STS 417/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:2981
Número de Recurso881/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Manuel Y Celia, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al primero por un delito de lesiones y a la segunda por delito de acusación y denuncia falsa, una falta de lesiones, una falta de daños y una falta de insultos y vejaciones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Bordallo Huidobro por el primero y Sra. Arroyo Robles por la segunda. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 162/06, contra Celia y Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. Tercera) que, con fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia nº 737/07 que contiene los siguientes Hechos Probados:

<< PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Celia, mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 12 horas 21 minutos y 53 segundos (según el reloj utilizado por el equipo de grabación de la entidad bancaria) del día 15 de julio de 2006 accedió al interior del cajero automático de la sucursal de Banesto ubicada en el nº 68 ó 70 de la Alameda de Capuchinos de Málaga, con la finalidad de sacar dinero, en concreto 60 euros.

Transcurrido 1 minuto y 4 segundos, llegó al mismo cajero Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pretendía también realizar una operación bancaria, en concreto sacar dinero, no accediendo al interior del cajero al observar que el mismo estaba ocupado por la referida Celia. El mencionado Manuel estuvo esperando en el exterior del cajero por tiempo de 1 minuto y 26 segundos, decidiendo acceder al interior del mismo, no obstante no haber terminado todavía aquélla de realizar su operación bancaria, al hacer calor en el lugar donde esperaba, en donde daba el sol.

Una vez en el interior, Manuel se quedó en todo momento al lado de la puerta de acceso, manteniéndola casi totalmente abierta, sujetándola con la mano para impedir que se cerrara, no prestando atención la mayoría del tiempo a lo que hacía Celia, dado que estuvo mirando al techo del habitáculo y hacia la calle; no obstante, al observar que Celia estaba terminando de realizar su operación, dejó que la puerta se cerrara y tras esperar 2 segundos, se acercó al lugar en donde estaba ubicada la máquina del cajero automático para realizar su operación bancaria, momento en que Celia, que se encontraba en tal lugar, y que ya había terminado de realizar su operación bancaria, le recriminó que hubiera accedido al interior del cajero mientras ella estaba operando.

La mencionada recriminación originó una discusión entre ambos en el interior del cajero, cruzándose ambos insultos reiterados tales como hijo e hija de puta etc.

Transcurrido aproximadamente 1 minuto y 15 segundos desde que se inició tal discusión y tras haber permanecido Celia 23 segundos con la puerta de salida semiabierta, colocada junto al hueco de la puerta, discutiendo, y sin terminar de marcharse, Manuel procedió a empujarla con la intención de echarla del cajero automático, lo que no consiguió al no haber empleado la fuerza suficiente para ello y resistirse aquella a salir, empujando aquella a Manuel hacia el interior, permaneciendo ambos en el interior del cajero, continuando la discusión, momento en el que Celia con su puño derecho trató de dar un puñetazo en la cara a Manuel, sin conseguirlo, dado que Manuel consiguió parar el impacto con su mano derecha.

Ante ello, Manuel, lejos de tratar de devolverle el golpe a Celia, se dirigió hacia el lugar en donde estaba ubicada la máquina del cajero automático, tratando de dar por zanjada la discusión y agresión, dándole la espalda a Celia, sin adoptar actitud agresiva o defensiva alguna, momento que aquella aprovechó para propinarle un puñetazo con el puño derecho en el brazo derecho, continuando entonces la discusión entre ambos.

Ante tal situación, que duró unos 2 minutos y 14 segundos desde que se inició el incidente, Manuel abrió la puerta del cajero para que Celia saliera del mismo, y como quiera que ella no quería salir, retrocediendo incluso hacia el interior, Manuel la cogió por ambos brazos y tirando de ella, la sacó por la fuerza del cajero automático, dejándola en el exterior, en la acera de la calle, introduciéndose él de nuevo, de forma inmediata, en el cajero, en donde trató de realizar la operación bancaria, si bien desistió de ello al percatarse de que Celia seguía en la acera de la calle, junto al cajero automático, gritando que él le había robado en el cajero y haciendo ademán de llamar por teléfono.

