STS 436/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:2836
Número de Recurso2072/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución436/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la acusación particular Jose Manuel, representado por el Procurador D. Manuel María Alvarez Buylla Ballesteros, contra el auto dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 23 de junio de 2008 (desestimando recurso de súplica interpuesto contra auto de 15-05-08) . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 60/06, contra Abelardo, por delitos de apropiación indebida y desobediencia a la autoridad, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 21 de marzo de 2007, en el rollo nº 82/06, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Abelardo, mayor de edad en cuanto nacido el 10-9-48 y sin antecedentes penales; pese a que el día 18 de noviembre de 2003 había aceptado el cargo de perito para el que había sido designado en el recurso contencioso- administrativo nº 2/1037/2000 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, y pese a que había recibido en concepto de provisión de fondos para la realización de su pericia la cantidad de 3600 euros que consignadas por la parte actora, Jose Manuel le fuereon entregados el 13 de enero de 2004, no presentó el informe al que se había comprometido el 20 de octubre de 2004, dia acordado para la práctica de la prueba, no haciendolo tampoco después pese a los diversos requerimientos efectuados por el Tribunal en tal sentido (providencia de 18- 2-05 notificada personalmente al acusado el 14-3-05; providencia 4-5-05 notificada por telegrama al día siguiente; providencia 30- 6-05 notificada dos veces por correo y una por telegrama siendo en todos los casos devuelta al no ser reiteradas por el acusado pese a seguir viviendo en el mismo domicilio.- Asimismo en algunos de las citadas providencias se le requería para la devolución de la provisión de fondos, respecto de lo cual también hizo caso omiso el acusado quien, con ánimo de ilícito beneficio, incorporó tal cantidad a su propio patrimonio.- El acusado, entre febrero y junio de 2005 presentaba sintomatología de tipo ansioso-depresivo, agravada por su proceso degenerativo hepático que afectaba a su capacidad psico-física para su trabajo habitual; y en fecha 20 de febrero de 2007 consignó ante la Seccíon 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la cantidad de 3600 euros, importo de la provisión de fondos comentado." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Abelardo, como autor responsable de un delito de apropiación indebida y otro delito de desobediencia a la Autoridad con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de anomalia psiquica, en modalidad analógica, y reparación del daño, a las penas de CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos indicados, y al pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Jose Manuel los perjuicios ocasionados por el retraso producido y que se determinaran en ejecución de sentencia." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la misma Audiencia se dictó auto con fecha 15 de mayo de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

" DISPONEMOS: Cifrar los perjuicios ocasionados a Jose Manuel por el retraso en la emisión del informe pericial del que deriva la causa que da razón a la presente ejecutoria en la cantidad de 284,73 euros, en concepto de intereses por la retención de la provisión de fondos.-

CUARTO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado con fecha 23 de junio de 2008.

QUINTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación contra dicho auto por Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, por existir contradicciones entre la sentencia de 21-3-07 y el auto de 15-5-08.

  2. - Al amparo del art. 850.1 de la LECrim., al haberse denegado la prueba médica pedida en la alegación cuarta del recurso de súplica de 23-5-08.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba que resulta de los escritos de parte y que en la motivación exclusivamente se cita su fecha de emisión.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente la modificación de la decisión recurrida que establece el importe de los perjuicios que se le reconoce en virtud de la remisión hecha en la sentencia definitiva que puso fin a la causa penal, en la que el recurrente era acusador particular.

Antes de entrar a resolver los motivos del recurso que nos ocupa, es preciso advertir que el título que la ejecutoria constituye un título que se aparta notoriamente de las previsiones legales.

Conforme a éstas, artículo 115 del Código Penal, la sentencia ha de fijar, razonadamente, las bases que fundamentan la cuantía de la indemnización, de suerte que para el momento de la ejecución solamente cabe relegar la fijación de la cuantía.

Desde la perspectiva procesal -artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal - en esa fase de ejecución la prueba a practicar será admitida por el órgano de la ejecución bajo un criterio esencial: que los medios propuestos se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

La sentencia cuya ejecución dio lugar a la resolución impugnada, auto que fija la cuantía de la indemnización, no fija las bases a que venimos haciendo referencia. Esa poco escrupulosa actuación jurisdiccional no fue objeto de recurso en tal particular. Ni ahora, al recurrirse la decisión de liquidación, se hace ninguna pretensión de nulidad por tal motivo. Lo que, con independencia de las consecuencias de tal defecto en relación al recurso, impide partir de otra premisa que no sea la citada sentencia ejecutoria.

SEGUNDO

El primero de los motivos reprocha al auto de liquidación que contradice y modifica el contenido de la sentencia.

La sentencia recoge, en cuanto a la responsabilidad civil del penado, dos afirmaciones: a) la genérica de que todo responsable penal lo es civilmente, que no hace sino reproducir la norma penal del artículo 109 del Código Penal, y b) en la parte dispositiva, condena al penado a abonar " los perjuicios ocasionados por el retraso producido y que se determinarán en ejecución de sentencia ".

