STS 432/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:2792
Número de Recurso1334/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución432/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Romualdo y Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra la salud pública y de atentado en concurso con una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Soriano Cerdo y por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao instruyó sumario con el nº 2 de 2.006 contra Romualdo, Luis Alberto y otros, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 22 de abril de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el mes de septiembre de 2.005 toxicómanos de otras zonas de Bilbao acudían a comprar sustancias estupefacientes al interior del Bar La Reserva, sito en la parte trasera del inmueble nº 8 de la calle Iturriaga de Bilbao, del que era propietario el acusado Damaso, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como, del Bar Sahara ubicado en la misma dirección, regentado por Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que prestaba servicios como camarero el acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 15 del mencionado mes a las 21'05 horas Indalecio acudió al Bar La Reserva y tras contactar en la puerta con Damaso ambos entraron al interior del bar donde Indalecio compró a este acusado un envoltorio, que salió del bar manipulando y contenía 0'819 gramos de cocaína con una pureza de 20'3% expresada en cocaína base. A las 21'30 horas Roberto acudió al Bar Sahara donde contactó, primero, con Luis Alberto, que se hallaba vigilando y controlaba el acceso de vehículos a la calle en que estaba ubicado el bar, para después contactar con Romualdo, que llegó del Bar La Reserva y al que entregó una cierta cantidad de dinero, tras lo cual Romualdo se dirigió al servicio del Bar La Reserva y al salir le hizo entrega a Roberto, a cambio del dinero recibido, un envoltorio con 0'182 gramos de cocaína con una riqueza de 20'5% expresada en cocaína base, abandonando a continuación Roberto el local. A las 21'45 horas del mismo día Alonso tras pasar primero por el Bar La Reserva se dirigió al Bar Sahara donde contactó con Romualdo del que recibió, a cambio de cierta cantidad de dinero, 0'542 gramos de cocaína con una riqueza de 20'5% expresada en cocaína base. A las 21'55 horas Eduardo accedió al interior de los dos locales y tras contactar con Damaso en el Bar La Reserva compró en el Bar Sahara a Justino, mayor de edad y sin antecedentes penales, tres trozos de resina de cannabis con un peso de 13'125 gramos. Una vez se practicaron las detenciones, agentes de la Policía Municipal de Bilbao procedieron a registrar a las 22,50 horas ambos locales en presencia de dos testigos, así como, de quien en cada caso regentaba el local en cuestión, siendo el resultado de estos registros el que a continuación se refiere. Bar La Reserva : - Dos Tabletas con un peso de 117,5 gramos de resina de cannabis, en la cocina. - Unas tijeras con restos de resina de cannabis. - 425 euros dentro de un botiquín. - 268 euros en un neceser. - Varios recortes circulares de plástico junto al aseo del local. - 160 euros en la caja registradora. - Una bolsa con 0,658 gramos de hojas de cannabis. Al percatarse Damaso de la entrada de los agentes en el local corrió a introducirse en el baño donde arrojó por el inodoro el contenido de un envoltorio, pese a que los agentes de la policía local intentaron sin éxito impedírselo ya que Damaso lanzaba continuas patadas, golpes y puñetazos a los agentes siendo alcanzado el agente con carné profesional NUM000 al que causó hematoma en zona molar inferior izquierda que precisó para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanación cuatro días no impeditivos sin restar secuelas. Finalmente, el acusado fue reducido y le ocuparon el recorte circular de plástico del que no había conseguido deshacerse con restos de la cocaína arrojada por el inodoro. Asimismo cuando los agentes entraron en la cocina sorprendieron a Jesús Luis al que le ocuparon dos trozos con un peso de 5'643 gramos de resina de cannabis y un envoltorio con 0,447 gramos de cocaína con una riqueza de 26'9% expresada en cocaína. Además de esta persona en el momento de practicarse el registro en el Bar La Reserva se hallaban en el interior: - Pedro Antonio a quien se le intervinieron dos bolsitas con 0'256 gramos de cocaína y una riqueza de 26% expresada en cocaína base. - Casimiro al que se ocuparon 4'71 gramos de resina de cannabis. - Florentino a quien se ocuparon 4'424 gramos de resina de cannabis. - Luciano al que se le intervino 9,649 gramos de resina de cannabis. Bar Sahara : - 163 euros en un bote cilíndrico de manicor. - 250 euros en otro bote. - un papel con anotaciones numéricas manuscritas, así como una agenda con anotaciones. - siete filtros y recortes de plástico circulares. - numerosas bolsas de plástico. Cuando los agentes entraron en este bar sorprendieron a Romualdo en el interior del aseo arrojando por el inodoro el contenido de unos recortes circulares, ocupándole 735 euros en billetes de 5, 10 y 20 euros, procedentes de su actividad de venta de sustancias estupefacientes. A Luis Alberto se le incautó un envoltorio con 0'318 gramos de cocaína con una riqueza de 23'7% expresada en cocaína base y 565 euros procedente de la venta de sustancias estupefacientes. En el interior del bar se encontraban presentes en el momento del registro: - Jose Pablo, al que se ocupó una bolita con 0'646 gramos de cocaína con una riqueza de 23'3% expresada en cocaína base. - Anton, a quien se le ocupó un trozo de 1'886 gramos de resina de cannabis. - Enrique al que se ocupó una bolita con 0'302 gramos de cocaína con una riqueza de 23'2% en cocaína base. - Joaquín al que se intervino una bolita con 8,206 gramos de resina cannabis. En el momento de la