STS, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2573
Número de Recurso942/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 942/2006 interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil "Oliva Oceánidas S.L.", promovido contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 1539/2001, siendo partes recurridas el Gobierno de Canarias, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Cabildo Insular de Fuerteventura, representado por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Oliva Oceánidas S.L" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Enero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 16 de Marzo de 2006, el escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Abril de 2007 y efectuado traslado del escrito de interposición al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y a la representación procesal del Cabildo Insular de Fuerteventura para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hicieron mediante escritos presentados en fechas 15 de Noviembre y 23 de Octubre de 2007, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitaron su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Abril de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 942/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª) dictó el 3 de junio de 2005 y en su recurso contencioso-administrativo nº 1539/2001 por medio del cual se desestimó el formulado por la mercantil "Oliva Oceánidas S.L." contra resolución del Consejero Delegado de Turismo del Cabildo Insular de Fuerteventura de 6 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 16 de julio del mismo año en virtud de las cuales se tuvo a dicha mercantil por desistida y se denegó la autorización de actividad turística previa a la licencia para la construcción de seis proyectos de hoteles en terrenos del Plan Parcial del sector SAU 8 El Cotillo, en el municipio de La Oliva.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia contra la que se intenta recurrir en casación, de 3 de junio de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, operada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 de la LJCA.

Y en el caso de autos, la resolución administrativa recurrida en la instancia fue dictada por el Cabildo Insular de Fuerteventura en relación con un asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el citado artículo 8.1, por provenir de una entidad local y tratarse de un acto distinto a los instrumentos de planeamiento; debiéndose tener en cuenta que esa consideración de los Cabildos Insulares como Entes locales (con la consiguiente aplicación del régimen de fiscalización propio de los actos y disposiciones de la Administración local a la actuación de aquéllos) ha sido ampliamente razonada en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 25 de octubre de 2007 -RC 11350/2004 - (y numerosas resoluciones posteriores que siguen el mismo criterio).

Sentado lo anterior la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos de impugnación casacional, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ; por lo que ha de concluirse que este recurso de casación es inadmisible; sin que deba considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de declararse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, del recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional, como ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, y por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las dos partes recurridas, sólo alcanza a la cifra máxima de 1.500'00 euros para cada una de ellas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 942/06, interpuesto por "Oliva Oceánidas S.L" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 3 de junio de 2005 en su recurso contencioso-administrativo nº 1539/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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