad ostenta mi representada.- 3º.- Entrar los envases retornables vacíos (cajas y botellas), materias primas (esencias), material de embalaje (tapones, etiquetas, etc.) y producto terminado, cuyo inventario habrá de determinarse en ejecución de sentencia, al precio de recompra, que también habrá de determinarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el hecho tercero de esta demanda reconvencional, y de conformidad con lo específicamente pactado en la estipulación 77ª del Suplemento al Contrato de Licencia y Uso de Marca.- 4º.- Satisfacer a mi representada la cantidad de sesenta y tres millones seiscientas cuarenta y una mil seiscientas veintiocho pesetas (63.641.628,-pts.), por los conceptos expresados en el punto 2º de las declaraciones que anteceden.- 5º.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y a las costas del procedimiento".

A dichos escritos dio contestación la demandante, con el suplico siguiente: "que tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y por formulada contestación a las demandas reconvencionales respectivamente interpuestas por Schweppes, SA. y Cítricos y Refrescantes, SA.; y, en méritos de lo expuesto, previos los trámites legales dicte en su día sentencia íntegramente desestimatoria en los pedimentos deducidos en los respectivos suplicos de ambas demandas reconvencionales, condendando a las entidades reconvinientes al pago de las costas causadas".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia transformó la tramitación del proceso, que se siguió conforme a las normas del juicio de mayor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, por auto de tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, abrió la fase de prueba, en la que se practicaron los medios propuestos que fueron admitidos.

Unida la prueba a las actuaciones se celebró vista pública, tras la que se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer. Finalmente el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiocho de diciembre de dos mil, con la siguiente parte dispositiva: " "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Jaime Briones Méndez en nombre y representación de Refrescos y Bebidas de Castilla, SA frente a Cítrico y Refrescantes, SA y Schweppes, SA, representados respectivamente por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados d las pretensiones del actor en su demanda; y estimando las reconvenciones formuladas por los referidos demandados debe declarar y declaro ajustada a derecho la resolución contractual operada por carta de 31 de enero de 1997 y con efectos del 1 de abril del referido año, respecto de las relaciones contractuales que ligaban a los que se han identificado como partes en este Juicio y que han quedado dichas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, y con estimación igualmente de las pretensiones económicas deducidas en las demandas reconvencionales debo condenar y condeno a la actora a que tan pronto sea firme la presente resolución satisfaga a Schweppes la suma de setenta y cinco millones, ciento cincuenta y dos mil trescientas noventa y dos pesetas (75.152.392 pesetas) y a Citresa sesenta y tres mil millones, seiscientas cuarenta y una mil, seiscientas veintiocho pesetas (63.641.628 pesetas) y ello con los intereses a los que se refiere el párrafo 4º del art. 921 de la LEC , con la condena de todas las costas procesales a la parte actora y reconvenida".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid fue recurrida en apelación por la sociedad demandante. El recurso fue admitido y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que fue turnado a la Sección número Veintiuno de la misma, que lo tramitó y señaló como día para la votación el treinta de septiembre de dos mil tres.

Con fecha de tres de octubre de dos mil tres se dictó la sentencia de apelación, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de Refrescos y Bebidas de Castilla, SA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 35 de los de Madrid, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar válidos y eficaces los denominados acuerdos cooperativos convenidos para los años 1994, 1995 y 1996 entre las partes en litigio, manteniendo el resto de los pronunciamientos desestimatorios en la misma realizados respecto de las pretensiones deducidas en la demanda formulada por Refrescos y Bebidas de Castilla, SA contra Cítricos y Refrescantes, SA y Schweppes, SA, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en lo referente a las costas procesales devengadas en primera instancia, como consecuencia de las pretensiones deducidas en esta demanda.- Igualmente debemos revocar y revocamos el pronunciamiento en materia de costas respecto de las devengadas como consecuencia de la demanda reconvencional formulada por la representación de Cítricos y Refrescantes, SA contra Refrescos y Bebidas de Castilla, SA, sin que proceda realizar un pronunciamiento expreso respecto de las mismas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la sentencia de instancia realizados y referidos a las demandas reconvencionales en la litis deducidas.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en lo que respecta a las costas procesales devengadas en esta alzada".