detención al acusado Justino se le incautaron cuatro trozos de resina de cannabis con un peso de 27'314 gramos que poseía para su transmisión a terceros, y 685 euros en metálico procedentes de la transmisión de sustancias estupefacientes a terceras personas. La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972. La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972. El precio de una dosis de cocaína en la fecha de comisión de los hechos, en el mercado ilícito, con un peso de 195 grms. y una pureza del 42% es de 13,33 euros. El precio estimado de un gramo de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 4'38 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Luis por retirada de la acusación del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño en establecimiento abierto al público, con declaración de las costas de oficio. Alcense cuantas medidas de carácter personal o real se hubieren acordado contra este acusado por estos hechos y en esta causa. Que debemos condenar y condenamos a Damaso, Luis Alberto y Romualdo como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño y de las que no causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de los acusados de nueve años de prisión y multa de mil doscientos euros (1.200 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dicha multa de cuarenta días de privación de libertad, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Justino como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de sesenta euros (60 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dicha multa de dos días de privación de libertad, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Damaso como autor responsable de un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un mes, debiendo indemnizar al Agente de Policía Municipal con carné profesional en el momento de los hechos núm. NUM000 en la cantidad de 120 euros que devengará los intereses previstos en el art. 576 L.E.C . y pago de las costas procesales. Se decreta la clausura de los bares La Reserva y Sahara por dos años, y se prohíbe a los acusados Damaso, Luis Alberto y Romualdo dedicarse a la hostelería por dos años. Declaramos la solvencia del acusado Luis Alberto, así como, la insolvencia de los acusados Damaso, Romualdo y Justino aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 05-06-2006 . Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se acuerda el comiso del dinero intervenido en los bares La Reserva y Sahara, así como, a los acusados salvo el perteneciente a Jesús Luis a quien le será devuelto. Procédase al decomiso y destrucción de la droga incautada dando al resto de efectos el destino legal previsto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Romualdo y Luis Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Romualdo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la C.E., en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. al haberse vulnerado el art. 24.2 de la C.E., en su vertiente del derecho de uso de los medios pertinentes de prueba; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr., basado en documentos que obran en autos que demuestran el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la C.E., al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº primero del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido el art. 21.6 del C. Penal en relación al art. 21.1 del C. Penal y al art. 66.1 del C. Penal por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, debido a que consta en las actuaciones la acreditación de que el acusado Luis Alberto ha sido dependiente de la cocaína, de su drogadicción, en base a las propias declaraciones del acusado que en todo momento, desde el inicio de las diligencias ha mantenido tal extremo y que la sustancia que se le ocupó en el registro corporal en el momento de su detención fue destinado a su propio consumo, tal y como manifestó en aquel instante a los Agentes; Tercero.- Por infracción del art. 368 del C. Penal por aplicación indebida del mismo, y de los Acuerdos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 03-02-2005 y de 25-05-2005, con sede procesal en el núm. 1 del art. 849 L.E.Cr.; Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 L.E.Cr., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 L.E.Cr., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y el fallo condenatorio, y haberse consignado como hechos probados, que implican la predeterminación del fallo, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 L.E.Cr.; Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. tres del art. 851 L.E.Cr., que coincide con el motivo segundo, que en técnica procesal sea el encaje correcto, por no haber resuelto la sentencia sobre la acreditada drogadicción del acusado Luis Alberto a la cocaína desde el año 1995, el consumo que declaró realizaba de dicha sustancia y la cantidad que se le ocupó de sólo 0,318 gramos con una riqueza del 23,7% expresada en cocaína base en el registro corporal debido a que consta en las actuaciones la acreditación de que el acusado Luis Alberto ha sido dependiente de la cocaína, de su drogadicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su desestimación y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bilbao condenó a los acusados Damaso, Luis Alberto y Romualdo como autores responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño, de los arts. 368, 369.1.4º, 374.1º y 377 C.P. a la pena de nueve años de prisión y multa de 1.200 euros a cada uno de ellos. Por el mismo delito de tráfico de drogas que no causan grave daño, condenó al acusado Justino a las penas de un año de prisión y 60 euros de multa. También condenó al citado Damaso como autor de un delito de atentado del art. 551.1 C.P. en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1 C.P. a las penas de un año de prisión y multa de un mes.