Ante ello, tras permanecer en solitario en el interior del cajero por tiempo de 21 segundos, y sin realizar la operación bancaria que pretendía, Manuel salió del cajero con la intención de ir a otro cajero del BBVA, cercano a aquel lugar, para realizar la operación bancaria, iniciándose de nuevo por Celia, que lo esperaba en el exterior, la discusión con Manuel, con el que mantuvo un forcejeo, en el curso del cual volvió a agredirle, procediendo a romperle la camisa produciéndole dos agujeros, con daños tasados en 25 euros, rompiéndole igualmente las gafas que llevaba, las cuales se las quitó y retorció a propósito con sus manos, con daños tasados en 145 euros, procediendo Manuel a marcharse, siendo perseguido por Celia la que iba diciendo a gritos que Manuel le había robado cuando estaba sacando dinero del cajero, procediendo ésta a llamar por teléfono a la Policía Local, a la que puso de manifiesto, con conocimiento de su falsedad, que un hombre le acababa de robar cuando sacaba dinero del cajero automático y que lo iba persiguiendo hacia la Plaza del Patrocinio.

Ante dicha situación, y cuando ya iban por la Plaza del Patrocinio, Manuel se enfrentó a Celia y le propinó un tortazo o puñetazo en la cara, cayendo al suelo, en donde siguió golpeándola interviniendo en ese momento una persona que observó dicha acción, Jesús Manuel, que impidió que la agresión continuara, propinándole a Manuel un puñetazo o un empujón en el pecho para evitar que este siguiera agrediéndola, reteniéndolo hasta la llegada de los Agentes de la Policía Local números 798 y 782, que se habían dirigido hacia aquel lugar ante la llamada telefónica realizada por Celia. Al caer Celia al suelo como consecuencia del tortazo o puñetazo que le propinó Manuel, su bolso también cayó al suelo, esparciéndose su contenido, sin que en ningún momento Manuel hiciera amago alguno de coger nada de lo que había en su interior.

Una persona de identidad desconocida con teléfono NUM000, ante las manifestaciones de Celia, y antes de que llegara la Policía, llamó a la Policía Local manifestando que un hombre había robado a otra persona que sacaba dinero de un cajero. Dicha llamada telefónica se realizó unos 2 minutos después de la primera llamada, realizada por Celia, antes mencionada.

SEGUNDO

Ante tales Agentes de la Policía Local, en la referida Plaza del Patrocinio, Celia les manifestó verbalmente, a sabiendas de su falsedad, que minutos antes había sacado dinero del cajero y que al salir, su agresor le pidió el dinero que había sacado, que ascendía a la cantidad de 600 euros y que al negarse, la agarró del cuello y le dio un golpe en la cara consiguiendo arrebatarle el dinero, dándose a la fuga, saliendo ella en su persecución. Ante tales manifestaciones Manuel fue detenido por la presunta comisión de un delito de robo con violencia, no interviniéndosele dinero alguno en el cacheo que en aquel mismo lugar le fue efectuado por los miembros de la Policía Local antes indicados.

Ante las manifestaciones verbales de Manuel, que relató a los Policías Locales que lo sucedido era que sólo habían discutido en el cajero por el hecho de haber accedido a su interior estando ocupado por Celia, negando la veracidad del robo que se le imputaba, los Agentes de la Policía Local requirieron a Celia para que les entregara el resguardo de la extracción del dinero que se decía sustraído, manifestando esta, mendazmente, haberlo perdido en la agresión, alegando cuando se le solicitó la tarjeta de crédito para comprobar los últimos movimientos de la cuenta, haberla igualmente perdido.

Siendo las 19:53 horas del mismo día 15 de julio de 2006, y teniendo Celia conocimiento previo de que por la Policía se iba a solicitar la grabación del cajero y el extracto de movimiento de su cuenta, por habérselo manifestado así con anterioridad el Instructor del atestado al que dijo ser marido de Celia, que se personó en Comisaría, ésta compareció ante la Comisaría Distrito Centro de Málaga, aportando el resguardo bancario supuestamente extraviado en el que constaba que había sacado 60 euros, y realizó ante el Instructor la siguiente declaración en el atestado incoado, con número NUM001, a sabiendas de su falsedad, en relación al robo que imputaba a Manuel :

"... Que el día de hoy sobre las 12.15 horas entró en el cajero de la Entidad Banesto sito en la Alameda de Capuchinos num. 68.

Que procedió a introducir la tarjeta Visa de ese Banco y tras marcar su número secreto procede a solicitar y extraer la cantidad de sesenta Euros.

Que en ese instante entra un hombre y se pone a su lado, por lo que la declarante le llama la atención alegando que sacar el dinero es una cuestión unipersonal, contestando que entraba por que le daba la gana.

Que al reiterarle que eso era ilegal, este le manifiesta que no sabía si era ilegal pero que le daba igual.

