STS 504/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:3018
Número de Recurso11347/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución504/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Marco Antonio y Balbino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito de homicidio en grado de tentativa y a Balbino, además por un delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Ignacio y Sonsoles, representados por el Procurador Sr. Pérez Casado y estando dichos recurrentes representados: Marco Antonio por la Procuradora Sra. Lasa Gómez y Balbino por la Procuradora Sra. Posac Ribera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid instruyó Sumario con el número 4/2006 contra Marco Antonio y Balbino, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima con fecha cuatro de octubre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Marco Antonio en la mañana del día 26 de diciembre de 2005 se dirigió al establecimiento comercial "Prendas de Vestir, S.A." sito en la calle Vista Alegre nº 16 de Madrid, propiedad de Ignacio y que en ese momento estaba siendo atendido por la hija de éste Sonsoles donde se probó diversas prendas de vestir y alegando no tener dinero en ese momento pidió que se las reservaran hasta la tarde en que acudiría a recogerlas y abonar su importe.

    Sobre las 12,30 horas del día siguiente, 27 de diciembre de 2005, acudió de nuevo a dicho establecimiento Marco Antonio en esta ocasión acompañado del otro acusado Balbino, estando los dos concertados para apoderarse del dinero que allí hubiera. Una vez en el interior del establecimiento Marco Antonio se dirigió a Sonsoles manifestándole que el día anterior le había engañado y que en realidad eran policías que habían recibido una denuncia en la que les comunicaban que en dicho establecimiento tenían personas trabajando de forma ilegal, solicitando Sonsoles que se acreditasen como tales momento en el que, tal y como habían acordado previamente y prácticamente al mismo tiempo, Balbino sacó un revólver y Marco Antonio un cutter diciéndole a Sonsoles que querían ver a su padre al tiempo que le amedrentaban con dichas armas, abriendo Balbino el cañón del revólver y extrayendo las balas para a continuación irlas introduciendo una tras otra de nuevo en el tambor al tiempo que adjudicaba cada bala a un miembro de su familia; Sonsoles dirigió a ambos acusados al lugar donde se encontraba su padre, Ignacio, y una vez con él los acusados le pidieron reiteradamente que abriera la caja fuerte que tenía en el sótano del establecimiento negándose Ignacio al tiempo que les decía que no tenía en ella dinero, recibiendo en ese momento un primer golpe en la cabeza que le propinó Balbino con la culata del revólver.

    A continuación los acusados preguntaron si había más personas en el establecimiento y al ser informados de que en la planta superior se encontraba un trabajador, Fermín, Marco Antonio subió a buscarle obligándole a bajar amedrentándole con el cutter mientras Balbino permanecía con Sonsoles y con Ignacio en la planta baja; al encontrarse de nuevo todos en la planta baja insistieron los dos acusados para que Ignacio abriera la caja, negándose éste de nuevo diciéndoles que en ella no había dinero, recibiendo entonces otro golpe en la cabeza con la culata del revolver que continuamente esgrimía Balbino haciendo ademán Ignacio de dirigirse hacia él momento en el que éste, a corta distancia, disparó hacia Ignacio marchándose a continuación del lugar al tiempo que decía que fueran llamando a una ambulancia. Marco Antonio permaneció en el lugar esgrimiendo constantemente el cutter en la mano y afirmando que él no se iba sin dinero obligando a Sonsoles a dirigirse a la zona en la que estaban las cajas con la recaudación consiguiendo de esta forma que le entregara 180 euros que había en ellas.

    Ignacio y su empleado, mientras tanto, habían salido tras Balbino a la calle y cuando el empleado junto con otros trabajadores de la zona trataba de localizar a éste vio que abandonaba el lugar Marco Antonio a quien entre todos ellos consiguieron retener hasta la llegada de la policía que procedió a su detención interviniéndole el cutter ya citado, de unos 7,2 cms. de hoja, una daga de 22 centímetros de longitud y unos 14,5 cms. de hoja, una navaja de doble uso con hoja de navaja de unos 5,7 cms. de longitud y en la parte trasera un tenedor, 21 bridas y un spray de autodefensa.