QUINTO

La representación procesal de la demandante, Refrescos y Bebidas de Castilla SA, por escrito de trece de diciembre de dos mil tres, y la de las demandadas y actoras reconvencionales Schweppes SA y Cítricos y Refrescantes SA, por escrito de dieciséis del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Sección Veintiuno de la Audiencia Provincial de Madrid, que los tuvo por interpuestos, por lo que las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de marzo de dos mil ocho, acordó: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Schweppes, SA, y Cítricos y Refrescantes, SA en todos los motivos que se han mantenido por la parte, salvo en sus motivos quinto, sexto y séptimo no mantenidos por la parte recurrente contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ), en el rollo de apelación número 603/01, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 612/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid.- 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por Refrescos y Bebidas de Castilla, SA contra la referida sentencia.- 3º) Y dar traslado del escrito de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito".

SEXTO

Los motivos del recurso de casación de Refrescos y Bebidas de Castilla, SA, fundados en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, son los siguientes:

PRIMERO

Infracción del artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción del artículo 1.256, en relación con el artículo 1.124, ambos del Código Civil.

TERCERO

Infracción del artículo 1.281, apartado 1, en relación con el artículo 1.283, ambos del Código Civil.

CUARTO

Infracción del artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil.

QUINTO

Infracción del artículo 1.285 del Código Civil.

SEXTO

Infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

SÉPTIMO

Infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

SÉPTIMO

Los motivos del recurso de casación de Schweppes SA y Cítricos y Refrescantes SA, admitidos, todos ellos con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, son los siguientes:

PRIMERO

Infracción del artículo 1.281, apartado 1, en relación con los artículos 1.203, ordinal 1º, y 1.204, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Infracción del artículo 1.281, apartado 1, en relación con los artículos 1.203, ordinal 1º, y 1.204, todos ellos del Código Civil.

TERCERO

Infracción del artículo 1.281, apartado 2, del Código Civil.

CUARTO

Infracción por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Schweppes, SA y Cítricos y Refrescantes, SA, y Refrescos y Bebidas de Castilla, SA, representada por don Jaime Briones Méndez, impugnaron el recurso formulado de contrario.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de abril de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Refrescos y Bebidas de Castilla SA (Rebecasa), confirmó la del Juzgado de Primera Instancia que había declarado conforme a derecho la extinción de las complejas relaciones jurídicas de origen contractual que unían a dicha sociedad con las demandadas, Cítricos y Refrescantes SA y Schweppes SA, al entender concurrente una de las causas de resolución pactadas en la reglamentación contractual de los referidos vínculos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha sido recurrida por las dos partes litigantes. Antes de dar respuesta a sus recursos resulta conveniente formular algunas precisiones.

  1. Los contratos mencionados en la demanda, todos sujetos al mismo régimen de resolución, fueron varios, en torno a uno básico de distribución. Pese a ello, la " lex privata " rectora del conflicto a que se refieren los recursos aparece contenida en el llamado " suplemento al contrato de licencia y uso de la marca Trinaranjus ", que consta firmado el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. De ahí que, para simplificar, se haga referencia en lo sucesivo a ese complejo de relaciones como si constituyera una unidad.

  2. ) Algunos de dichos contratos se perfeccionaron por la demandante y una de las demandadas. Otros lo fueron por aquella y una sociedad que es ajena al proceso - Agrolimen SA -, la cual aparece mencionada en varias de las cláusulas contractuales a que se refieren los recursos. En todo caso, no se ha negado en las actuaciones que la relación contractual resuelta unía, en el momento de interposición de la demanda, a Refrescos y Bebidas de Castilla SA. con Cítricos y Refrescantes SA. y Schweppes SA.

  3. ) El recurso de casación de la demandante, Refrescos y Bebidas de Castilla SA, al que nos referiremos en primer lugar, se compone de siete motivos en los que dicha sociedad denuncia fundamentalmente infracciones legales supuestamente cometidas en la interpretación judicial de las cláusulas contractuales que regulan la resolución del vínculo - propiamente, en las de aquellas que identifican la causa de la extinción y el trámite previsto para hacerla valer -.

Los términos del recurso imponen recordar que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Por ello, del mismo modo que su infracción justifica el acceso a la casación por la vía que abre el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el control de la interpretación judicial del contrato en dicho extraordinario recurso es de legalidad, por lo que queda fuera de él aquel resultado de la labor hermenéutica que sea respetuoso con los imperativos legales que la disciplinan, aunque no sea el único admisible. La interpretación corresponde hacerla a los Tribunales de instancia, no a esta Sala Primera, cuyo control al respecto está consiguientemente limitado - sentencias de 2 de octubre de 2.007, 21 de diciembre de 2.007, 29 de abril de 2.008, 5 de junio de 2.008, 16 de junio de 2.008, entre otras muchas -.