Que empiezan a discutir y le coge de dos brazos y le saca del interior del cajero hacia el exterior.

Que una vez en la puerta del cajero le quita un bolso pequeño de forma rectangular y de color oscuro procediendo a sacarle del interior de este la cantidad de 600 euros que portaba para hacer una transferencia a una cuenta del BBVA de su hermana Isabel.

Que cuando la perjudicada intenta salir tras de el este le da un fuerte puñetazo en la cara lo cual le hace caer al suelo, momento este en que nuevamente le coge el bolso.

Que un chico que iba acompañado de su novia al ver la agresión para el vehículo y bajó del mismo para evitar la agresión, tirando el agresor el bolso al suelo a la par que se daba a la fuga.

Que intentó salir nuevamente detrás de el, procediendo a recoger su bolso del suelo, a lo cual le ayudan las personas antes mencionadas, ya que todos sus efectos estaban esparcidos por el suelo...".

A la vista de lo actuado hasta el momento, el Instructor de las diligencias policiales, el Agente del CNP con nº NUM002, observó serias contradicciones e incoherencias en la versión facilitada por la denunciante Celia, consistentes en : 1/.- La denunciante no había anulado la tarjeta presuntamente perdida; 2/.- La cantidad realmente sacada (60 euros) no correspondía con la cantidad que, en un principio, verbalmente, se decía sacada y robada (600 euros); 3/.- El denunciado era cliente del mismo banco; 4/.- Al denunciado no se le intervino dinero alguno, no obstante la inmediatez en su detención; 5/.- Lo denunciado no correspondía con lo observado en la grabación suministrada por el banco.

Ante ello, con fecha 19 de julio de 2006 se procedió por el Instructor del atestado a ordenar la detención de la referida Celia por la presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsa, manifestando Celia en dependencias policiales, ante el mismo Instructor del atestado, con información de sus derechos como detenida y con la asistencia de la letrada de oficio Dª Inmaculada Mariana Jiménez, al no haber designado otro letrado de su elección, que tal robo denunciado con anterioridad no se había producido sino que lo que ocurrió fue que tras tener un incidente en el cajero, el denunciado le dio un manotazo y se le cayó el bolso, perdiendo 600 euros que llevaba con anterioridad al incidente mencionado, retractándose de la acusación por robo que había realizado contra Manuel, la que realizó, según sus manifestaciones, debido al estado de ansiedad e indignación en que se encontraba tanto por la agresión como por la pérdida del dinero.

No obstante tal retractación, la mencionada Celia, en su declaración prestada como imputada el 10 de noviembre del 2006 ante el Juez de instrucción nº 12 de Málaga, Juzgado en el que se incoaron diligencias previas 6238/06 , previa información de sus derechos y con la asistencia de la abogada Dª Margarita García Gómez, siendo tal letrada la misma que asistió a la acusada en el plenario, se desdijo de esta última declaración prestada el 19 de julio de 2006, ratificando la prestada el 15 de julio de 2006, reiterando, a sabiendas de su falsedad, que "el hombre le dio un tirón del bolso, cayendo al suelo, abriéndosele el bolso, y el hombre se agachó y cogió el dinero, 600 euros y se los roba".

El Juzgado de Instrucción mencionado en el curso de tales diligencias previas dictó Auto de 8 de febrero de 2007 en el que acordó, entre otros extremos, el sobreseimiento y archivo de la causa en relación al delito de robo con violencia que Celia imputaba a Manuel.

Igualmente, en el plenario, Celia se ratificó en su versión realizada en Comisaría el 15 de julio de 2006, manifestando, a sabiendas de su falsedad, que Manuel, al salir del cajero, le tiró del bolso y se cayó al suelo, cogiéndole el dinero, 600 euros, que llevaba; manifestando en otro momento del plenario que Manuel, al salir del cajero la empujó y le cogió el dinero del bolso, agrediéndola a continuación.

TERCERO

A consecuencia de las agresiones antes reflejadas, Manuel resultó con erosiones en región cervical y contusión en hemitorax derecho, y que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando 7 días en sanar, de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Por otra parte, Celia resultó con crisis de ansiedad, equimosis en antebrazos y muñecas, traumatismo del III dedo de la mano izquierda y fractura del tabique nasal, precisando esta última lesión de tratamiento médico consistente en inmovilización piramidal nasal, tardando en sanar 45 días estando todos impedidos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una leve desviación del tabique nasal que cursa con una mínima dificultad respiratoria por ventana nasal izquierda, que le produce un perjuicio estético mínimo, quedándole también como secuela dolor a la flexión de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda.