    Las lesiones que sufrió Ignacio consistieron en: trauma abdominal con herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de hipocondrio izquierdo que produjo orificio en epiplón mayor, perforación del colon con entrada y salida a nivel de ángulo esplénico, perforación de cola pancreática con sedal a lo largo del cuerpo pancreático y estallido de la cabeza pancreática, perforación de la segunda porción duodenal, lesión de los segmentos VI y VII hepáticos con herida en flanco derecho; traumatismo craneoencefálico leve con herida fronto-parietal izquierda, shocki hemorrágico y coagulopatia. Tardó en curar 176 días durante los que estuvo impedido y permaneció hospitalizado 82 de ellos, requiriendo para su curación tratamiento quirúrgico consistente en duodenopancreatectomía total, colecistectomía y esplecnectomía, recesión segmentaria del colon y hepatectomía atípica de segmentos laterales derecho. De no haber sido atendido a la mayor urgencia estas lesiones le habrían ocasionado la muerte.

    Le quedan como secuelas: perjuicio estético importante consistente en cicatriz de 3 cms. fronto-parietal izquierda; amplia cicatriz de laparotomía suprainfraumbilical abdominal con extensión transversal a hipocondrio derecho, así como otras correspondientes a los drenajes abdominales, otra de 1 cm. en hipocondrio izquierdo y otra de 6 cms. correspondiente a la colostomía realizada; duodenopancreotomía total con diabetes mellitus postraumática insulina-dependiente, esplenectomía sin actual repercusión hematoinmunológica, colectomía parcial de colon izquierda con transtorno funcional (alteración del ritmo intestinal), resección de tejido hepático, asimilable a hepatectomía limitada sin evidencias de actual alteración de la función y sintomatología propia de síndrome postraumático con necesidad de medicación.

    El revolver que utilizó Balbino se encontraba en perfecto estado de funcionamiento careciendo éste de las correspondientes autorizaciones administrativas para su posesión.

    Marco Antonio es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables; es adicto desde hace tiempo al consumo de heroína, habiéndose iniciado también el consumo de cocaína, lo que le disminuye levemente su capacidad volitiva.

    Balbino es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de abril de 1999 por dos delitos de robo con intimidación a una pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

  3. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Marco Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y DE UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito y SIETE AÑOS DE PRISIÓN por el segundo y en ambos casos con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

  4. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Balbino, como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, concurriendo respecto del primero de los delitos la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas siguientes: TRES AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el segundo y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el tercero y en todos casos con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

  5. - Los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Ignacio en la cantidad de 10.560 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en 80.000 euros por las secuelas que la han quedado, condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los procesados Marco Antonio y Balbino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formánose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ. y nº 1 del art. 849 L.E.Cr. Este motivo se basa en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por falta de prueba de cargo suficiente y adecuada, adoleciendo de arbitrariedad y falta de racionalidad el discurso que une la actividad probatoria con el relato de hechos probados contenido en la sentencia condenatoria. Segundo.- Por infracción de principio constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. y nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por estimar que se ha vulnerado el art. 9 de la Constitución, relativo al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Balbino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 849 LECr. que se basa en la vulneeración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE. por falta de prueba de cargo suficiente, adoleciendo de arbitrariedad e irracionalidad la relación de los hechos relatados y condenados por sentencia con la actividad probatoria que no es acreditativa de los hechos que motivaron la acusación. Es decir el art. 24.2 de la CE. (derecho a la presunción de inocencia) y art. 120.3 (motivación de las sentencias) de la CE. salvaguardando la supremacía del art. 9 que garantiza el derecho a no ser juzgado arbitrariamente. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr. al producirse una errónea interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, no contradichos por otros elementos probatorios que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 L.E.Criminal.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos, igualmente dado traslado a la parte recurrida se impugnaron dichos recursos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Mayo del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marco Antonio.

PRIMERO

El primero de los motivos articulados por este recurrente lo refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), sirviéndose del dúplice cauce previsto en el art. 5-4 LOPJ. y 849-1 L. E.Cr. (más correcto hubiera sido el 852 L.E.Cr.).