SEGUNDO

El Tribunal de apelación tuvo en cuenta que las contratantes, al regular la resolución del vínculo - en el antes citado "suplemento al contrato de licencia y uso de la marca Trinaranjus " -, impusieron a la parte que resultara perjudicada una carga, previa al ejercicio de la opción por la extinción de la relación contractual.

Consistía la misma en remitir protesta a la incumplidora para que pudiera rectificar y cumplir en determinado plazo - se trata de la cláusula 71, a cuyo tenor " en caso de que una de las partes incumpliera el presente contrato o el contrato base de fecha 29.10.82, la otra parte tiene derecho a exigir su cumplimiento o a rescindirlo, así como todos los contratos que de ellos se deriven. Para ello comunicará por carta certificada a la otra parte las cláusulas y motivos de incumplimiento y, si transcurridos 30 días la otra parte no ha rectificado satisfactoriamente, la parte denunciante, durante un plazo máximo de 90 días, podrá dar por rescindido el contrato base, este suplemento al mismo y los contratos derivados, aparte del derecho a percibir la indemnización que le corresponda por los perjuicios ocasionados "-.

Por imperio de tal regla o, más propiamente, por no haber las demandadas dirigido a la demandante la previa protesta prevista en ella ni, consecuentemente, dado a Refrescos y Bebidas de Castilla SA la oportunidad de rectificar, negó el Tribunal de apelación eficacia resolutoria a todos los incumplimientos que habían sido afirmados en la carta por la que Cítricos y Refrescantes SA y Schweppes SA comunicaron a Refrescos de Castilla SA la decisión de resolver. Hubo, sin embargo, dos excepciones.

Uno de esos dos incumplimientos, que el Tribunal consideró sujetos a un régimen resolutorio especial y distinto del previsto en la cláusula 71 - en concreto, no haber superado la demandante el número de ventas previsto en determinados años -, fue calificado en la sentencia de apelación como inexistente. No haremos en lo sucesivo mención expresa del mismo.

El otro - consistente en participar los socios titulares de las acciones representativas del capital de Refrescos y Bebidas de Castilla SA en una sociedad que compitiera con las demandadas - se consideró probado en su existencia y se calificó en la instancia como efectivamente resolutorio, pese a que, como resulta de lo dicho, las demandadas no habían dado cumplimiento al trámite establecido en la cláusula 71.

Considera la recurrente que, destinada la cláusula 71, según su literalidad, a regular la resolución para todos los incumplimientos, era contrario a la regla de interpretación contenida en el artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil y, al fin, a la que, según ella, constituye clara expresión de la voluntad de las contratantes, establecer la excepción que había llevado a la Audiencia de Madrid a declarar bien resuelto el vínculo contractual.

El motivo se desestima.

La interpretación de la cláusula 71 no puede efectuarse aislada de las demás. Y, en particular, sin tener en cuenta que, en la 84, las partes pactaron que " Agrolimen se reserva asimismo el derecho de rescindir el contrato, particularmente, en el caso de vinculación del concesionario con una sociedad concurrente de Agrolimen en el negocio de bebidas refrescantes ".

En efecto, al establecer ésta cláusula una específica causa de resolución, no era el artículo 1.281 - en relación con la cláusula 71 - el que regía la fase decisiva de la interpretación del contrato en lo que constituye punto litigioso, sino el artículo 1.285, que manda utilizar el llamado canon hermenéutico de la totalidad o sistema para determinar si el preaviso con plazo, expresamente previsto en aquella cláusula, era también exigible en el caso de concurrir la causa resolutoria de la 84.

