STS 423/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:2687
Número de Recurso1175/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución423/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María, contra sentencia de fecha veintiocho de marzo de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sorribet Calle, y como recurridos Jesús María y Cecilia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, instruyó Diligencias Previas con el nº 382/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha veintiocho de marzo de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Se declara probado que Jesús María y Cecilia, que habían vendido su vivienda, buscaban una nueva más acorde con sus necesidades y habiendo sido informados sobre la posibilidad de adquirir una vivienda procedente de subasta judicial, por un precio inferior al del mercado libre, acudieron a las oficinas de "Fincas Casabona S.L.", sita en Santa Coloma de Gramanet. El titular del negocio era el acusado Jose María, mayor de edad, sin antecedentes penales.

    En la citada oficina fueron atendidos por un sobrino del acusado, el cual les informó de que lo que pretendían era posible. Decidiéndose el matrimonio por una vivienda sita en la CARRETERA000, NUM000, NUM001 - NUM002 de Badalona.

    Esta finca, efectivamente había salido a subasta en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 347/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Badalona.

    En fecha 23 de julio de 2.002, el matrimonio Asenjo otorgó poderes a favor de la sociedad "62 Cala S.L.", cuyo Legal Representante era el acusado, para que éste participara y adquiriera en nombre del matrimonio la vivienda reseñada, en la subasta judicial, también referenciada.

    La subasta tuvo lugar el día 26 de julio de 2.002, habiendo entregado el matrimonio al acusado la cantidad de 32.454'65 euros, para poder participar en la misma. El acusado actuó en la subasta en nombre del matrimonio, presentando la mejor postura.

    Por auto de fecha 31 de julio de 2.002 se aprueba el remate a favor de "62 Cala S.L.". Por Providencia de 19 de mayo de 2.003 se adjudica el piso. En fecha 2 de agosto de 2.002, el matrimonio, mediante transferencia, hace entrega al acusado del resto del precio de la adjudicación. Precio total que ascendió a 108.000 euros.

    La vivienda estaba ocupada por Pedro Miguel y Marcelina, los cuales, por problemas de la entidad que les había vendido la misma había dejado impagada la hipoteca que la gravaba, lo que dio lugar al citado procedimiento ante el Juzgado nº 10 de Badalona. Estas personas estaban interesadas en la recompra del inmueble, por lo que habían contratado los servicios del Letrado Rafael Mendoza Navas, el cual acudió a la subasta. Donde entró en contacto con el acusado, pactando en ese momento la venta de la vivienda a favor de sus clientes, pactándose un precio que sobrepasaba los 12.000 euros, al de adquisición en la subasta. El acuerdo no se plasmó por escrito hasta el 3 de octubre de 2.002, ya que el acusado incrementó el precio, fijándose en definitiva en unos 6000 euros más de lo pactado el día de la subasta. Ante los reiterados incumplimientos del acusado, se acudió por el Letrado nombrado a la vía judicial, ordenando el Juzgado competente la inscripción del inmueble a favor de Pedro Miguel y Marcelina.

    El acusado no ha devuelto al matrimonio Asenjo los 108.000 euros que estos le entregaron para la adquisición de la vivienda de autos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, con cuota diaria de seis euros y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Jesús María y Cecilia la cantidad de ciento ocho mil euros, más el interés legal del dinero producido por dicha cantidad, desde la admisión de la querella hasta el total pago. Se declara la Responsabilidad civil subsidiaria de "62 Cala S.L.".

    Acredítese la solvencia de dicho acusado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computada en otra".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1º y 250.1º y y 250.2º del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) condenó a Jose María como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.1ª y y art. 250.2 CP, porque, habiendo recibido el encargo de adquirir un determinado piso de Badalona para el matrimonio querellante, que oportunamente le hizo efectivo el total importe del precio de la subasta del piso que, efectivamente, le fue adjudicado a una sociedad de la que el acusado era apoderado, el mismo día de la subasta éste vendió dicho piso a los ocupantes del mismo que, al efecto, habían contratado los servicios de un Letrado, el cual llegó a tal acuerdo con el acusado, sin que posteriormente se haya devuelto a los querellantes el dinero recibido de éstos.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo formulado en él dos motivos distintos: uno, por error de hecho (el 2º), y otro, por infracción de legalidad ordinaria (el 1º), cuyo posible fundamento vamos a examinar en este orden, por razones de método jurídico.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "porque la sentencia niega que se trate de una inversión económica al considerar que era un apoderamiento a favor de "62 Cala, SL" para adquirir el inmueble para los querellantes, sin tener en cuenta el contenido propio del contrato que no es precisamente un "apoderamiento" sino un negocio bilateral".