  1. El aspecto de la presunción de inocencia que entiende inobservado en la sentencia se refiere a la arbitrariedad y falta de racionalidad de la que adolece el discurso que une la actividad probatoria con el relato de hechos probados.

    No ataca la licitud de los medios de prueba utilizados por el tribunal sino el alcance probatorio que les atribuye, consecuencia del discurso arbitrario, irracional y e inadecuado absolutamente enfrentado a las reglas de la sana crítica.

    La causa de la irregular inferencia que responsabiliza al recurrente radica en que en ningún momento se le puede atribuir un homicidio que no cometió, sino que fue obra del otro acusado, sin que le alcance la responsabilidad a él, ya que ignoraba que los proyectiles del revólver por aquél utilizado fueran reales, considerándolos de fogueo. La falta de percepción está más que justificada si partimos de que le ha sido estimada la atenuante de drogadicción lo que es signo evidente de que tenía las facultades intelectivas o cognoscitivas alteradas.

  2. Del simple análisis de la sentencia se concluye que a la hora de justificar la condena impuesta el tribunal dispuso de prueba legítima suficiente, debidamente obtenida, esto es, con pleno respeto a los derechos fundamentales y con la observancia de los principios procesales que rigen el juicio oral (publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas, etc), y el resultado probatorio fue objeto de una valoración acorde a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Respecto al delito de homicidio en grado de tentativa, el tribunal se encargó de evidenciar, de acuerdo con la prueba testifical, el concierto existente entre ambos acusados y la actuación coordinada de los mismos, que reflejaba pleno asentimiento a los actos del otro y asunción de los riesgos inevitables de aplicar el arma a los usos que le son propios, si querían ver culminado por el éxito el atraco proyectado. En principio las armas cumplían un papel intimidatorio (el acusado portaba un cutter y dos armas blancas más) y llegado el momento en refuerzo de la acción desplegada un eventual empleo de las mismas, que no sólo no excluía, sino que después del uso realizado por el coprocesado a presencia del recurrente, éste, persiste en su acción depredatoria y conmina a la hija del dueño del establecimiento para que le entregue el dinero existente en la caja registradora, puesto que no consigue el de la caja fuerte.

  3. Aunque la ejecución material del disparo letal fue obra del otro acusado, el tribunal obtuvo la inferencia de la participación concreta y asunción de resultados por parte del recurrente de una serie de datos objetivos, plenamente probados, de los que dedujo la responsabilidad de éste y que el Mº Fiscal los enuncia del modo siguiente:

    1. ambos acusados entraron en el establecimiento y sacaron simultáneamente las armas que iban a utilizar para amedrentar a las víctimas.

    2. en concreto el recurrente exhibió un cutter y además llevaba en su poder una daga de 22 cms. de hoja y una navaja.

    3. en su presencia el otro acusado extrajo las balas del revólver que portaba y las volvió a introducir en el tambor, amenazando con dicha arma a Sonsoles, y posteriormente propinó dos golpes a Ignacio sin que el recurrente mostrara sorpresa alguna ante dicha actitud o tratara de poner fin a esa violenta situación, sino que, por el contrario, se dirigió en varias ocasiones con el cutter a Sonsoles, amenazándola con cortarle con él y contagiarle el sida.

    4. el recurrente también se hallaba presente cuando el otro acusado disparó contra Ignacio y, lejos de manifestar su desacuerdo con esa acción, obligó a Sonsoles amedrentándola con el cutter a dirigirse al lugar en el que se encontraban las cajas registradoras apoderándose de 180 euros.

    Con todos esos datos no es difícil concluir, siguiendo el mayor rigor lógico, que el atraco y el uso eventual del arma integraban parte del plan trazado para llevar a la práctica el atraco, conocido por ambos y aceptados los riesgos que implicaba el porte, posesión y uso de las armas poseídas.