Lo primero que debemos señalar es que sobre ello razonó cumplidamente la Audiencia de Madrid. Así, en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, declaró que " esta fórmula de resolución genéricamente convenida no es de aplicación a las dos concretas causas resolutorias de carácter especial expresamente pactadas en dicho suplemento " , de las cuales una era la contenida en " la cláusula 84 , al reservarse Agrolimen el derecho de rescindir el contrato, particularmente, en el caso de vinculación del concesionario con una sociedad concurrente de Agrolimen en el negocio de bebidas refrescantes ". En el fundamento séptimo precisó que " esta fórmula de preaviso para la resolución contractual entendemos que, desde luego, no es aplicable a los especiales supuestos que pueden dar lugar a la resolución de las relaciones contractuales entre las partes convenidas y contempladas en las cláusulas 21 y 84 ". Y, en el octavo, que " teniendo en cuenta los concretos y estrictos términos de esta causa resolutoria particularmente pactada, que tiene un carácter excepcional y que sólo contempla la resolución del contrato concertado en base no a un incumplimiento de una obligación asumida por la persona jurídica que se obligó en el mismo, sino que deriva la posible resolución del contrato por la conducta que pudieran adoptar las personas físicas que conforman el sustratum personal de la misma, sancionando la conducta de sus accionistas, entendemos que tampoco sería de aplicación el plazo de preaviso a que la cláusula 71 del suplemento que comentamos se refiere, ya que mal podría tratar de rectificar o corregir Rebecasa una actuación a la misma no directamente imputable, teniendo en cualquier caso dicha sociedad una personalidad propia, distinta e independiente de las personas que participan en ella ".

Esos argumentos y la conclusión a la que llevan impiden considerar, en buena técnica, que el Tribunal de apelación ha infringido el artículo 1.281, apartado 1, por el hecho de utilizar la literalidad de la cláusula 71 como uno de los puntos de partida de la tarea hermenéutica, pero no como único punto de llegada. Ni por atender, conforme a la unidad lógica del contrato, a la existencia de una dualidad de regímenes resolutorios - general y especial - y a la finalidad empírica que estaba destinado a cumplir razonablemente el preaviso, como instrumento útil para posibilitar una rectificación de la conducta, que carece de sentido cuando se trata de la de personas extrañas al contrato - como son los socios de una de las contratantes - para las que la regulación negocial es " res inter alios ".

TERCERO

En el segundo motivo de su recurso, Refrescos y Bebidas de Castilla SA incurre en una petición de principio, pues se sirve de un argumento que tiene por premisa una proposición que, por venir negada, debería previamente haber sido afirmada para poder derivar de ella las consecuencias que se reclaman.

A partir de la afirmación de que la cláusula 71 es aplicable a todas las causas de resolución, alega la recurrente que la sentencia recurrida, en cuanto establece una excepción aplicable a la prevista en la 84, infringe el artículo 1.256, en relación con el 1.124, ambos del Código Civil, pues deja a la libre voluntad de las demandadas decidir sobre la necesidad del preaviso.

Como se expuso antes, la causa de resolución consistente en que los socios integrados en la recurrente participen en otra sociedad que compita en el mercado con las demandadas, ha sido correctamente situada por el Tribunal de apelación fuera del régimen general pactado de necesidad del preaviso establecido en la cláusula 71.

En el motivo se hace supuesto de la cuestión, lo que no resulta admisible - sentencias de 29 de octubre y 17 de septiembre de 2.001 -, pues afirma la recurrente una infracción normativa a partir de una interpretación contraria a la dada por el Tribunal de apelación, sin lograr previamente su modificación.

Para cerrar el argumento procede declarar que, conforme a la interpretación que prevalece, no cabe acusar la infracción del artículo 1.256 del Código Civil por el hecho de que se aplique en sus términos una regla - la de la cláusula 84 - que atribuye a una de las partes contratantes la facultad de resolver la relación contractual de cumplirse el supuesto previsto.

CUARTO

El motivo tercero lleva a la recurrente a señalar como infringidos los artículos 1.281, apartado 1, en relación con el 1.283, ambos del Código Civil.

Se refiere el motivo de nuevo a la cláusula 84 - que, como se expuso antes, establece que " Agrolimen se reserva asimismo el derecho de rescindir el contrato, particularmente, en el caso de vinculación del concesionario con una sociedad concurrente de Agrolimen en el negocio de bebidas refrescantes ".

Afirma la recurrente que dicha cláusula, en sus claros y literales términos, atribuye fuerza resolutoria a la vinculación de la concesionaria, no de los socios que la componen, con una sociedad que compita con Agrolimen - esto es, con las demandadas -.

El Tribunal de apelación declaró al respecto - fundamento de derecho duodécimo de su sentencia - que la referida sanción estaba prevista para "las personas que en el momento de la firma de los contratos... integraban el componente personal de Rebecasa... dándose tal importancia y relevancia a estas personas que expresamente se convino tan sólo respecto de éstas el pacto de no concurrencia... ", razón por la que consideró que la causa resolutoria estaba referida " no a Refrescos y Bebidas de Castilla SA, en cuanto tal sociedad, sino... [a] unos determinados accionistas de la misma, los que inicialmente formaban su sustrato personal... ".