Es evidente que la única "base" fijada es la de que el perjuicio tenga por causa el retraso. Pero obvia decir como se ha de identificar dicho retraso. Así nada dice sobre si ha de incluirse o excluirse el retraso que, a su vez, tenga por causa demoras ajenas a la emisión del dictámen pericial, cuya omisión fue el fundamento de la condena del penado. Tampoco dice nada sobre el ámbito en el que el perjuicio ha de manifestarse. Así no consta si la condena alcanza a los perjuicios que se manifiesten en la pérdida de disposición de los honorarios consignados a favor del perito incumplidor, o si deben repararse también los producidos por el transcurso del tiempo en bienes del perjudicado o incluso en su salud.

La precitada indeterminación de la parte dispositiva impide decir que la decisión que se adoptó y se recurre, contradice lo dispuesto en la ejecutoria. Ni, desde luego, puede decirse que las interpretaciones de dicho alcance suponga la contradicción a que se refiere el artículo 851.1 alegado como amparo del recurso, ni, por ello, que sean de las que determinan la admisibilidad de éste.

Porque una cosa es la existencia de dos afirmaciones jurisdiccionales, de las que solamente una pueda ser acorde a la realidad, y otra la determinación de si la pretensión del reclamante es, o no, incluible en el alcance de la decisión jurisdiccional.

Pero es que, además, en este momento del recurso de casación, dada la información reportada, ni siquiera es posible establecer las premisas necesarias para ese juicio de subsunción de lo reclamado en el título que ampara la reclamación. Ni siquiera se nos dice cual era el procedimiento -partes y objeto- en el que el dictamen pericial había de emitirse, causas de la eventual demora en su resolución, razones por las que, transcurrido el plazo legal de proposición y práctica de la prueba, aquel procedimiento se detuvo, si efectivamente estuvo detenido. Cual fue la actitud de la parte, a efectos de determinar en qué medida a ella misma le pudiera ser imputable el retraso.

Y, lo más importante, carecemos de toda información sobre la valoración que los datos concernientes a esos temas merecieron para el juzgador de instancia, cuando impuso la responsabilidad civil, ya que hizo gala de la más perezosa omisión de toda motivación al respecto.

El éxito del motivo procesal alegado para justificar la casación exigiría, cuando menos cuando mesón que tales preguntas tuvieran respuesta. Y solamente después cabría abrir el debate sobre la supuesta contradicción que en tal vaguedad se alega.

Sin dispar esa duda no cabe estimar el motivo que, por ello, rechazamos.

TERCERO

El segundo motivo hace protesta de otra quiebra de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dice ahora que se ha denegado al reclamante un medio de prueba propuesto.

La propuesta fue efectuada, según el recurso, cuando interesó en súplica, que se revocase el auto que fijaba la indemnización en la ejecución. Olvida que, además de que el recurso de súplica era inadmisible, conforme al artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que precisamente venimos admitiendo este de casación contra la decisión objeto de la súplica, (Sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 y 04 de Marzo del 2009 ), en ningún caso la tramitación de dicho recurso admite proposición de prueba.

Lo que hacía la propuesta inadmisible y este motivo rechazable por esa misma razón.

CUARTO

En último lugar se denuncia error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los 253 documentos invocados, aunque admitamos, hipotéticamente, que puedan demostrar lo que su contenido recoge, en ningún caso pueden fundar que los daños que reflejan sean subsumibles en el titulo de cuya ejecución trata la resolución recurrida. Y ésa es la causa del fracaso de la pretensión del recurrente. Y no la existencia o entidad del perjuicio que aquellos documentos, se pretende, acreditarían.

No obstante, este motivo acumula una pretensión diferenciada. Se trata de fijar cual sea la fecha desde la cual han de computarse los intereses que integran la indemnización. La parte dispositiva de la sentencia a ejecutar limita el perjuicio a reparar al derivado de la pérdida de disposición del importe de los honorarios, entregados al perito incumplidor.

Por eso parece más razonable, dado el total fracaso del encargo asumido por el perito, que la fecha inicial del devengo de los intereses sea la de la entrega de dichos honorarios al perito. Mantenido como fecha final la de la devolución por dicho perito al perjudicado.

Solamente en este concreto particular estimamos el recurso.

QUINTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Jose Manuel, contra los autos dictados por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 23 de junio de 2008 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado el 15 de mayo de 2008 , y en el único particular de establecer que la fecha inicial del cálculo de los intereses a satisfacer por el penado al recurrente, será el día en que el perjudicado hizo entrega de los honorarios, manteniéndose los criterios de liquidación restantes -cuantía de principal, fecha final y tipo de cálculo-, debiéndose fijar por el Tribunal de procedencia la nueva cantidad de indemnización conforme a esta base. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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