STS, 29 de Abril de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:3863
Número de Recurso10750/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10750/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de 18 de octubre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1032/02).

Siendo parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

  1. - No da lugar a la inadmisión del recurso solicitado por la representación de la Generalidad.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino actuando en su propio nombre y derecho y por su condición de funcionario, contra la Resolución del Alcalde de Castellón de la Plana de 29 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de la Función Pública de la Generalitat Valenciana, de 28 de enero de 2002, aprobatoria de las Relaciones de Puestos de Trabajos.

  3. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Marcelino, se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, en su lugar se dicte otra por la que, con estimación de este recurso, estime la demanda de esta parte en su integridad con todos los pronunciamientos inherentes a ello, resolviendo sobre el fondo del asunto y declarando contraria a derecho y anulando la Resolución del Director General de la Función Pública de 28 de Enero de 2002, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración al Servicio del Consell de la Generalitat Valenciana, en cuanto a la asignación del complemento específico del puesto NUM000, que ha de ser, con efectos 1 de enero de 1999, EO42, y que se declare y reconozca el derecho de esta parte al percibo de la retribución del complemento específico EO 42, desde el 1 de Enero de 1999, y a percibir los atrasos correspondientes por diferencia salarial entre el complemento específico EO 24 y el complemento específico EO42, de los años 1999, 2000, 2001, y hasta el 30 de Abril de 2002, que ascienden a una cuantía total de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO EUROS (15.689'78 €), más los intereses legales".

CUARTO

La GENERALITAT VALENCIANA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcelino, demandante en la instancia y recurrente en esta casación, es funcionario de la Generalitat Valenciana y en el momento de formalizar su demanda en el proceso de instancia desempeñaba el puesto de trabajo núm. NUM000 del Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).

Ese puesto lo era originariamente en el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y fue transferido con su titular a la Generalitat Valenciana con efectos de 1 de enero de 1999.

En la relación de puestos de trabajo aprobada en el año 2000, tanto ese puesto número 20204 como el número 20191 tuvieron asignado el mismo complemento específico EO24.

Por una sentencia dictada en 2001 por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia al puesto núm. 20191 le fue posteriormente reconocido el complemento específico EO42 con efectos desde que se produjo la transferencia del INEM a la Generalitat Valenciana (así lo manifiesta la sentencia de instancia).

La resolución de 28 de enero de 2002 del Director General de la Función Pública aprobó las relaciones de puestos de trabajo de la Administración al servicio de la Generalitat Valenciana, entre ellas la del SERVEF, en la que apareció el puesto núm. 20204 (Director Oficina Integrada d'Ocupació) con el complemento específico EO24 y el puesto núm. 20191 (Director Oficina d'Ocupació ) con el complemento específico EO42.

La posterior resolución de 10 de mayo de 2002 reclasificó el puesto núm. 20204 del recurrente y le reconoció el complemento EO42 con efectos desde el 1 de mayo de 2002.

El proceso de instancia fue promovido por don Marcelino mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la antes mencionada resolución de 28 de enero de 2002. La demanda luego formalizada en dicho proceso reclamó que se reconociera al actor el derecho a percibir la retribución correspondiente al complemento específico EO42 desde el 1 de enero de 1999 y, como consecuencia de ello, las diferencias económicas existentes entre los complementos específicos EO42 y EO24 correspondientes al periodo comprendido entre 1 de enero de 1999 y 30 de mayo de 2002.

El argumento central de esa demanda era que no existían diferencias entre los puestos 20204 y 20191 que justificaran esa distinta retribución que habían tenido reconocida.

La sentencia dictada en ese proceso de instancia y recurrida en esta casación desestimó el recurso jurisdiccional de don Marcelino.

El razonamiento principal con que justificó ese pronunciamiento desestimatorio está contenido en la siguiente declaración:

"(...)En el caso de autos existe identidad de funciones y responsabilidades, igual cuando los puestos estaban incardinados en el INEM que después, una vez transferidos a la Generalitat Valenciana, y los puestos que se ponen en comparación son A/B, complemento de destino 24, si bien desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de la Resolución impugnada se diferenciaron por el código del complemento específico.

Pues bien, esta Sala ha manifestado reiteradamente (por ejemplo S. nº 245/98, de 27 de febrero de 1998 ) que a los puestos con las mismas funciones les ha de corresponder (por lo general) el mismo grupo de titulación y tener el mismo nivel de complemento de destino "siendo el diferente complemento específico el que refleje la distinta carga de trabajo".

Esto significa que puestos idénticos en lo esencial pero diferentes en cuanto a carga de trabajo como ocurre a menudo en función de la localidad o ámbito territorial de actuación- pueden (o deben) clasificarse con asignación de diferente complemento específico.