La interpretación efectuada por la Audiencia de Madrid no puede ser calificada como incorrecta, a la luz de los artículos que se dicen infringidos.

En efecto, en el motivo se prescinde del canon sistemático, de indudable significación en el caso, ya que la cláusula 84 está incluida en el apartado XXIV del suplemento, referido a la " personalidad del concesionario ", que contiene otra - la 81 - en la que se identifica a las personas físicas que, como socios, representaban en la fecha el capital de la sociedad demandante y se admite que las mismas " den entrada a la sociedad a nuevos socios... ", pero con la precisión de que, " en cualquier caso, los nuevos accionistas no estarán incursos en lo previsto en la cláusula 84 ".

Lo que, en contrario sentido, significa que la regla contractual está pensada para aplicarla no a la sociedad demandante, sino a quienes eran socios en el momento de perfeccionarse los contratos - aunque no a los que lo fueran después -.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo cuarto Refrescos y Bebidas de Castilla SA señala como infringido de nuevo el artículo 1.281, apartado 1, en relación con el 1.283, ambos del Código Civil.

Se refiere la recurrente a la repetida cláusula 84, antes reproducida. Afirma que, para que fuera aplicable la prohibición de concurrencia, era necesario que la tercera sociedad de la que fueron socios los que al contratar lo eran de la demandante - esto es, Europea de Bebidas SA - compitiera efectivamente en el mercado con las demandadas. También sostiene que para que sea procedente la sanción no bastaba con que en los estatutos de la sociedad supuestamente competidora se establezca que el objeto social de la misma consiste en " la adquisición, fabricación, elaboración, representación, distribución, venta, envasados de aguas, vinos y cervezas, bebidas refrescantes ". Añade que Europea de Bebidas, SA comercializa los mismos productos que ella distribuye, por lo que se trata de una cliente suya, no de una competidora de las demandadas.

En el fundamento duodécimo de su sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid razonó al respecto que " a lo que se obligaron las personas que en el momento de la firma de los contratos en el año 1.982 formaban parte de la mercantil Refrescos y Bebidas de Castilla, SA... era a no vincularse con una sociedad concurrente con Agrolimen en el negocio de bebidas refrescantes, lo que significa que lo prohibido en sí era la mera participación en una sociedad que tuviera la misma actividad de fabricación, venta, distribución, etc... que Agrolimen (ahora Citresa) y Schweppes y ello con independencia de la competencia real que entre estas sociedades pudiera existir, es decir, en el suplemento... se establecía una especial sanción por el mero hecho de participar determinados accionistas de Refrescos y Bebidas de Castilla, SA que integraban el denominado Grupo Rato en una sociedad que se encontrara en el negocio del mercado de bebidas refrescantes, sin que importara que realmente existiera cualquier tipo de disputa, contienda o rivalidad real entre ellas en el mercado ".

La crítica que de la interpretación judicial de la cláusula 84 hace la demandante resulta excesiva y, en todo caso, no basta para justificar una corrección de la misma en casación.

Y menos si se tienen en cuenta dos datos que resultan de la propia sentencia de apelación. El primero consiste en la afirmación que ésta contiene en el sentido de que Europea de Bebidas SA opera efectivamente en el mercado, dedicada al " suministro de bebidas principalmente a bares de copas a partir de las siete de la tarde ". El segundo resulta, por un lado, de la fórmula - no intrascendente - de aceptación por el Tribunal de apelación de los fundamentos de la sentencia apelada que no se opongan a los que le sirven de soporte y, de otro lado, de la declaración - no contradictoria con los argumentos de referencia - que contiene el fundamento sexto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, según el cual Refrescos y Bebidas de Castilla SA y Europea de Bebidas SA no sólo distribuyen productos elaborados o suministrados por las demandadas, sino otros que concurren con ellos en el mercado.

El motivo se desestima.

SEXTO

Por las mismas razones desestimamos el motivo quinto, en el que Refrescos y Bebidas de Castilla SA utiliza similares argumentos a los que han quedado rechazados, para denunciar la infracción del artículo 1.285 del Código Civil.