CUARTO

El acusado Manuel ha estado privado de libertad por esta causa, por la presunta comisión de un delito de robo con violencia, el día 15 de julio de 2006.

La acusada Celia ha estado privada de libertad por esta causa el día 19 de julio de 2006>>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Manuel, ya referenciado, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al abono de la mitad de las costas, debiendo indemnizar a Celia en la cantidad de 2.800 euros por lesiones y secuelas, mas intereses legales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abonarán a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, aludidos en el último apartado de los hechos probados, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo cual se acreditará en fase de ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente resolución al ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación>>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por Manuel y Celia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Manuel.

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por inaplicación del art. 116 y ss. del CPenal referidos a la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO y CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal, entendiéndose infringido el art. 21.1 y 21.3 del CPenal.

    Motivos aducidos en nombre de Celia.

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal por infracción del art. 24 de la CEspañola.

    MOTIVO SEGUNDO.- al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de ley.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, apoyando el motivo cuarto de Manuel e impugnando todos los demás; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Manuel.

PRIMERO

El motivo primero, por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia inaplicación del art. 116 y siguientes (sic) del Código Penal referidos a la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas.

La queja del recurrente se fundamenta en que la Sentencia recurrida concede indemnización por lesiones sufridas pero no por los daños materiales que se le causaron por la rotura de unas gafas y de una camisa, a pesar de que no renunció en ningún momento a la responsabilidad civil y que solicitó tasación pericial de esos objetos.

El motivo carece de fundamento atendible al reiterar lo mismo que ya expusiera en la petición de aclaración de Sentencia y que la Sala de instancia rechazó con acertadas razones de las que el recurrente ahora prescinde. Se le contestó, mediante Auto denegatorio de la aclaración solicitada, que no se podía conceder una indemnización que no había solicitado. La responsabilidad civil se rige por el principio de rogación y no cabe conceder lo que no se pide.

Dado que insiste ahora el recurrente en lo mismo debe también repetirse de nuevo la misma respuesta denegatoria: No caben otras indemnizaciones que las solicitadas; no cabe conceder más de lo que se pide, y no es posible en nuestro Derecho imponer una indemnización cuando su concesión no se ha postulado expresamente con una pretensión, que en este caso el recurrente no hizo ni en conclusiones provisionales ni en definitivas; lo que constituye un obstáculo insalvable, precisamente por regirse esta materia por el principio de rogación, como ya dijo la Sala de instancia en su Auto denegatorio, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, y debemos ahora repetir.

El principio de rogación, y no el de oficialidad, es el que rige las indemnizaciones civiles. El que no renunciara expresamente a la acción civil solo significa que podía ejercitarla, no que de hecho la ejercitara mediante la correspondiente pretensión, pues una cosa es la posibilidad de ejercicio de un derecho, es decir la acción, y otra la pretensión que, con ese efectivo ejercicio, se dirige al Tribunal postulando un pronunciamiento que se ha de resolver en sentido estimatorio o desestimatorio. Por otra parte el que propusiera pruebas demostrativas del importe del daño material permite suponer que tenía en efecto intención de reclamar la indemnización; pero no lo hizo, y es obvio que las Sentencias dan respuesta a lo que se plantea como objeto del proceso, no a lo que en su fuero interno desea una parte obtener sin llegar a formular la pretensión correspondiente. Otra cosa supondría, además de contrariar el principio de rogación, propio de esta materia disponible, incurrir en incongruencia, por conceder otra cosa o más de lo que se pide, y en indefensión para el condenado imposibilitado de contradecir y contraprobar una indemnización no pretendida.

El motivo primero por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado en el art. 849.2º de la LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba. Apoya la impugnación en la contradicción habida entre la declaración de un testigo y la del medico forense respecto al parte de lesiones de la otra acusada. Sostiene el recurrente que este informe corrobora la versión del acusado sobre la forma en que se causaron esas lesiones. Insiste en subrayar la persistencia de su versión y concluye haciendo un relato de lo sucedido, en el que excluye que, tras la bofetada en la cara, siguiera golpeándola en el suelo. Esto último parece ser en el motivo el dato fáctico del relato histórico que se denuncia como erróneo a partir del informe forense -que solo avala el golpe en la nariz por la bofetada- y en contra de lo declarado por un testigo que presenció el hecho.