La referida sentencia ha sido recurrida en casación por los acusados Luis Alberto Y Romualdo.

RECURSO DE Luis Alberto

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. que se dice conculcado por falta de prueba de cargo suficiente.

La sentencia, sin embargo, consigna los elementos probatorios que han sido valorados como fundamento de su convicción para declarar probado, entre otros extremos, los siguientes: Que en el mes de septiembre de 2.005 toxicómanos de otras zonas de Bilbao acudían a comprar sustancias estupefacientes al interior del Bar La Reserva, sito en la parte trasera del inmueble nº 8 de la calle Iturriaga de Bilbao, del que era propietario el acusado Damaso, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como, del Bar Sahara ubicado en la misma dirección, regentado por Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que prestaba servicios como camarero el acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales. A las 21'30 horas Roberto acudió al Bar Sahara donde contactó, primero, con Luis Alberto, que se hallaba vigilando y controlaba el acceso de vehículos a la calle en que estaba ubicado el bar, para después contactar con Romualdo, que llegó del Bar La Reserva y al que entregó una cierta cantidad de dinero, tras lo cual Romualdo se dirigió al servicio del Bar La Reserva y al salir le hizo entrega a Roberto, a cambio del dinero recibido, un envoltorio con 0'182 gramos de cocaína con una riqueza de 20'5% expresada en cocaína base, abandonando a continuación Roberto el local. A las 21'45 horas del mismo día Alonso tras pasar primero por el Bar La Reserva se dirigió al Bar Sahara donde contactó con Romualdo del que recibió, a cambio de cierta cantidad de dinero, 0'542 gramos de cocaína con una riqueza de 20'5% expresada en cocaína base. Una vez se practicaron las detenciones, agentes de la Policía Municipal de Bilbao procedieron a registrar a las 22,50 horas ambos locales en presencia de dos testigos, así como, de quien en cada caso regentaba el local en cuestión, siendo el resultado de estos registros el que a continuación se refiere. Bar La Reserva : - Dos Tabletas con un peso de 117,5 gramos de resina de cannabis, en la cocina. - Unas tijeras con restos de resina de cannabis. - 425 euros dentro de un botiquín. - 268 euros en un neceser. - Varios recortes circulares de plástico junto al aseo del local. - 160 euros en la caja registradora. - Una bolsa con 0,658 gramos de hojas de cannabis. Bar Sahara : - 163 euros en un bote cilíndrico de manicor. - 250 euros en otro bote. - un papel con anotaciones numéricas manuscritas, así como una agenda con anotaciones. - siete filtros y recortes de plástico circulares. - numerosas bolsas de plástico. Cuando los agentes entraron en este bar sorprendieron a Romualdo en el interior del aseo arrojando por el inodoro el contenido de unos recortes circulares, ocupándole 735 euros en billetes de 5, 10 y 20 euros, procedentes de su actividad de venta de sustancias estupefacientes. A Luis Alberto se le incautó un envoltorio con 0'318 gramos de cocaína con una riqueza de 23'7% expesada en cocaína base y 565 euros procedente de la venta de sustancias estupefacientes. En el interior del bar se encontraban presentes en el momento del registro: - Jose Pablo, al que se ocupó una bolita con 0'646 gramos de cocaína con una riqueza de 23'3% expresada en cocaína base. - Anton, a quien se le ocupó un trozo de 1'886 gramos de resina de cannabis. - Enrique al que se ocupó una bolita con 0'302 gramos de cocaína con una riqueza de 23'2% en cocaína base. - Joaquín al que se intervino una bolita con 8,206 gramos de resina cannabis.

