STS, 3 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:3693
Número de Recurso216/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/216/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Don David, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de abril de 2008 (información previa número 1451/2007), que acuerda estar al archivo de las actuaciones adoptado el 6 de febrero de 2008.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito de entrada de 31 de octubre de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Don David, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de abril de 2008 (información previa número 1451/2007), que acuerda estar al archivo de las actuaciones adoptado el 6 de febrero de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de fecha de 29 de Abril de 2.008 y contra el inicial y anterior de fecha de 6 de febrero del mismo año que decretan el archivo del expediente de información previa número 1.451/07, ordenando la revocación de éstos y decretando la reapertura de dicho expediente en aras a que se recabe información documentada sobre la existencia del citado auto, fecha de su redacción y sobre todo acreditación de la notificación y fecha de ésta al interesado y, a sus resultas, continuar con el expediente con en derecho sea procedente, pues así es de hacer en Justicia que se pide en Madrid a 30 de octubre de 2.008". Por Otrosí digo se solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de 17 de noviembre de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 3 de diciembre de 2008 se acuerda recibir el recurso a prueba, teniéndose por unido al expediente en concepto de documental del actor y declarando no haber lugar a la formación de piezas separadas de prueba.

CUARTO

Evacuadas las conclusiones por las partes, por providencia de 20 de febrero de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 20 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 24 de octubre de 2007, Don David, interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), formulaba una queja contra el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid. En esencia, exponía que, a pesar de que el 10 de junio de 2007 promovió ante el citado Juzgado recurso de apelación contra el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Salamanca, por el que se le denegaba su petición de revisión del grado penitenciario, al día de la fecha de la queja dicho recurso no había sido resuelto.

Las dilaciones denunciadas fueron reiteradas en escritos con fecha de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 2007, así como de 11 de enero de 2008.

- La queja motivó la apertura de la información previa nº 1451/2007, en la que el Servicio de Inspección del Consejo, recabó informe de la Magistrado-Juez del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid (folio 9 del expediente administrativo). El informe fue emitido el 26 de noviembre de 2007, siendo del siguiente tenor literal:

"... pongo en su conocimiento que con fecha 28 de agosto de 2007 tuvo entrada en este juzgado, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Salamanca, Recurso de Apelación interpuesto por el interno David contra el auto por el que se le denegaba el acceso al grado; y que el mismo una vez registrado con fecha 10/9/07, se dicta resolución por la que se desestima el Recurso de Apelación en fecha 25/9/07, acordándose su notificación a las partes y remitiéndose testimonio al Juzgado de Procedencia".

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 14 y 15 del expediente administrativo), en el que proponía el archivo, al entender que, a la vista de lo expuesto, no se había producido retraso ni dilación alguna, pues el recurso de apelación formulado por el denunciante se resolvió en el plazo de un mes.

- La Comisión Disciplinaria, en reunión de 6 de febrero de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

- Posteriormente, el recurrente presenta nuevos escritos con fechas de entrada en el Registro General del Consejo de 13 y 26 de febrero de 2008. En el primero, reitera la existencia de dilaciones en la resolución del recurso de apelación por el Juzgado de lo Penal nº 14 y en el segundo, a la vista de lo informado por su Magistrado titular, interesa del Consejo le haga llegar una copia de la resolución adoptada pues, según refiere, a la fecha de su escrito no la había recibido.

- La Comisión Disciplinaria, en reunión de 5 de marzo de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acuerda estar al archivo de las actuaciones adoptado el 6 de febrero de 2008 (por error, sin duda, se consigna la fecha de 13 de febrero de 2008), al entender que no se aportan hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente.