Arranca la explicación del motivo de un dato de hecho que consta negado en la instancia - concretamente que Europea de Bebidas SA sólo distribuye los productos suministrados por las demandadas -, al que la recurrente vincula un conjunto de consecuencias que carecen de la base precisa para no considerarlos expresión de una petición de principio.

SÉPTIMO

El motivo sexto lo refiere la recurrente al artículo 1.124 del Código Civil, que considera indebidamente aplicado por la Audiencia de Madrid al declarar resuelta la relación contractual que le unía a las demandadas, por la causa prevista en la cláusula 84 del " suplemento al contrato de licencia y uso de la marca Trinaranjus ", ya que, afirma - y en ello se basa fundamentalmente el motivo -, que la prohibición de concurrencia infringida por los socios titulares de las acciones representativas de su capital era accesoria, no esencial, ya que sólo coadyuvaba a la consecución del objetivo principal del contrato - distribuir los productos de las fabricantes - y no bastaba para provocar la frustración del fin de éste.

El motivo se desestima.

En primer término, porque no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil. Como se expuso antes, la cláusula 84 de la reglamentación contractual a que se refiere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora.

Ello sentado, es cierto - lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008, 4 de enero de 2.007, 22 de marzo de 1.985, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que quieren regular su relación jurídica.

OCTAVO

El último motivo de su recurso lleva a Refrescos y Bebidas de Castilla, SA a acusar la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, con el argumento de que las demandadas carecen de legitimación para pretender la resolución del vínculo al haber incumplido sus obligaciones contractuales.

El motivo se desestima.

Además de que, como se ha indicado en el fundamento anterior, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124, la cuestión que en este motivo se plantea - concretamente, si las demandadas incumplieron sus obligaciones al asumir directamente la distribución de cierto producto denominado " Trina té " - no puede ser decidida sin previamente entender que la distribución encomendada a la demandante tenía por objeto también la bebida a que se refiere el motivo - lo que las recurridas niegan -.

Pues bien, esa es una cuestión que no fue planteada, al menos con la necesaria claridad, en la demanda. En dicho escrito lo que hizo la demandante fue negar los incumplimientos que le había imputado la otra parte contratante como causa de la resolución (hechos tercero y cuarto), expresar su oposición a ella (hecho quinto) por arbitraria (hecho sexto), improcedente (fundamento de derecho sexto) e inválida, al no haber seguido las demandadas el trámite previsto en la cláusula 71 (fundamento de derecho séptimo), además de abusiva y maliciosa (fundamento de derecho octavo ). Es cierto que (en el fundamento de derecho noveno de su demanda) Refrescos y Bebidas de Castilla SA afirmó que las demandadas habían incumplido el contrato, pero no por la causa a que se refiere este motivo, sino por haber resuelto la relación injustificadamente.

Nos hallamos, al fin, ante una cuestión nueva.

Y, en último caso, ante una cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Audiencia de Madrid y, como tal, que no cabía plantear en casación sin haber denunciado previamente el vicio de incongruencia omisiva - sentencia de 12 de junio de 2.008 -.

NOVENO

Las demandadas también interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en los cuatro motivos del mismo que fueron admitidos, lo que hacen - como evidencia el último - es reclamar la declaración de que, además de la causa de resolución de la relación contractual que les une a la demandante afirmada en la instancia, concurren otras que habían sido invocadas por ellas al comunicar a la misma su decisión de extinguir el vínculo.

Así, en el motivo primero - con afirmación de la infracción de los artículos 1.281, en relación con los artículos 1.203 y 1.204, todos del Código Civil - niegan que, en contra de lo declarado por el Tribunal de apelación, el contrato hubiera sido novado en el punto referido al número mínimo de ventas a lograr en los años mil novecientos noventa y cuatro a noventa y siete. Les interesa que declaremos que la actora también infringió la reglamentación negocial que lo imponía y, por ello, que también procedía la resolución de la relación contractual por esta causa.

En el motivo segundo - con denuncia de la misma infracción -, pretenden, las demandadas, subsidiariamente y con idéntico fin, que declaremos incumplida la obligación de la demandante de alcanzar un determinado nivel de ventas, entendiendo también eliminada de la reglamentación contractual una previsión de efectos restrictivos de la resolución, que el Tribunal de apelación había entendido vigente.