Las pruebas que sustentan estos hechos, las expone el Tribunal sentenciador en la motivación fáctica de la resolución impugnada, señalando a tal fin que los testimonios de los agentes de la Policía Local de Bilbao constituyendo auténtica prueba de cargo suficiente para tener por enervado el derecho a la presunción de todos los acusados. En particular resultan de indudable importancia los testimonios de los agentes que se situaron en los puntos fijos, NUM001 y NUM002, y que fueron quienes vieron los contactos, así como, los intercambios de droga por dinero habidos entre los acusados y los toxicómanos que acudían a los bares La Reserva y Sahara a proveerse de sustancias estupefacientes. Para comenzar ambos agentes declararon de consuno que se venían recibiendo quejas y llamadas de vecinos denunciando el tráfico de drogas en los bares de esa zona de Bilbao donde se encuentran ambos bares mencionados, por lo que, hicieron varias "pasadas" comprobando la afluencia de personas que entraban en los locales y al poco tiempo (diez o quince segundos) salían a la calle sin que hubieran podido consumir nada, amén de observar también cómo salían fumando hachís. A la vista de estas comprobaciones es cuando se decidió colocar un dispositivo de vigilancia, de suerte que, un agente se situaba en un punto fijo controlando el acceso del local y el interior, y a medida que se iban produciendo las supuestas transacciones de droga por dinero lo transmitían al resto de compañeros integrantes del dispositivo que se hallaban repartidos por las inmediaciones de los locales a la espera de recibir los avisos para proceder a la interceptación e identificación de los presuntos compradores cuando ya se hubieren alejado de los bares para no ser vistos, decomisando la sustancia adquirida.

El agente NUM002 corroboró las manifestaciones de su compañero y dijo que se encontraba provisto de unos prismáticos que le permitían observar las transacciones realizadas en el interior del establecimiento, siendo así que observó al menos las dos descritas en hechos probados y en las cuales se decomisaron sustancias estupefacientes a Roberto y Alonso. Este agente declaró, además, cómo en el tiempo que estuvo observando vio a Luis Alberto hacer labores de vigilancia, controlando el acceso de vehículos a la calle donde está situado el bar, un lugar fuera del paso habitual de los viandantes ya que no hay nada más que estos dos locales. En este sentido también, relató, que veía llegar los vehículos, aparcaban en segunda fila, bajaban los conductores, se dirigían al local, muchos hablaban con Luis Alberto y a continuación entraban en el Bar Sahara donde hacían la transacción de droga por dinero, recibiendo el dinero y haciendo las entregas de sustancia el acusado Romualdo, al que, aclaró, veía llegar al Bar Sahara sabiendo que venía del Bar La Reserva por su compañero el agente NUM001 que le avisaba de cómo dejaba este bar y se dirigía hacia el Bar Sahara.