El hecho de que con posterioridad la propia Generalitat haya igualado este complemento para todos los puestos-tipo de referencia no significa, por sí solo que durante un determinado periodo de tiempo alguno de dichos puestos -en concreto uno sólo, según manifiesta el actor, puesto número 20191- soportara una mayor carga de trabajo. Por la prueba practicada a propuesta del actor no se ve que hubiera coincidencia o siquiera gran similitud en este aspecto (y por el periodo litigioso) en la carga de trabajo de los puestos números 20504 y 20191; extremo que en hipótesis admite ser probado (por ejemplo mediante documental por el número de asuntos de entrada gestionados o resueltos en relación con los medios materiales y personales adscritos a cada uno de ellos)".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por don Marcelino, que invoca en su apoyo tres motivos, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

Esos motivos denuncian, respectivamente, las siguientes infracciones: el primero la del artículo 23.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública y la jurisprudencia aplicable; el segundo la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el tercero la de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE ).

El estudio de todos ellos debe hacerse conjuntamente porque su desarrollo se realiza con una serie de razones, si no comunes, sí muy directamente vinculadas.

Lo que se viene a argumentar, expuesto aquí en lo esencial, viene a ser lo que sigue. Que para la procedencia del complemento específico basta uno de los "vectores" (así los llama el recurso) que lo determinan según ese artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, siendo uno de ellos el de la "responsabilidad". Que en las actuaciones de instancia se practicó prueba, y así lo vino a acoger la sentencia recurrida, demostrativa de que el puesto del recurrente núm. 20204 ha tenido las mismas funciones, pero también la misma "responsabilidad", antes de la transferencia, esto es, mientras dependió del INEM y durante todo el periodo en que ya ha dependido de la Generalitat Valenciana. Que incumbía a dicha Administración autonómica la carga de demostrar la diferencias en cuanto a carga de trabajo existentes entre ambos puestos de trabajo que pudieran justificar el distinto complemento específico que han tenido reconocido durante el tiempo que medió entre la fecha de efectos de la transferencia (1 de enero de 1999) y aquélla otra en que se reconoció al puesto núm. 20204 el complemento EO42 (1 de mayo de 2002). Y que, siendo de apreciar esa identidad de funciones, responsabilidad y carga de trabajo, esas diferencias en cuanto al complemento específico que se han producido son discriminatorias y contrarias al principio constitucional de igualdad.

TERCERO

La principal cuestión a resolver aquí, según resulta del planteamiento casacional que ha quedado expuesto, es la relativa a determinar a quien correspondía probar la existencia de circunstancias diferentes en esos dos puestos de trabajo números 20504 y 20191 que pudieran justificar el reconocimiento a uno y otro de un diferente complemento específico.

La respuesta a tal cuestión debe ser favorable a la tesis del recurrente por lo que se explica a continuación.

El complemento específico, cuando opera entre dos puestos que como aquí acontece son coincidentes en cuanto a sus requisitos y contenido funcional, sólo tiene justificación reconocerlo de manera distinta si efectivamente son diferentes esos datos de una mayor gravosidad en su desempeño en que vienen a consistir todas las condiciones particulares que para su reconocimiento enumera el artículo 23.2.c) de la Ley 30/1984.

Significa, por tanto, un trato desigual entre puestos inicialmente coincidentes en sus principales elementos configuradores y, por esta razón, su legitimidad, desde el canon de constitucionalidad que significa el principio de igualdad (artículo 14 CE ), exige una cumplida justificación de esas circunstancias diferenciales que puedan determinarlo.

Consiguientemente, siendo la Administración la que decide ese trato desigual, por juzgarlo conveniente para los intereses generales que persigue, es a ella a la que corresponde probar ese elemento diferencial que constituye un presupuesto inexcusable para que esa manera de proceder pueda ser considerada constitucionalmente legítima.

Y a ello debe sumarse que es también dicha Administración la que tiene a su alcance la información sobre las circunstancias de cada puesto de trabajo y, por lo mismo, la mayor disponibilidad y facilidad probatoria cuya ponderación para aplicar las normas sobre la carga probatoria dispone el artículo 270.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo anterior hace que no pueda compartirse la solución que fue seguida por la sentencia recurrida sobre la falta de prueba y, en consecuencia, que deba acogerse la versión del recurrente de que, en lo que hace a la carga de trabajo y responsabilidad, esos puestos de trabajo 20504 y 20191, durante el periodo litigioso no presentaron diferencias con entidad bastante para las diferencias retributivas que tuvieron establecidas.

Todo lo cual conduce a declarar justificada la infracción de los artículos 14 y 23 CE que se denuncia en el recurso de casación y, con ello, también a la anulación de la sentencia recurrida y a la estimación de la pretensión que fue deducida en la demanda formalizada en el proceso de instancia.

CUARTO

Lo antes razonado, sin necesidad de otros análisis, hace procedente declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia con el alcance que se indicará en el fallo.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcelino contra la sentencia de 18 de octubre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1032/02) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a Derecho, las resolución administrativa impugnada; y reconocer a este el derecho a percibir la retribución correspondiente al complemento específico EO42 desde el 1 de enero de 1999 y, como consecuencia de ello, las diferencias económicas existentes entre los complementos específicos EO42 y EO24 correspondientes al período comprendido entre 1 de enero de 1999 y 30 de mayo de 2002.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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