STS 338/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:2088
Número de Recurso11364/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución338/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Adriano contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo condenó por los delitos de violación, violencia de género, violencia familiar y violencia doméstica habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Raquel Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón, instruyó Sumario 3/2007 contra Adriano, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 29 de Julio de 2008, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, mantiene una relación estable de afectividad análoga a la de cónyuge con Flor desde el año 2003. Dos años después a comienzos del año 2005, las hijas de esta Rebeca y Flor, de 16 años de edad, venidas de Rumanía, comenzaron a convivir con la pareja en el piso propiedad del acusado.

Transcurrido medio año desde el comienzo de la convivencia común, Adriano varió su comportamiento para con Flor y sus hijas atemorizándoles de forma reiterada y constante con un cuchillo, afirmando que "si lo meto por un lado sale por otro", así como que "si mata a una o dos no le importa" pues "no tiene miedo a la cárcel", así como también se producían aproximadamente cada dos meses, concretos episodios violentos en los que el acusado insultaba, tildándolas de putas y mentirosas, y pegaba a las tres mujeres, provocándoles marcas y señales que eran apreciables a simple vista. Sometiéndolas a un estado de control y temor continuo, en el que no se les permitía a las hijas salir del domicilio, salvo para ir a trabajar, bajo las advertencias realizadas por el acusado relativas a que tenía gente que las controlaban y le decían dónde y con quién estaban.

SEGUNDO

Una semana después de que comenzaran los referidos hechos, en la primera semana de agosto de 2005, la noche de un viernes o un sábado, en la que la pareja del acusado estaba trabajando y éste se encontraba en el domicilio con las dos hijas, concretamente en el salón viendo la televisión, tras haberse retirado Flor (hija) a su habitación a dormir, Rebeca fue a ducharse, al igual que había hecho su hermana con anterioridad, para a continuación irse también a su dormitorio. Cuando salió del baño Adriano le dijo falsamente que había hablado con su madre y que ésta regresaría pronto de trabajar, pidiéndole que se quedara con él en el comedor a esperarla. A continuación el acusado comenzó a acercarse a Rebeca como gastándole bromas. Rebeca fue a la cocina a beber agua, lugar al que también se trasladó Adriano para fumar, donde intentó tocarle, lo cual molestó a Rebeca, yéndose ésta de nuevo al comedor, hasta donde Adriano la siguió, diciéndole Rebeca que se iba a la cama.

En ese momento Adriano intentó besarle en la boca diciéndole "¿no le das un beso a tu padre? Yo me beso con todo el mundo", a lo que ella le replicaba que la dejara en paz.

Tras esto Rebeca se fue a su cuarto donde Adriano, que iba tras ella, le decía que le besara y que le abrazara. Al decirle Rebeca que no quería nada con él, Adriano le contesta "¿Quieres que te pegue? ¿Quieres que te mate?", y dado que Rebeca seguía resistiéndose a los deseos de Adriano este fue a la cocina donde cogió un cuchillo, con el que acto seguido volvió al dormitorio de Rebeca y poniéndoselo cerca de la cara, le dijo " si no te quedas callada, tranquila, te mato", dejando el cuchillo en el suelo, la desnudó de cintura para abajo, besándole y acariciándole, y diciéndole que le abrazara la penetró vaginalmente, pidiéndole ella que parara, pues le dolía.

Cuando hubo terminado Adriano recogió su ropa y el cuchillo advirtiendo a Rebeca que si decía algo a alguien la mataría.

En efecto, debido al miedo que Adriano le infundía, Rebeca no contó lo ocurrido a su madre y su hermana, y el acusado, aprovechando tal estado de temor y sumisión repitió el mismo acto periódicamente las noches de los viernes o sábados con una frecuencia semanal (salvo en sus ausencias cuando viajaba a su país), llegando a una situación de aceptación de lo no querido por parte de Rebeca que, prevaliándose el acusado de la superioridad impuesta por el ejercicio continuado de la violencia en la forma antes descrita, le permitió en lo sucesivo no hacer exhibición alguna del cuchillo para lograr el acceso carnal con Rebeca. Llegando un momento, pasados unos meses, en que Rebeca le dijo a Adriano que podía matarla, que le daba igual, a lo que éste le contestó que no iba a matarla a ella, sino a su madre y a su hermana y que iba a quedarse con ella.