Asimismo los agentes NUM003 y NUM004 declararon que al entrar en el Bar Sahara para practicar las detenciones Romualdo se encerró en el baño sin que abriese la puerta, oyendo como accionaba la cisterna del inodoro, y cuando por fin consiguieron abrir lo encontraron agachado y con la mano dentro de la boca del baño tipo "turco" (de plato en el suelo), empujando unos plásticos. En cuanto a los objetos hallados en los registros llevados a cabo en los dos bares citados y que se refleja en hechos probados, se ratificaron tanto los agentes que participaron en los mismos como los testigos que estuvieron presentes y observaron lo que la policía iba encontrando y mostrando en cada caso. En cualquier caso no ha sido objeto de impugnación por las defensas.

Propuestos por las partes y citados no comparecieron al plenario renunciando todas las partes a sus testimonios salvo la defensa de Romualdo que no formuló protesta en debida forma, esto es, pidiendo a la Sala hacer constar las preguntas que pretendía realizar a dichos testigos cuando se desestimó su solicitud de suspensión del juicio por considerar este Tribunal que a la vista de las pruebas practicadas ya no eran necesarias tales testificales.

Así como, las cantidades de dinero, tanto halladas en los locales como las que portaban los acusados, sobre cuyo origen no han dado explicación plausible, no conociéndose a ninguno de los acusados medios lícitos de vida. En este sentido la documentación aportada en el plenario por la defensa de Luis Alberto acredita, únicamente, que en la actualidad está trabajando pero a la fecha de los hechos lo único que consta es que regentaba el Bar Sahara y en éste, como en el Bar La Reserva, los clientes acudían, según hemos dicho, a comprar droga y se marchaban sin consumir otro producto; debiendo, también, tener en cuenta que por parte de las personas que regentaban ambos locales ( Damaso y Luis Alberto ) no se ha intentado acreditar los pingües beneficios que les reportaban estos negocios, en particular Luis Alberto declara que obtenía 3.000 euros netos al mes, cuando por la proximidad a las fuentes de prueba eran quienes tenían fácil acceso a la contabilidad de su respectivo negocio hostelero para haberla aportado en autos. Asimismo nada consta tampoco sobre la entrega de dinero por un chico a Luis Alberto para la compra de un coche en Alemania, salvo sus propias manifestaciones. Y finalmente, sobre las supuestas ganancias reportadas por las máquinas tragaperras nada consta a excepción de sus propias declaraciones sin duda interesadas, y el hecho de que hubiera mucha moneda fraccionada no deja de ser un indicio más de la actividad de tráfico de estupefacientes de la que sabían eran acusados y a la cual ha resultado acreditado se dedicaban.

Estos testimonios, junto a la droga y otros efectos intervenidos, constituyen prueba de cargo lícitamente obtenida, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y cuya valoración es manifiestamente lógica y racional, por completo ajena a toda sospecha de arbitrariedad, que acreditan la realidad de los hechos declarados probados y la participación en los mismos de los acusados hoy recurrentes -que es el ámbito en el que despliega sus efectos el derecho a la presunción de inocencia-, por lo que El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por el cauce casacional del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6, referido a la circunstancia analógica de drogadicción.

Sostiene el recurrente que aunque la defensa del acusado no interesó la apreciación de tal circunstancia, ello no es óbice para haberlo sido, toda vez que el hecho está acreditado por el Informe Clínico del Hospital de Galdakao de 5 de diciembre de 2.006, en el que se dice que el acusado padece una dependencia a la cocaína, cannabis y alcohol, y en el Informe manuscrito del Centro de Salud mental del Servicio Vasco de Salud de Basauri, de 8 de abril de 2.008 que certifica que el acusado se encuentra en tratamiento de deshabituación desde el 6 de noviembre de 2.006.

Como el mismo recurrente reconoce, se trata de una cuestión nueva, al no haber incluido esta pretensión ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en las definitivas, y, por tanto, no planteada en la instancia, y sobre la cual, por tanto, no existe pronunciamiento expreso en la sentencia. Como señalan las sentencias de 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1996, entre otras, el ámbito del recurso de casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes. Este criterio únicamente se excepciona cuando se trata de infracciones constitucionales que ocasionen materialmente indefensión, o bien de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación favorezca al reo y que puedan ser apreciadas en este trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada (S.T.S. 8 de febrero, 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996 ). Lo que no es el caso.

