STS, 23 de Abril de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:2155
Número de Recurso4016/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4016/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 247/2004, de 18 de abril de 2006, seguido ante la misma e interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de diciembre de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 25 de septiembre de 2.003, que elevó a definitiva la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas para el ingreso por promoción horizontal del personal laboral fijo al cuerpo general Administrativo de la Administración del Estado. No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 247/2004, de 18 de abril de 2006, cuya parte dispositiva dispone : "F A L L A M O S: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de diciembre de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 25 de septiembre de 2.003, que elevó a definitiva la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas para el ingreso por promoción horizontal del personal laboral fijo al cuerpo general Administrativo de la Administración del Estado, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se declara su derecho a ser incluido en el listado de admitidos a las pruebas y a participar en las mismas, mandando a la Administración demandada actúe en consecuencia. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso el Abogado del Estado, que alega como motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia conculca lo dispuesto en el artículo 102.1 de la ley 30/1992, en relación con lo dispuesto en el artículo 107.1 de esta ley. Como segundo motivo alega una interpretación errónea de la base 10, apartado 2, y finalmente como tercer motivo entiende que la sentencia vulnera el artículo 22.3 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con el Real Decreto 215/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2003, y las bases de la propia convocatoria, aprobadas por Orden APU/1000/2003, de 21 de abril.

TERCERO

La parte recurrida no ha comparecido en casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fija los hechos y el núcleo de la estimación del recurso contencioso-administrativo en los tres primeros fundamentos jurídicos en los siguientes términos:

"PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual la Comisión Permanente de Selección elevó a definitiva la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas para el ingreso por promoción horizontal del personal laboral fijo al cuerpo general Administrativo de la Administración del Estado, quedando excluido el actor, resolución confirmada en alzada por la Dirección General de la Función Pública.

El actor, laboral fijo que solicitó tomar parte en las pruebas y resultó incluido en la lista provisional y excluido en la definitiva, alega en defensa de su pretensión que se ha infringido la base 9 de la convocatoria al no darle audiencia y ser excluido de oficio por una supuesta corrección de errores y que fue adscrito por acuerdo de 19 de septiembre de 2.000 a la categoría de Técnico de administración grupo 4, área funcional 1, como miembro de la antigua categoría de entrevistador- encuestador, la misma que los Auxiliares de estadística.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

La base 9 de la convocatoria, en relación con el R.D. 364/1995 , configura un única fase de admisión de candidatos. Con carácter general, la admisión no está condicionada a requisito alguno bastando, como el reglamento de ingreso indica, con que se manifieste por el aspirante que se reúnen los requisitos precisos para el acceso, sin perjuicio de su acreditación a posteriori, como condición necesaria y previa para obtener el nombramiento como funcionario. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se da la peculiaridad de que nos encontramos ante un supuesto de promoción interna regulado en el art. 22.3 de la Ley 30/1984 y relativa a acceso de personal laboral a cuerpos de funcionarios "que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico", entre otros requisitos. Ello hace exigible como condición necesaria para obtener el nombramiento no sólo la superación de las pruebas sino, además, que se reúnan los requisitos y méritos precisos para poder participar en las mismas.

De esta forma, la base 9 de la convocatoria prevé una fase previa de admisión de aspirantes, al objeto de que en la misma se determine si concurre en ellos la idoneidad precisa para la participación en el proceso selectivo. El órgano de la Administración Pública habilitado para ello ha de precisar en la fase de admisión de aspirantes, efectuando una calificación de la idoneidad de los mismos, cuales son los candidatos que reúnen los requisitos precisos para dicha admisión. En la resolución de 16 de junio de 2.003 se produjo la admisión del recurrente. Sin embargo, tras el trámite para subsanación de deficiencias al personal inicialmente excluido [entre los que no estaba el actor], se produjo la exclusión de éste, por resolución de la Comisión Permanente de Selección.

La base 10, apartado 2, de la Convocatoria prevé la posibilidad de que la Comisión de Selección pueda proponer al órgano convocante en cualquier momento la exclusión de alguno de los candidatos, si llega a la constatación de que el mismo carece de los requisitos precisos para su participación en el proceso selectivo, pero en este caso se debe conferir un previo trámite de audiencia al afectado, trámite que en este caso no se ha producido.

De conformidad con lo anterior, ha de precisarse que el órgano competente ya admitió al aspirante, siendo tal acto declarativo de derechos, y aunque pudo producirse ulteriormente la exclusión de los candidatos, el ejercicio de esta posibilidad se sujeta al procedimiento previsto en la base 10, propuesta por la Comisión de Selección al órgano convocante [que es el que decidió ab initio la inclusión] previa audiencia del interesado. Ninguno de tales requisitos se ha cumplido en el presente caso.