Este planteamiento lleva a su desestimación. En efecto la doctrina de esta Sala viene diciendo con reiteración que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados:

  1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

A partir de esta doctrina, que es constante, por tres razones procede la desestimación: 1) porque el dato objetivo calificado de erróneo por el recurrente tiene el apoyo probatorio de la declaración prestada por un testigo, de modo que si hay contradicción entre ese testimonio y el documento invocado el problema es de valoración o ponderación de resultados probatorios distintos, lo cual se sitúa fuera del ámbito de este motivo casacional; 2) porque el dictamen pericial en que se apoya el recurrente no acredita en su propia literalidad nada que se refiera a la dinámica comisiva de la agresión, sino al resultado lesivo de ésta, que la Sentencia refleja con fidelidad total al informe forense, invocado por el recurrente; 3) y porque si a la bofetada siguió o no agresión estando la mujer en el suelo resulta irrelevante, porque a partir de las lesiones objetivadas sin ningún error es como se califica el hecho de la agresión y la indemnización correspondiente.

El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

TERCERO

El tercero de los motivos, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECriminal alega la infracción del art. 21.1º y 21.3º del CPenal por entender que debió apreciarse la eximente de legítima defensa, o bien la eximente de estado de necesidad, con libre absolución del delito de lesiones.

  1. - En cuanto a la legítima defensa, los hechos declarados probados, de inexcusable respeto en este cauce casacional, no contienen las mínimas exigencias necesarias para su apreciación. Baste señalar que la reacción violenta del recurrente fué posterior a la agresión física inicialmente sufrida por él, según el relato histórico, de modo que, habiéndose ya consumado ésta, no puede considerarse su reacción violenta un medio defensivo para evitarla. Y si se examina desde la perspectiva de los insultos continuados y públicos que todavía estaba soportando el recurrente en el momento en que se revolvió golpeando a quien le seguía por la calle insultándole y calumniándole a voces, no constituye un acto defensivo sino vindicativo respecto a los insultos ya proferidos, mientras que con relación a los que previsiblemente pudiera seguir soportando no constituye un medio defensivo legítimo por no ser esa reacción violenta ni el único medio defensivo posible, ni por tanto medio necesario para la neutralización de la agresión verbal continuada, al poder siempre pedir el auxilio policial ante lo que se había convertido en persistente trato vejatorio que no tenía por qué seguir soportando.

  2. - En cuánto al estado de necesidad es obvio que el mal causado, lesionando a quien no cesaba de insultarle por la calle, es mayor que el que trataba de evitar, y que éste en su mayor parte ya estaba consumado y ninguno inminente y grave había de evitarse.

Por lo expuesto el motivo tercero se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo, planteado para el caso de desestimarse el anterior, denuncia con los mismos argumentos la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.3º del Código Penal.

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que sobre los hechos probados considera apreciable que el acusado actuó por un estímulo tan poderoso que naturalmente le produjo un estado de arrebato u obcecación en el momento de agredir a quien le insultaba.

El motivo merece la estimación. En efecto esta circunstancia de atenuación concurre cuando la obcecación y el arrebato al actuar entrañan una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debida a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo (S. 1696/2002, de 14 de octubre ). Sus elementos son: a) Desde el punto de vista interno una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca limitando las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios (S. 889/2002, de 20 de mayo ).

En el caso presente la violenta reacción del acusado aparece en el hecho probado como acción provocada por un poderoso estímulo exterior: los insultos proferidos en la calle por la otra acusada hasta que se revolvió contra ella agrediéndola. El propio relato histórico al reflejar el desarrollo del hecho implica la evidencia de un estado de irritación y cólera incompatible con la fría reflexión y la intensidad del estímulo detonante del enfurecimiento. Los insultos eran gravísimos ya que faltando a la verdad le seguía por la calle diciendo a voces que aquél hombre -el acusado- le había robado el dinero en un cajero; lo decía en público y a gritos, en plena calle, oyéndole por tanto cualquier transeúnte que por allí pasara; el insulto fue persistente porque lo repitió durante un largo trecho siguiendo al acusado que intentaba librarse de aquella mujer sin conseguirlo; y las consecuencias fueron también graves puesto que provocó que la Policía se hiciera presente, terminando por detener al recurrente. Por tanto: la gravedad de las injurias y calumnias soportadas, unida a la persistencia en tan ofensivo comportamiento, más la publicidad abochornante e intolerable de semejante acción, y las consecuencias perjudiciales del incidente, constituyen cuatro factores que denotan por sí mismos la intensidad del estímulo y el natural ofuscamiento que necesariamente hubo de producirse en el ánimo del acusado cuando perdido el control propinó un bofetón a quien le seguía dando aquellas voces por la calle.