Por lo demás, la estimación de la queja casacional, con la que se pretende una minoración de la pena, resulta inoperante a tales efectos, puesto que el mínimo legal posible al delito del art. 368, con la agravación específica del 369.1.4º C.P. aplicados, es pena de prisión de nueve años, de manera que, aunque se apreciara la atenuante analógica postulada, no podría imponerse pena menor.

CUARTO

El motivo tercero se articula también por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 368 C.P. citado.

El motivo debe resolverse desde el más estricto respeto y acatamiento a los Hechos Probados de la sentencia, y es obvio que la transcripción que anteriormente se ha efectuado de los mismos, pone claramente de relieve la participación del acusado en el tráfico de cocaína que se practicaba en el bar que el mismo regentaba.

En el mismo motivo, el recurrente protesta por la cuantía de la pena de multa impuesta (1.200 euros), alegando que al no constar el valor económico de la droga objeto del tráfico ilícito, no resulta posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato.

La sentencia establece en el "factum" que el precio de una dosis de cocaína en el mercado ilícito, con un peso de 195 miligramos y una pureza del 42%, a la fecha de los hechos, era de 13,33 euros. El peso total de la cocaína intervenida es de 1.990 miligramos, con una pureza media del 21%, por lo que, a tenor de los datos probados, el valor económico de la droga será de poco más de 66 euros, de suerte que si el art. 369 aplicado impone una multa "del tanto al cuádruplo", ésta no podrá superar los 264 euros.

Por otra parte, y aunque el motivo no lo alegue, la sentencia recurrida incurre también en "error iuris" al imponer a los acusados una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de privación de libertad, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el art. 53.3 C.P. que establece que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años; razón por la cual, dicha responsabilidad personal subsidiaria resulta legalmente improcedente en el caso examinado.

El motivo habrá de ser parcialmente estimado en los términos expuestos.

QUINTO

Se denuncia de seguido error de hecho en la apreciación de la prueba invocándose el art. 849.2º L.E.Cr. y designando como documentos acreditativos algunos que no tienen la condición de "documentos" a efectos casacionales, como el acta de registro del bar Sahara.

De los restantes, se cita el Informe Oficial analítico de las drogas incautadas, señalando el recurrente las diferentes riquezas en cocaína base. Sin embargo, no hay error alguno, puesto que esas cifras de principio activo vienen recogidas con exactitud en la declaración de Hechos Probados.

Señala también el Informe pericial caligráfico del papel con anotaciones numéricas manuscritas y una agenda con anotaciones, que concluye con que el acusado no es el autor de las mismas. Pero es que el "factum" de la sentencia no dice lo contrario, limitándose a mencionar esos hallazgos, por lo que ningún error existe.

En cuanto a los Informes Clínicos sobre la drogadicción del acusado, por una parte, carecen de literosuficiencia para acreditar la concurrencia de los dos elementos esenciales y de inexcusable presencia de la atenuante de drogadicción, la adicción "grave" y que ésta haya sido la causa del delito, sin los cuales no cabe apreciar ni la atenuante ordinaria ni la analógica. Por otra, aunque hipotéticamente se admitiera el reproche, ello no afectaría en nada al fallo de la sentencia por las razones consignadas en el epígrafe tercero de esta resolución.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Los dos últimos motivos alegan sendos quebrantamientos de forma. El uno por "contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y el fallo condenatorio", así como la predeterminación de éste.

El motivo ya parte de una grave incorrección al referirse a la contradicción fáctica, pues este quebrantamiento de forma se produce cuando la sentencia declara probados hechos que son incompatibles y excluyentes entre sí, no entre tales hechos y el fallo de la resolución judicial, cuyo marco casacional sería el de infracción de ley del art. 849.1º. Al no mencionar el recurrente cuáles pudieran ser los datos fácticos probados irreconciliables entre sí, la queja es totalmente inadmisible. Como lo es la alegada predeterminación, que ni hemos constatado, ni el motivo dedica una sola palabra a tal cuestión.