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2008, el Sr. David reitera lo expuesto en escritos anteriores y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 29 de abril de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acuerda también estar al archivo de las actuaciones adoptado el 6 de febrero de 2008, al entender nuevamente que no se aportan hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora considera, en esencia, que en las quejas en su día formuladas ante el Consejo se deben diferenciar los primeros escritos, denunciando la existencia de dilaciones en la resolución del recurso de apelación promovido por parte del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid - resueltos por Acuerdo de 6 de febrero de 2008 - de los que, una vez conocido el informe de la Magistrado titular del citado Juzgado, solicitaban y ponían en conocimiento del Consejo la inexistencia de notificación de la resolución que la Magistrado afirmaba haber adoptado. Partiendo de esta distinción, se afirma que en el expediente únicamente existe la manifestación por escrito de la titular del órgano judicial denunciado afirmando haber adoptado dicha resolución, pero sin que se haya acreditado su notificación al actor, considerando que dichos extremos deberían haber sido corroborados por la Comisión Disciplinaria antes de adoptar el acuerdo de archivo.

Por ello, considera que se debería reabrir la información previa al objeto de que se aporte documentación acreditativa de la existencia del auto objeto de la denuncia originalmente interpuesta y de la fecha de notificación del mismo al recurrente, a los efectos de proceder de nuevo al archivo de las actuaciones o, en su caso, a incoar expediente disciplinario contra la titular del Juzgado de lo Penal nº 14.

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso, sosteniendo que el Consejo realizó las indagaciones pertinentes a la vista de la queja formulada y que, en realidad, lo que subyace a la misma es el desacuerdo del recurrente con las resoluciones judiciales adoptadas, el cual nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión objeto de debate, se ha de rechazar, en primer lugar la pretensión de la parte actora relativa a la declaración de nulidad del Acuerdo de 6 de febrero de 2008, puesto que no se trata del acto administrativo objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, sin que conste que, en relación con el mismo, la parte actora haya solicitado la acumulación prevista en el artículo 34 de la Ley Jurisdiccional. Además, esta Sala considera que la decisión de archivo adoptada en aquél es ajustada y razonable, al haberse llevado a cabo por el Consejo una correcta actividad de inspección e indagación de la queja en origen formulada -presunta dilación cometida por el Juzgado de lo Penal nº 14 en la resolución de un recurso de apelación - actuación que fue incluso reconocida por el hoy recurrente cuando, en su escrito de 26 de febrero de 2008, interesaba al Servicio de Inspección trasladara sus disculpas a la citada Magistrado.

Pasando al examen de la pretensión de nulidad de la resolución de la Comisión Disciplinaria de 29 de abril de 2008, también debe ser rechazada. En ella, una vez descartado por el recurrente la existencia de dilaciones indebidas en la sustanciación y resolución del recurso de apelación, a la vista de lo informado por la titular del Juzgado de lo Penal nº 14, se resolvía su nueva queja centrada en la ausencia de notificación de la citada resolución judicial.

Ahora bien, independientemente de la obligación del titular del órgano judicial de garantizar el buen funcionamiento de éste, la ausencia de una notificación por parte de un Juzgado no es susceptible de generar responsabilidad disciplinaria en su titular, salvo que dicha disfunción, caso de concurrir, fuera tan frecuente o común como para afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento del órgano jurisdiccional imputable a su titular como último responsable del correcto funcionamiento del servicio, pero no si se trata de un hecho aislado y puntual, insuficiente por tanto para integrar cualquiera de las faltas disciplinarias que resultan de aplicación a Jueces y Magistrados que es precisamente lo que aquí sucede. A lo anterior hay que añadir que la ejecución de los actos de comunicación judicial, entre los que se encuentran las notificaciones de las resoluciones judiciales, es competencia del Secretario Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pudiendo éste incurrir en una responsabilidad disciplinaria, que en ningún caso sería exigible ante el Consejo General del Poder Judicial, cuyas competencias sobre el particular se limitan a los Jueces y Magistrados.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Don David, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de abril de 2008 (información previa número 1451/2007), que acuerda estar al archivo de las actuaciones adoptado el 6 de febrero de 2008.

  2. - Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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