En el motivo tercero - en el que acusan la infracción del artículo 1.281, apartado 2, del Código Civil - buscan las recurrentes que consideremos extraña al procedimiento contenido en la cláusula 71 otra de las causas por las que habían decidido extinguir la relación contractual - haber distribuido la demandante productos que compiten en el mercado con los suyos - y, por ello, determinante del efecto resolutorio, en contra de lo decidido en la sentencia de apelación.

Por último, en el cuarto motivo - en que se señala como infringido el artículo 1.124 del Código Civil - pretenden las recurrentes, como síntesis de todo lo anterior, que declaremos resuelta la relación contractual que les ligaba a la demandante por todos los incumplimientos que habían quedado probados.

Todos los referidos motivos se desestiman.

La sentencia recurrida declaró correctamente resuelta la repetida relación contractual, por haberse probado una causa convenida en el "suplemento al contrato de licencia y uso de la marca Trinaranjus " - la prevista en la cláusula 84 - y por no estar la misma sometida a la exigencia de preaviso - establecida en la cláusula 71 -. Es cierto que contiene una declaración de validez de " los denominados acuerdos cooperativos convenidos para los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis ", pero la misma - meramente instrumental, en cuanto necesaria para afirmar que el mínimo de ventas previsto en el contrato había sido modificado y, por ello, cumplido por la demandante - no altera la esencia del pronunciamiento básico de la sentencia recurrida: a saber, que la relación contractual - y con ella esos acuerdos coyunturales - quedó extinguida por resolución.

Siguen de ello dos consecuencias.

  1. ) Las ahora recurrentes - que no se han limitado a invocar las causas resolutorias no declaradas para que operen en el caso de que, por estimar el recurso de la demandante, asumiéramos funciones de Tribunal de instancia - han formulado una especie de adhesión a la casación de la parte contraria, lo que no cabe, como recuerda la sentencia de 21 de diciembre de 2.006.

  2. ) Carecen dichas recurrentes de legitimación para recurrir tal como lo han hecho, pues la casación se proyecta contra el fallo de la sentencia recurrida y de éste no deriva para ellas gravamen alguno que proceda corregir.

Por ello, sólo a mayor abundamiento procede que declaremos que cada uno de los motivos aporta causa propia para su desestimación.

El primero, porque - en el hipotético caso de que se entendiera que los acuerdos sobre ventas mínimas no novaron el contrato - sería inadmisible, por contrario a la buena fe y a la regla de interdicción de las pretensiones contradictorias con la conducta precedente, pretender la resolución de la relación contractual por no haber alcanzado la distribuidora el número mínimo de ventas de los productos distribuidos establecido en el contrato, cuando la fabricante le había permitido expresamente - la Audiencia Provincial habla de acuerdos - vender una cantidad menor.

El segundo - en el que se indica como infringido el mismo artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil -, porque la interpretación que, de las cláusulas contenidas en el " suplemento al contrato de licencia y uso de la marca Trinaranjus", hizo el Tribunal de apelación, confrontadas con los referidos " acuerdos cooperativos " de las demandadas con la demandante, entendiendo que éstos habían modificado el número de ventas exigibles según aquel, pero no las demás previsiones contractuales a él conectadas - en concreto, la necesidad de que la reducción alcanzara un tanto por ciento para la concurrencia de la causa resolutoria - es resultado de una interpretación que se muestra conforme con la regla legal que se dice violentada, además de con la que contiene el artículo 1.285 del Código Civil.

El tercero - en el que afirma la infracción del apartado 2 del artículo 1.281 -, porque no hay razón alguna para modificar - con apoyo en dicha norma - la interpretación de la cláusula 71 a que llegó la Audiencia de Madrid y para exigir en todos los incumplimientos el preaviso, sin las dos excepciones entendidas por el Tribunal de apelación.

Y el cuarto y último porque para declarar resuelta la relación contractual por todos y cada uno de los incumplimientos por los que las demandadas comunicaron a la demandante su voluntad de resolver - y no sólo por el declarado en la sentencia recurrida -, hubiera sido necesaria cumplida prueba de ellos y de su potencialidad extintiva. Lo que la Audiencia Provincial de Madrid ha negado expresamente - salvo en el caso repetido - se hubiera logrado.

DÉCIMO

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos que, contra la sentencia dictada el tres de octubre del dos mil tres, por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, interpusieron Refrescos y Bebidas de Castilla, SA, por un lado, y Cítricos y Refrescantes SA y Schweppes SA, por otro, con imposición de las costas a las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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