En lo que hace al vicio de forma de incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia sobre la drogadicción del acusado, basta decir para rechazar la queja que la esencia de este quebrantamiento de forma consiste en que el Tribunal sentenciador deje sin respuesta a una pretensión jurídica formulada en tiempo y forma procesalmente oportunas, y que esas pretensiones son las que figuran en el escrito de conclusiones, siendo así que en el supuesto examinado de tal cuestión de la supuesta drogadicción del acusado nada se decía, cumpliendo el Tribunal a quo su obligación al dar respuesta fundada en derecho a las pretensiones jurídicas que las partes efectuaron.

Procede la desestimación de ambos motivos.

RECURSO DE Romualdo

SÉPTIMO

Este coacusado formula un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuando -dice- no existe prueba de cargo suficiente, respecto de diversos hechos declarados probados, imprescindibles para integrar las tipicidades delictivas de los arts. 368 y 369.4 del C.P.

No podemos dejar de señalar el meritorio esfuerzo que realiza el recurrente en el extenso desarrollo del motivo para sostener que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar la concurrencia de los elementos que configuran el tipo básico del art. 368 C.P., y el subtipo agravado del art. 369.1.4 del mismo Código.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar. Ya hemos dejado constancia de la prueba testifical de cargo de los funcionarios policiales intervinientes que el Tribunal valora con minuciosidad y rigor. No se acomoda a la realidad la censura de que la condena se fundamente en meras conjeturas, por más que el motivo realice una valoración de los elementos probatorios acomodada a su particular interés de parte, disintiendo de la efectuada por el Tribunal sentenciador, que, conviene repetir, es el único al que la Ley (art. 741 L.E.Cr.) le atribuye la función soberana y exclusiva de valorar las pruebas de naturaleza personal, y solamente cuando el resultado valorativo del material probatorio se evidencie absurdo irracional o arbitrario, podría tener éxito el motivo casacional, lo que, patentemente, no es el caso.

Nos remitimos, dándolas por reproducidas, a las consideraciones consignadas en el epígrafe primero de esta sentencia para desestimar el motivo.

OCTAVO

Se alega seguidamente, por la misma vía, la vulneración del derecho a utilizar las pruebas para la defensa.

Se trata de la incomparecencia del testigo Alonso al Juicio Oral, que motivó la petición de suspensión del juicio por la defensa del acusado, no accediendo a ello la Presidencia del Tribunal, haciéndose constar la oportuna protesta. Considera el recurrente que el testigo incomparecido era la única persona que podía testificar si la droga que le fue incautada se la había entregado el acusado.

La parte recurrida impugna el motivo basándose en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, por sus propios fundamentos debe prevalecer sobre la censura casacional. En efecto el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del art. 850.1º de la L.E.Cr., cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855.3º y 874.3 de la citada Ley rituaria, y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido. Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la L.E.Cr., debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral.

En el caso de autos, y contra lo que sostiene el recurrente, el Tribunal aclara que, a excepción de uno de los testigos compradores de droga, el resto propuesto por las partes y citados no comparecieron al plenario renunciando todas las partes a sus testimonios salvo la defensa de Romualdo que no formuló protesta en debida foma, esto es, pidiendo a la Sala hacer constar las preguntas en debida forma, esto es, pidiendo a la Sala hacer constar las preguntas que pretendía realizar a dichos testigos cuando se desestimó su solicitud de suspensión del juicio por considerar este Tribunal que a la visa de las pruebas practicadas ya no eran necesarias tales testificales.