Esta situación duró al menos hasta principios de 2007, momento en que Rebeca se quedó embarazada, circunstancia que sólo le contó al acusado diciéndole "mira lo que me has hecho", "dejame en paz", ideando Adriano el plan de que abortara y contara a la madre que tal embarazo era fruto de una supuesta relación con un chico.

TERCERO

A principios de agosto de 2006, coincidiendo con el cumpleaños de Flor (madre), Adriano llegó a romperle varios platos en la cabeza a Rebeca causándole una especie de chichón, pegando y amenazando también tanto a su madre como a su hermana.

CUARTO

Las agresiones a las tres eran reiteradas, pues siempre se encontraban juntas, aunque en ocasiones Adriano también pegaba a su pareja cuando ésta se encontraba en la cama, estando solos en la habitación, como ocurrió el 14 de mayo.

QUINTO

El 27 de agosto de 2007, estando los cuatro en el domicilio común, Adriano se dirigió a la cocina donde se encontraba su pareja y pegándole en la cabeza la llevo al comedor para que hablara con sus putas, golpeando a las tres profiriéndoles insultos tales como "sois unas putas, os voy a matar, fuera de aqui". A consecuencia de estos hechos, Flor (madre) sufrió lesiones consistentes en equimosis en parrilla costal izquierda y muslo izquierdo y lesión hemática en ojo derecho, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos para el desarrollo de sus labores habituales.

Flor (hija) presentaba a su vez el 4 de septiembre de 2007, fecha en que fue emitido informe médico forense de sanidad, un hematoma en muslo derecho compatible cronológicamente con la fecha de los hechos y una leve equimosis en pierna izquierda latero-inferior no compatible cronológicamente, que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa, curando en cinco días no impeditivos para el desarrollo de sus labores habituales. También Rebeca presentaba, según informe médico forense emitido el 4 de septiembre de 2007, equimosis en ceja izquierda, lesión que curó en cinco días, sin impedimento ni necesidad de tratamiento ulterior a la primera asistencia. En esa época Rebeca sufría un sindrome de estrés postraumático.

SEXTO

Como consecuencia de tales hechos, Rebeca se marchó de casa, encontrándose en una cafetería de la Avenida Valencia a Georgiana Michaela Constan y a su esposo Justiniano, propietarios del restaurante donde trabajan su madre y su hermana y donde ella misma también había trabajado quienes, al observar las lesiones que tenía en la cara (sangraba por la nariz y tenía un labio cortado y el otro hinchado), le preguntaron que le había ocurrido, narrándoles lo acontecido ese día. Al no tener donde dirigirse Rebeca, Georgiana la llevó a casa de su madre, donde Onesimo que también vivía en la misma oyó una conversación telefónica mantenida entre Rebeca y su madre y Adriano, en la que Rebeca le decía que si no le daba su ropa, iba a denunciarle por lo que le había hecho. Ante la insistencia de Onesimo en sus preguntas a Rebeca acerca de lo que había ocurrido, ésta le contó que Adriano le había obligado a mantener relaciones sexuales con ella, circunstancia que Onesimo puso en conocimiento de Georgiana, quién al enterarse de ello avisó, junto con su marido, a la madre y hermana de Rebeca que decidieron denunciar los hechos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Adriano como autor de un delito continuado de violación concurriendo la circunstancia agravante especifica de prevalimiento de una relación de superioridad, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Rebeca a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de diez años superior al tiempo de la condena impuesta.

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al referido acusadocomo autor de tres delitos de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos, de nueve meses de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que adquiriere la nacionalidad española, así como la prohibición de aproximarse a Flor (madre) a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de cinco años superior al tiempo de la condena impuesta en cada uno de tales delitos.

    Que igualmente debemos condenar y CONDENAMOS al acusado como autor de cuatro delitos de violencia familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos, de siete meses de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el caso de que adquiriera la nacionalidad española, así como la prohibición de aproximarse a Rebeca y Flor (hija) a menos de 200 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un plazo de cinco años, superior al tiempo de la condena impuesta en cada uno de tales delitos.

    Que asimismo debemos condenar y CONDENAMOS al acusado como autor de un delito de violencia doméstica habitual en su modalidad agravada de comisión en el domicilio común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Flor (madre), Rebeca y Flor (hija) a menos de 200 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un plazo de cinco años, superior al tiempo de la condena impuesta.

