STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:3382
Número de Recurso217/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 217/2006 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, en nombre y representación de DON Porfirio, interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio del recurso de alzada número 56/05. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2006, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que: "Con estimación del presente recurso, anule la resolución dictada objeto del presente procedimiento y se dicte una sentencia estimatoria a nuestras pretensiones en las que se (sic) el error Judicial cometido por el Tribunal de Instancia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 7 de diciembre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El 8 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) escrito formulado por el ahora demandante, interno en el Centro Penitenciario de Valladolid, contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid relativa a la Ejecutoria 49/2001, rollo de la Sala 69/1999. En el escrito se solicitaba la revisión de una sentencia penal que impuso al demandante una pena de prisión de 12 años alegando que dicha sentencia incurrió en una serie de errores y no tuvo en cuenta la discapacidad mental del hoy demandante.

  2. - Iniciada Información previa 177/2006, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en reunión celebrada el 4 de abril de 2006 acordó el archivo de la misma, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, por entender que la queja versaba sobre cuestiones jurisdiccionales y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

  3. - Antes de ser notificada al actor la anterior resolución, éste remitió un nuevo escrito al CGPJ en el que insistía en su inocencia y discapacidad mental y al que acompañaba determinada documentación. Este escrito dio lugar a una nueva decisión de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 10 de mayo de 2006, que confirmó la anterior, la cual se notificó al hoy actor el 9 de junio siguiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, sostiene en su contestación, que basta leer la breve demanda que se presenta en el presente recurso para comprobar el que el Consejo General del Poder Judicial actuó correctamente. En efecto el recurrente solicita de la Sala que rectifique un supuesto error, al no apreciarle la circunstancia de enajenación mental en la resolución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ejecutoria 49/2001, rollo de Sala 69/1999.

Es evidente, y así lo tiene reiterado esta Sala en numerosas sentencias, que el Consejo General del Poder Judicial, Órgano de Gobierno del mismo, no tiene competencias jurisdiccionales, y en consecuencia, solicitándose la modificación de un resolución judicial, el acto ahora recurrido es plenamente conforme a derecho, sin perjuicio de que si lo que pretende el recurrente es el ejercicio de otra acción, como la exigencia de responsabilidad derivada de un error judicial, pueda hacerlo por el trámite oportuno, si hubiere lugar a ello.

TERCERO

No se aprecian en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, que justifiquen la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 217/2006, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, en nombre y representación de DON Porfirio, interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre deL Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio del recurso de alzada numero 56/05. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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