Se puede salvar el defecto en la protesta que señala la sentencia, dado que resultaba patente que la pregunta a formular versaba sobre si el acusado le había vendido la droga al testigo incomparecido. Pero la esencia del problema es de fondo. Al respecto, es criterio sostenido de esta Sala que el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en el momento de su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas cuya realización efectiva plantea dificultades o provoca indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de un motivo por quebrantamiento de forma por supuesta denegación de prueba determina la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y por tanto ocasiona graves dilaciones. Otros derechos constitucionales en juego, que han de ser ponderados, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imponen considerar que tan radical consecuencia no resulta adecuada ni proporcionada cuando concurran defectos meramente formales. Sólo en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

En el análisis de la necesidad de la prueba, ante la incomparecencia de testigos citados, el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante su declaración no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo, cuando el Tribunal debe decidir entre la suspensión y la continuación del juicio, debe valorar también el carácter redundante de la prueba, pues si existen otras de la misma naturaleza y sobre el mismo extremo, de modo que la declaración del incomparecido no puede aportar elementos novedosos, la suspensión no está justificada.

Pues bien, en el supuesto objeto de examen casacional, el Tribunal sentenciador ha considerado prescindible la declaración del testigo no comparecido a la vista de las pruebas practicadas, que hacían innecesario ese testimonio, puesto que en el mejor escenario posible, Alonso habría negado la entrega de la droga que llevaba por el acusado, por cierto, comportamiento harto frecuente en los consumidores de estupefacientes que por regla general nunca acusan a su proveedor. De hecho, lo mismo que hizo el testigo comparecido, otro de los jóvenes interceptado por la Policía cuando salía del bar Sahara después de comprar una papelina de cocaína, que negó el hecho, a pesar de lo cual, el Tribunal dio prevalencia a los testimonios de los funcionarios policiales que fueron testigos directos e inmediatos de los hechos. La prueba omitida, se revela, por tanto, innecesaria aunque en su día hubiera sido pertinente, por cuanto que la práctica de la misma no hubiera supuesto en ningún caso la modificación del fallo de la sentencia impugnada.

El motivo debe desestimarse.

NOVENO

También por "error facti" del art. 849.2º L.E.Cr. invoca el recurrente el Informe Oficial sobre las drogas incautadas en el que se expresan los distintos grados de pureza de las mismas, y, en particular, que la que según el "factum" el acusado vendió al Sr. Roberto es del 20,5%, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de insignificancia que resultaría impune.

Como ya dijimos al tratar el asunto con respecto al anterior recurrente, ningún error existe desde el momento en que en el relato histórico, la sentencia traslada exactamente la pureza básica de los estupefacientes que indica el Informe Analítico, y, desde luego, esa variedad en el principio activo no demuestra en modo alguno que los actos de tráfico que allí se describen no se hubieran producido.

En cuanto a la segunda cuestión, cabe señalar que el Hecho Probado declara una venta por el acusado al Sr. Roberto de 0,182 gramos al 20,5% de pureza. Pero también otra venta al Sr. Alonso de 0,542 gramos con una pureza de, también, el 20,5%.

DÉCIMO

La estimación parcial del motivo formulado por el acusado Luis Alberto en relación a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa, aprovechará al acusado Sr. Romualdo por disposición del art. 903 L.E.Cr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de su tercer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 22 de abril de 2.008, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Romualdo contra anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, con el nº 2 de 2.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, por delitos contra la salud pública y de atentado en concurso con una falta de lesiones contra los acusados Jesús Luis, DNI/NAN: no consta, nacido el 12/07/1970, hijo de no consta, natural de Argel (Argelia), con instrucción, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; Justino con DNI/NAN: NUM005, nacido el 19/06/1981, hijo de Mohamed y Fátima, natural de Tetuán (Marruecos), con instrucción, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; Luis Alberto con DNI/NAN: NUM006, nacido el 01/07/1972, hijo de no consta, natural de Ksar-El Kebir (Marruecos), con instrucción, declarado solvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; Damaso con DNI/NAN NUM007, nacido el 10/06/1981, hijo de Ahmed y Fatma, natural de Lakser Lekbir (Marruecos), con instrucción, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Romualdo con DNI/NAN: no consta, nacido el día 07/02/1982, hijo de Ahmed y Rahma, natural de Rabat (Marruecos), con instrucción, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de abril de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a ellos, los que figuran en la sentencia recurrida.

Manteniéndose en toda su integridad la parte dispositiva de la sentencia de instancia, deberá, no obstante, eliminarse de aquélla, la referencia a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa a los acusados recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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