Se alega, como fundamento del motivo: a) que "nunca se ha negado la existencia de la entrega de los 108.000 €, pero queda claro que (...) era para "invertir en la subasta"; b) que nunca ha quedado claro "que la vivienda que pensaban adquirir era para residir los señores Jesús María y Cecilia "; c) que "la agravante basada en el factor social de "necesidad de vivienda" en este caso es inaplicable en el supuesto de que existiera delito", d) que se trata de "personas con una buena capacidad económica y con holgados recursos financieros"; e) que no es cierto que la adquisición de la vivienda para los clientes del Letrado Don Rafael Mendoza tuviera lugar el mismo día de la subasta, ya que "se formalizó el día 30 de octubre de 2002", y que debe tener en cuenta que "el propio contrato celebrado con los querellantes contemplaba ese "plus de riesgo"; e) que "nadie que necesite imperiosamente un piso acude a adquirirlo en subasta"; f) que "los querellantes nunca intentaron (...) reclamar a "62 Cala, SL" la cantidad de 108.000 €, mas el 10 % de los intereses"; g) que el error "ha quedado demostrado en el plenario es que sabían perfectamente que este piso estaba ocupado y que había ciertas dificultades jurídicas para su posesión"; y, h) que la parte recurrente cree "que la sentencia no aprecia correctamente la prueba".

El motivo carece de todo fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

En efecto, el cauce procesal elegido por la parte recurrente exige al recurrente la cita del "documento" que acredite por sí mismo (literosuficiencia), de modo incontestable, el error que se denuncie, por no existir en la causa ninguna otra prueba de signo contrario (art. 849.2º LECrim ). Además, en el motivo se deben designar concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de las resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim ). Exigencias, ambas, que han sido desconocidas aquí por la parte recurrente.

Incluso, en el supuesto de que se entendiera que la parte recurrente ha pretendido fundamentar su pretensión en los documentos firmados con los hoy querellantes, es patente también: 1) que no ha designado concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la sentencia recurrida; 2) que, en cualquier caso, se trataría de la interpretación de un contrato (f. 59), el cual -según la propia parte recurrente (v. pág. 5 de su recurso)- "no es un modelo de técnica jurídica", y cuya lectura confirma dicha opinión, de modo que su interpretación puede ser jurídicamente controvertida (v. art. 1288 del C. Civil ), con independencia de que en él se ha consignado una fecha posterior a la subasta y posterior adjudicación de piso; y, 3) que, para formar su convicción sobre los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia ha tenido que valorar el resto del material probatorio de la causa, de modo especial, las declaraciones del acusado y del perjudicado, que no se corresponden con lo pretendido por la parte recurrente.

De todo lo expuesto, se ha de concluir, pues, que toda la argumentación del motivo no constituye sino un intento de la parte recurrente de hacer valer su versión de los hechos enjuiciados, contraria a la aceptada por el Tribunal de instancia.

Es patente, por todo lo dicho, que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero del motivo, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim, denuncia infracción de ley, "al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos legales y jurisprudenciales para configurar el elemento objetivo del engaño, por lo que se incurre en vulneración de los artículos 248.1º y 250.1º y y 250.2º del Código Penal que han sido infringidos por aplicación indebida".

La tesis defendida por la parte recurrente consiste en afirmar que, en los hechos de autos, únicamente podría existir un dolo civil (arts. 1269 y 1270 C. Civil ) y que, por tanto, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual, pero no ante un hecho delictivo. "La intención fraudulenta o el ánimo de engaño debe ser antecedente o inicial; a lo sumo coetánea del momento mismo de la perfección del contrato, pero nunca posterior".

