STS, 16 de Abril de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:2580
Número de Recurso215/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/215/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Don Abilio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1739/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla y León.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación de la recurrente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Don Abilio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1739/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla y León, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso anule el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, y se decreten las medidas necesarias para el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de los que ha sido privado D. Abilio ". Por Otrosí Digo se estimaba que no procedía el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 5 de diciembre de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuados los escritos de conclusiones por las partes, por providencia de fecha 12 de febrero de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 12 de diciembre de 2007, D. Abilio, interno en el Centro Penitenciario de Segovia, presentó una queja contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla y León.

En síntesis, denunciaba falta de motivación en las resoluciones denegatorias de permisos penitenciarios, al limitarse a transcribir un formulario preestablecido previamente para el caso, sin que se examinasen los hechos ni las circunstancias concurrentes en su persona, pues anteriormente ya había disfrutado de catorce permisos concedidos por la Audiencia Provincial de Madrid. Ello determinaría la arbitrariedad de las citadas resoluciones, habiéndole ocasionado indefensión y una vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución española.

Continuaba afirmando que el Juzgado no era imparcial en la resolución de los conflictos que se planteaban entre él y el Centro Penitenciario, puesto que todas sus resoluciones encontraban su motivación en el informe emitido por la Junta de Régimen del Centro en el que se encuentra internado, no existiendo control alguno a posteriori de la actuación de la Administración penitenciaria por parte del órgano jurisdiccional denunciado.

Con base en todo ello, interesaba del Consejo General del Poder Judicial se procediera a investigar los hechos antedichos al objeto de esclarecerlos.

- Formada la información previa nº 1739/2007, emitió informes el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 8 a 10 del expediente), en el que se proponía el archivo, al considerar que el motivo de las quejas era su disconformidad con las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla y León.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 23 de enero de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar las quejas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora, en el apartado segundo de los HECHOS, reitera los que integraron su escrito de queja, considerando a continuación, en el apartado dedicado a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, que la inexistencia de una motivación individualizada en las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha generado indefensión, citando y transcribiendo literalmente el artículo 24 de la Constitución española y los artículos 5 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El examen detenido de la denuncia formulada en su día así como del escrito de demanda, revela claramente que lo que pretende el Sr. Abilio del Consejo General del Poder Judicial y de esta Sala es que se revise la ponderación de las circunstancias que llevaron al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla y León a denegar el permiso penitenciario al hilo de una supuesta falta de motivación de la resolución judicial, adoptada al contener una motivación genérica y basada, según refiere el recurrente, en un formulario preestablecido.

En realidad, los hechos en su día denunciados por el hoy recurrente al Consejo revisten una evidente naturaleza jurisdiccional, subyaciendo en el fondo de la queja promovida su disconformidad con la resolución que acordó la denegación del referido permiso, quedando fuera estos hechos, por su naturaleza jurisdiccional, de las facultades de inspección que son conferidas al Consejo por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 Rec. 35/05, 13 de noviembre de 2007 Rec. 104/04 y 5 de junio de 2008 Rec. 61/05 ) que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

A mayor abundamiento, el propio recurrente reconoce que las decisiones del referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se encuentran motivadas, si bien no comparte las argumentaciones ofrecidas, al tildarlas de genéricas y no individualizadas, pretensiones estas que deberá hacer valer, como se expuso anteriormente, mediante la interposición de los correspondientes recursos procesales.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Don Abilio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1739/2007).

  2. - Sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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