  4. En orden a las posibles limitaciones cognitivas del impugnante debidas -según su tesis- a la presunta restricción intelectual consecuencia de una adicción a la heroína, no son tales, pues la atenuación estimada tenía su razón de ser en el condicionamiento de la libertad de obrar, en cuanto la obtención de dinero tenía por causa conseguir medios económicos para adquirir la droga cuyo consumo imperioso precisaba, dada su drogodependencia, pero las facultades intelectivas no estaban ni tenían por qué estar afectadas, como lo demostró la desenvoltura y programación de los hechos, que ya se inició el día precedente cuando el acusado con la excusa de adquirir unas prendas interesó que se los guardasen para volver otra vez con dinero, pero su vuelta al día siguiente fue con armas y con propósitos de obtener ilícitamente y con violencia todo el numerario posible.

    El acusado tenía plena conciencia de lo que hacía él y el consorte delictivo, cuyo proceder no desaprobó en ningún momento, sino al contrario, percatándose del disparo dirigido al dueño del negocio, aun persiste en su voluntad depredatoria y no abandona el establecimiento hasta que consigue 180 euros, que al salir a la calle y ser detenido le fueron intervenidos.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el motivo siguiente, con igual anclaje procesal viene a insistir en similares argumentos, considerando infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3 C.E.) en relación a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.), ante el incumplimiento de la obligación de motivación (art. 120-3 C.E.).

  1. Aunque no existe una imposición legal sobre la extensión o rigor lógico que han de observar las resoluciones judiciales, en todas ellas deben expresarse los razonamientos precisos para asegurar a las partes el conocimiento de los motivos que constituyeron la base de la decisión, como medio de impugnar las que puedan perjudicarles. El recurrente considera insuficiente la motivación comprendida en la fundamentación jurídica en orden a la valoración y alcance de las pruebas al objeto de acreditar el delito que se le imputa.

  2. El tribunal de instancia ha incorporado de forma suficiente las razones de la decisión condenatoria que no son otras que las pruebas habidas en el proceso que trata adecuadamente. Los razonamientos son impecables y sus conclusiones irrebatibles por estar sustentadas en pruebas suficientes, valoradas conforme a criterios de lógica y experiencia.

Por todo ello el motivo ha de claudicar.

Recurso de Balbino.

TERCERO

Coincide con el otro recurrente en cuanto a los motivos, aduciendo en el primero, a través del cauce previsto en los arts. 5-4 LOPJ y 849-1º L.E.Cr., violación del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y por la arbitrariedad e irracionalidad de la valoración (art. 24-2, 120-3 y 9-3 C.P.).

  1. El censurante quiere observar alguna contradicción en el testimonio de los testigos, concretamente sobre la existencia o no de un previo forcejeo a la ejecución del disparo, así como a ciertas vacilaciones del coprocesado sobre su confesión acerca de la identidad de su acompañante.

  2. Las alegaciones carecen de la necesaria relevancia. Los testigos fueron contundentes e inequívocos en sus testimonios. Los tres identifican en ruedas de reconocimiento legalmente realizadas a la persona del recurrente, identificación ratificada plenamente en el juicio oral. Los letrados que asistieron a la diligencia no hicieron observación alguna sobre su regularidad y es que el reconocimiento se produjo al poco tiempo de cometerse los hechos y los tres testigos pudieron ver detalladamente los rasgos del atracador, que actuó al igual que su compinche delictivo a cara descubierta y estuvieron en el establecimiento durante bastante tiempo, esto es, no se trató de una observación fugaz de las características físicas o fisonómicas del recurrente.

Respecto a la existencia de un forcejeo durante el atraco, tiene su origen en ciertas discrepancias secundarias entre la policía y las víctimas. La policía, al llegar al lugar de los hechos entre los datos recogidos parece hacer constar la existencia de un forcejeo, que más bien se trataría de un enfrentamiento dialéctico, resistencia u oposición a abrir la caja mostrado por el dueño del local, e incluso de un intento de aproximarse en tono de enfrentamiento u oposición al atracador, momento en que aquél disparó el revólver.