TERCERO

A tenor de lo razonado, ha de considerarse que el órgano competente se manifestó sobre la idoneidad del recurrente para la participación en las pruebas selectiva, habiendo éste considerado en la resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública de 16 de junio de 2003 que se cumplían con los requisitos precisos para la participación del actor en las pruebas selectivas. La ulterior exclusión por la Comisión de Personal carece de los requisitos precisos para poderse entender válidamente adoptada, en cuanto a la competencia del órgano que la acordó y el procedimiento seguido para ello, al haberse prescindido entre otros trámites de la previa audiencia del interesado. En realidad se ha producido una revisión de oficio de un acto declarativo de derechos al margen del procedimiento previsto en los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/92 , por lo que tal resolución ha de considerarse contraria a Derecho".

SEGUNDO

Se sostiene por el Abogado del Estado que la sentencia vulnera el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 107.1 de dicha ley, al entender que la resolución de 16 de junio de 2003, que publica la lista provisional de admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo, es un acto de tramite del procedimiento y no un acto resolutorio o final del mismo. Sin embargo no puede admitirse este motivo de casación, pues como sostiene la sentencia, la exclusión del recurrente le causa indefensión, precisamente porque le excluye del proceso selectivo, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107.1 le habilita para interponer el recurso correspondiente, pero es que además lo que se impugna es precisamente la aprobación de las listas definitivas, pues aunque el recurrente estaba en la provisional, sin embargo, fue excluido en las definitivas, sin previa audiencia.

Sostiene la recurrente que la admisión provisional en las listas no puede ser un acto declarativo de derechos, sino que esta condición solo la tiene el acto resolutorio final del procedimiento. La sentencia razona en el fundamento jurídico segundo antes transcrito porqué considera que tiene esta naturaleza, y acierta, pues tratándose de un proceso de funcionarización de personal laboral, es evidente que solo pueden concurrir al mismo quienes previamente tengan esta condición, y por ello la base 9 de la Convocatoria prevé una fase específica de admisión. Superada esta, e incluido el recurrente entre quienes tienen las condiciones necesarias, es evidente que se ha producido un acto que declara un derecho, el de participar en el proceso selectivo, y como sostiene la sentencia, aun cuando la base 10 apartado 2, de la Convocatoria prevé la posibilidad de que la Comisión de Selección pueda proponer al órgano convocante en cualquier momento la exclusión de alguno de los candidatos, si llega a la constatación de que el mismo carece de los requisitos precisos para su participación en el proceso selectivo; pero en este caso se debe conferir un previo trámite de audiencia al afectado, trámite que en este caso no se ha producido. En este sentido, el que exista una lista definitiva de admitidos y excluidos, que responde a los recursos que pudieran presentarse por los no admitidos en la provisional, no empece el argumento de la sentencia, pues quienes fueron rechazados inicialmente recurrieron el acto desfavorable, mientras que los que fueron incluidos tenían a su favor un acto favorable que, como sostiene la sentencia recurrida, en su caso debió ser objeto del procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO

Desestimado el primer motivo, han de serlo también los otros dos, pues según el Abogado del Estado la base 10. apartado 2 no se refiere a la publicación de la lista de admitidos y excluidos, sino a un momento posterior, la realización de las pruebas. Pero sea o no de aplicación al recurrente, la consideración de que admitido provisionalmente no puede excluírsele sino por un procedimiento de revisión sigue siendo válida, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Por lo mismo ha de desestimarse también el tercer motivo, esto es, si el recurrente tenía o no los requisitos necesarios para concurrir al proceso impugnado, pues esto, aun cuando la sentencia lo resuelve, a mayor abundamiento, positivamente, no era necesario para la estimación del recurso, sino que debía en su caso haber sido objeto del procedimiento de revisión de que habla la sentencia. En consecuencia, y sin necesidad de entrar en este caso en la cuestión de fondo, ha de rechazarse igualmente dicho motivo de casación.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que deban imponerse las costas a la parte recurrente, pero no habiendo comparecido la recurrida, procede no imponerlas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, nº 4016/2006, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 247/2004, de 18 de abril de 2006, seguido ante la misma e interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de diciembre de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 25 de septiembre de 2.003, que elevó a definitiva la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas para el ingreso por promoción horizontal del personal laboral fijo al cuerpo general Administrativo de la Administración del Estado, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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