    Se condena al acusado a indemnizar a Doña Flor (hija) en 150 €, por los días no impeditivos y en la cantidad de 6150 € para Doña Rebeca, de los cuales 150€ lo serán por los días no impeditivos y 6.000 € por los daños morales sufridos.

    Igualmente debe resarcir a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 303,06 € en que se cifra el coste de la asistencia que hubieron de recibir su pareja sentimental y las hijas de la misma, incrementada en el interés reseñado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    También se condena al acusado al pago de la totalidad de las costas de la presente causa.

    Abónese al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa hasta la firmeza de la sentencia, si no le ha sido abonado en otras.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Adriano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del acusado Adriano, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 en relación con los artículos 179 y 180.1.4ª del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 153.1 y 153.2 del Código Penal

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 173,2, y del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 26 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.2 CE. El recurrente analiza la prueba testifical que se produjo en el juicio oral y sostiene que el Tribunal no tomó en cuenta para la valoración de la misma las contradicciones de los testigos que señala.

El motivo debe desestimado.

Innumerables precedentes de la jurisprudencia de esta Sala han señalado desde 1988 que la ponderación de la prueba testifical producida en el juicio y la credibilidad de los testigos, en la medida en la que no infrinja reglas lógica o máximas de experiencia - cuestión que en el caso no se denuncia- no puede ser objeto del recurso de casación. Ello es consecuencia del principio de inmediación (art. 742 LECr ) y del art. 717 LECr. El motivo pudo haber sido inadmitido a trámite con apoyo en el art. 884.LECr.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se apoya en el art. 849.LECr. El recurrente alega la infracción del art. 74 CP en relación a los delitos de los arts. 179 y 180.1.4ª CP. Estima que no se han determinado cuántos hechos han tenido lugar y que que en consecuencia no cabe aplicar el art. 74 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La continuidad no sólo es de apreciar cuando se ha comprobado un número determinado de hechos. Por el contrario, el delito continuado es precisamente un caso de unidad jurídica de acción, que, como la doctrina ha explicado, está constituído por un conjunto de hechos que realizan el mismo tipo penal, "cuya comprobación y tratamiento procesal individual carece de sentido y es imposible". El motivo carece, por lo tanto de fundamento en los términos del art. 885.LECr.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, también formalizado por el cauce del art. 849.LECr, se refiere a la subsunción del hecho ocurrido a pricipios de agosto. Estima la Defensa que se han infringido los arts. 153. 1. y 153.2 CP, dado que "no existe un relato fáctico mínimo de esa acción que ueda integrar el tipo".

El motivo debe ser desestimado.

En la sentencia recurrida se atribuye al acusado ber pegado y amenazado "también a la madre y a la hermana" de la principal agredida. La acción descrita en el tipo del art. 153. 1. consite en maltratar de obra al sujeto pasivo. Es evidente que pegar consiste en un maltrato de obra y por lo tanto la acción descrita en el hecho probado se subsume 153.1 CP y, dado el vínculo existente con la hija de su pareja y con ésta, con la que convivía, es aplicable también al art. 153.2 CP.

CUARTO

El cuarto motivo, formalizado pr la misma vía, denuncia la aplicación indebida del art. 153.1.CP. Esima el recurrente que la acción de pegarle a la mujer en la cama no se subsume bajo el tipo de dicho delito.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteramos lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior. Pegar es una forma indudable de maltrato de obra y, por lo tanto, la subsunción practicada por la Audiencia es correcta.

QUINTO

Como consecuencia de los dos motivos anteriores se formula el último motivo del recurso, en el que se denuncia la aplicación indebida del art. 173. 2. CP sin una argumentación expresa.

El motivo debe ser desestimado.

El delito del art. 173.2 CP puede concurrir realmente con otros delitos que puntualmente sean una exteriorización particularizada de violencia. Los hechos probado en su apartado primero relatan la situación de violencia continuada que el acusado imprimía a la convivencia con su compañera y las hijas de ésta. Precisamente esa es la situación de violencia psíquica que la Audiencia ha considerado para decidir la aplicación del delito del art. 173.2 CP.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Adriano contra Sentencia dictada el día 29 de julio de 2008 por la Audiencia Provincial de Castellón , sección segunda, en en sumario 3/2007 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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