Ante esta secundaria discrepancia, habida cuenta de que los policías sólo decían lo que creyeron transmitirles los perjudicados en aquel momento de nerviosismo, el testimonio que debe prevalecer es el de los ofendidos, ya que los policías son testigos de referencia y disponiendo el tribunal de los directos debe decaer lo dicho por la fuerza policial. Pero se tome en consideración una versión u otra, ninguna de ellas afecta a la esencia de los hechos ni los justifica.

Por último, poca importancia posee el intento del coacusado de variar el testimonio sumarial, después de identificar a su acompañante en el atraco, cuando quiso desvirtuar la identificación realizada, sosteniendo que se trataba de otro " Pelanas ". Sin embargo, el tribunal pudo obtener del cambio de declaración las oportunas consecuencias valorativas.

El motivo debe decaer.

CUARTO

El segundo motivo se formaliza por la vía prevista en el art. 849-2 L.E.Cr. denunciando un error facti.

  1. A pesar del enunciado aprovecha el motivo para dedicarlo exclusivamente a combatir la valoración de la prueba, sin designar documento alguno con valor casacional y mucho menos particulares que desmonten el tenor del factum.

    Nos dice que el tribunal erró interpretando la prueba, no teniendo en consideración las que se ofrecieron de descargo. En tal sentido afirma que los registros domiciliarios resultaron estériles y la prueba sobre la justificación de que el recurrente no estuvo en el lugar de los hechos en el momento del atraco, porque estaba en casa de su hermana y después se marchó a la peluquería, no se toma en cuenta para deducir las pertinentes consecuencias.

  2. El recurrente equivoca la vía utilizada, por lo que la ausencia de designación documental sería suficiente para desechar el motivo. No obstante, aunque se hubiera articulado la queja como desestimación de una prueba pertinente (art. 850-1 L.E.Cr.) tampoco hubiera podido tener acogida. En efecto, al proponer la prueba no se designa la identidad o circunstancias identificativas del testigo y por tal razón se deniega. Posteriormente se aporta el nombre de un testigo, sin saber si se trataba de un peluquero que pretendía justificar que le atendió el día u hora de autos o pretendía acreditar otros extremos. Requerido para que explicitara el extremo a probar, no aportó dato alguno y la prueba se rechaza justamente.

    Las probanzas con las que contó el tribunal eran suficientes y contundentes y en modo alguno resultaron oscurecidas por el intento de justificar una situación inexistente.

    El motivo ha de decaer.

QUINTO

El tercero y último de los articulados lo ampara en el art. 851 de la L.E.Criminal (quebrantamiento de forma).

  1. El censurante no expresa el apartado del artículo por el que actúa.

    En su fundamentación vuelve a argumentar sucintamente sobre la ausencia de motivación para concluir que no aparece de forma clara o concluyente.

    Añade que se advierte una contradicción manifiesta entre los hechos declarados probados al no contener una valoración pormenorizada de todas las pruebas practicadas, albergando dudas sobre los elementos probatorios determinantes o decisivos para fundar la condena.

    Por último nos dice que la combatida no resuelve todos los puntos de la controversia entre acusación y defensa, no teniendo en consideración gran cantidad de documentos y elementos que aluden a la inocencia del acusado, limitándose a construir los hechos a través de declaraciones de los testigos que implican una predeterminación del fallo (sic) para terminar afirmando que no existe suficiente prueba de cargo.

  2. Como puede percibirse el apartamiento e inobservancia de las más elementales normas casacionales es obvia. El recurrente se limita a realizar afirmaciones inconexas y sin sentido, sin concretar vicio formal alguno, en los términos en que se hallan previstos en cada uno de los apartados del art. 851 por quebrantamiento de forma.

    Es indudable que los hechos probados se describen de forma clara y nítida, sin contradicciones internas de carácter gramatical y no existe predeterminación alguna del fallo por utilizar conceptos jurídicos que sustituyan al relato fáctico, o en definitiva ningún otro vicio formal de los contenidos en el precepto invocado como cauce procesal.

    El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de los recurrentes hace que las costas de los recursos les sean impuestas, por así establecerlo el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los procesados Marco Antonio y Balbino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha cuatro de octubre de dos mil siete, en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia, homicidio intentado y tenencia ilícita de armas y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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