"El contrato -se dice- es de fecha 15 de octubre de 2002, pero no representa propiamente el contrato inicial que dio origen a la relación jurídico-económica entre querellantes y querellado". La cantidad de dinero entregada por los querellantes al querellado era "para invertir en la subasta". "Se trataba de la subasta de una vivienda que estaba ocupada por sus antiguos propietarios y podía presentar ciertos problemas en orden a su desalojo". "Se trataba de una inversión efectuada por los querellantes no de la compra de un piso que necesitasen para vivir". "Es precisamente esta incorrecta calificación del contrato lo que determina una aplicación indebida del artículo 248 y ss. CP ".

El motivo no puede prosperar, ya que la parte recurrente -con claro olvido de la exigencia de respetar plenamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim )- viene a sostener en este motivo una versión de los hechos enjuiciados distinta de la asumida por el Tribunal sentenciador, al que corresponde, en último término, la valoración de las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ), que, en el presente caso, es razonable y, por tanto, en modo alguno, puede considerarse ilógica o arbitraria (v. art. 9.3 CE ).

En efecto, indiscutible la entrega hecha por los querellantes al querellado -en dos momentos distintos- de un total de ciento ocho mil euros (108.000 €), expresamente aceptada por la parte recurrente. El Tribunal de instancia, a la vista de la prueba practicada, afirma que "desde el inicio el acusado no tenía intención de cumplir con lo pactado con los perjudicados, sino que pretendió lucrarse a costa de los mismos". "En el supuesto más favorable para el acusado -dice el Tribunal-, su engaño es antecedente al desplazamiento patrimonial", pues, "en la fecha de la subasta, 26 de julio de 2002, ya pactó la venta del inmueble con el Letrado Señor Mendoza, e insta a los perjudicados a que le entreguen el resto del precio para la adquisición definitiva del inmueble, entrega que tiene lugar el 2 de agosto de 2002, fecha en la que el acusado ya tiene totalmente decidido vender la finca a las personas que la ocupan. Con lo que el engaño es antecedente al desplazamiento patrimonial".

Desde otra perspectiva, el Tribunal dice que "la Sala pudo apreciar que se trataba de unas personas con medios económicos limitados, encontrándose enfermo el Señor Jesús María, siendo ello la causa del cambio de vivienda. Y, por la conducta del acusado, perdieron el dinero que les permitía adquirir la vivienda". Por lo demás, dada la cantidad defraudada, es indudable la aplicación al caso del subtipo agravado del art. 250.1.6ª del CP. (v. FJ 2º ).

De cuanto queda expuesto, se desprende claramente que el acusado urdió un engaño -partiendo de la adjudicación del piso subastado a la sociedad de la que era apoderado el acusado, conforme a lo convenido con los querellantes-, con entidad suficiente para que éstos, actuando en la fundada creencia de que se había adquirido el piso para ellos, le entregasen el resto del precio de adjudicación (108.000 €), dado que previamente le habían hecho entrega de 32.454´65 euros para la adquisición del mismo. Nos encontramos, por tanto, ante un engaño bastante para inducir error a los querellantes a efectuar un importante desplazamiento patrimonial a favor del acusado, con el consiguiente enriquecimiento de éste y el correlativo perjuicio aquéllos. Conducta penalmente tipificada en el art. 248 del CP.

Como quiera que los querellantes pretendían la adquisición del piso para vivir en él, dadas sus características y la enfermedad que padecía el querellante, dejándoles sin los medios precisos para adquirir otro ajustado a sus necesidades, es patente la procedencia de apreciar, en el presente caso, el subtipo de estafa agravada del art. 251.1º CP ; e, igualmente, en atención a la cuantía de la defraudación -que excede notoriamente de los 36.000 euros señalados por la jurisprudencia a estos efectos- es de apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.6ª CP, y, por tanto, también es de aplicación al caso el art. 250.2 CP, al concurrir en el presente caso las circunstancias 1ª y 6ª del art. 250.1 CP.

Por lo expuesto, es evidente que no cabe apreciar en el presente caso la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose María, contra sentencia de fecha veintiocho de marzo de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Manuel Marchena Gómez Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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