La atenuante de arrebato u ofuscación es por ello apreciable; y con carácter de cualificada precisamente porque la conjunción de los cuatro factores señalados, permiten inferir que la obcecación reactiva y el furor del recurrente tuviera que ser de gran intensidad, con merma muy relevante de su autocontrol, lo que ha de traducirse en la consiguiente atenuación cualificada de responsabilidad, rebajando en un grado la pena correspondiente, de conformidad con el art. 66-1º, del Código Penal.

No procede en cambio traducir la atenuante en una reducción de la responsabilidad civil: los supuestos en que procede tal disminución por contribución de la víctima al resultado son aquellos en que su aportación se produce en el plano objetivo de lo causal respecto al resultado dañoso; lo cual no es predicable del caso presente en que la intervención de la lesionada se mueve en la órbita subjetiva de lo motivacional del sujeto, cuya acción de agredir constituye la única a la que son imputables, en el plano de lo causal, las lesiones indemnizables, quedando así la eficacia de la atenuante concretada en una menor reprochabilidad de la conducta, con disminución de la pena consiguiente, independiente de la responsabilidad civil por el perjuicio.

Por lo expuesto procede estimar el motivo cuarto de este recurso.

  1. Recurso de Celia.

QUINTO

Dos son los motivos que integran este recurso. El primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ) argumentando que la única prueba fundamentación de su autoría es una declaración inicial ante la policía, sin tener en cuenta -dice la recurrente- lo declarado en fase judicial y en el juicio ni su personal versión de los hechos que considera la verdaderamente verosímil.

Este es el motivo y todo su desarrollo, que se contrae a lo expuesto. Motivo que debe desestimarse porque no son las declaraciones de la recurrente las únicas pruebas de que dispuso el Tribunal. Por el contrario el material probatorio lo integran también la grabación de la cámara de seguridad del cajero, las declaraciones del otro acusado narrando lo que le sucedió en el habitáculo del cajero -corroborado por la grabación- y el comportamiento de la recurrente por la calle, más la declaración de un testigo, y los testimonios prestados por los agentes policiales. A todo lo cual se añade la documental policial y judicial, básica para sustentar el presupuesto fáctico del delito de denuncia falsa. En definitiva existe prueba de cargo, válida, lícita y de contenido incriminador valorada por la Sala de instancia en términos suficientemente explícitos de su criterio de ponderación de los resultados probatorios, que en esta vía casacional no resulta ni irracional ni absurdo o ilógico.

El motivo primero por ello se desestima.

SEXTO

El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la LECriminal es una mera reiteración del anterior, porque se limita a afirmar que no ha habido actividad probatoria mínima.

La tesis ha sido ya desestimada en el motivo primero, por lo que por idénticas razones, expuestas en el Fundamento Quinto, procede la desestimación de este segundo motivo.

El motivo segundo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Celia, contra Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra la misma y otro por delitos de acusación y denuncia falsa, una falta de lesiones, una falta de daños y una falta de insultos y vejaciones; Condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Manuel contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, estimando su motivo cuarto ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Tercera, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delitos de denuncia falsa, de simulación de delito, y por faltas de lesiones, de insultos, de daños y de amenazas contra Celia, con DNI NUM003, nacida el 6 de octubre de 1972 en Melilla, hija de Manuel y de Francisca; y seguida por delito de lesiones contra Manuel, con DNI nº NUM004, nacido el 11 de febrero de 1950, en málaga, hijo de Diego y de Josefa; La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia de instancia, con excepción de los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Decimocuarto, que se sustituyen por el siguiente.

SEGUNDO

Concurre en el acusado Manuel, respecto al delito de lesiones de que es autor la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3º del Código Penal con el carácter de muy cualificada, con el efecto atenuatorio de rebaja de la pena en un grado; por las razones ya expuestas en nuestra anterior sentencia de casación y que en esta otra se dan por reproducidas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Manuel como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación a la pena de TRES MESES de prisión, con la misma accesoria establecida en la Sentencia de instancia, cuyos restantes pronunciamientos, en todo lo demás no modificado por el anterior, se hacen propios dándose en esta Sentencia íntegramente por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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