STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:2485
Número de Recurso1087/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1087 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén San Román López, en nombre y representación de Don Jenaro, contra los autos, de fechas 31 de enero de 2008 y 13 de marzo del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por los que se denegó la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición de una vivienda, que se estaba construyendo sobre suelo rústico de protección de cauces en el entorno de la ribera del río Miño, y de las multas coercitivas mensuales en caso de incumplimiento, cuya medida cautelar pidió la representación procesal del recurrente Don Jenaro, dando lugar a la incoación de una pieza separada de medias cautelares en el procedimiento ordinario número 4122/2007.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jenaro pidió ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la suspensión cautelar de la orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia sobre demolición de una vivienda que aquél construía en suelo rústico de protección de cauces en el entorno de la ribera del río Miño, en el término municipal de Pereiro de Aguiar y de las multas coercitivas mensuales impuestas en caso de incumplimiento de la mencionada orden de demolición.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de oír a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, decidió, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, denegar la medida cautelar interesada con el siguiente razonamiento jurídico: «El artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que las medidas cautelares referidas en el artículo precedente sólo pueden ser adoptadas cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. A esta situación cabe equiparar la de producción de perjuicios de imposible o muy difícil reparación. Es cierto que la Jurisprudencia ha considerado que perjuicios de dicha naturaleza pueden producirse en los supuestos de demolición tanto de viviendas que constituyan el domicilio actual del recurrente como de locales en los que se desarrolle una actividad económica relevante. Pero el apartado 2 del precepto citado dispone que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ella pudiera derivarse perturbación grave de los intereses generales, supuesto que se estima concurre en el presente caso porque los terrenos en los que se realizó la construcción litigiosa están clasificados por el planeamiento municipal como suelo rústico de protección de cauces en el entorno de la ribera del río Miño, clasificación que equivale a la de suelo rústico de protección de las aguas y de protección de interés paisajístico de la Ley 9/2002 (artículo 32.2.d) y g), y la permanencia de la construcción litigiosa, realizada además sin ningún tipo de licencia o autorización, en un suelo especialmente protegido atentaría contra los valores que determinaron esa clasificación».

TERCERO

Notificada a las partes la denegación de la medida cautelar, la representación procesal de Don Jenaro dedujo contra ella el oportuno recurso de súplica, que la Sala de instancia, después de dar traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimó por auto de fecha 13 de marzo de 2008 con el siguiente razonamiento jurídico: «El recurso de súplica interpuesto contra el auto de 31-1-08 no puede ser acogido porque procede ratificar el criterio que en él se expresa. No cabe invocar en contra de lo en él decidido la infracción del principio de igualdad porque dicho criterio ha sido aplicado reiteradamente por esta Sala, por ejemplo en los recursos nº 4122 y 4124 de 2007 en un supuesto semejante, y sobre lo decidido por el Juzgado Nº 2 de Ourense se ha planteado su nulidad, por falta de competencia, en el recurso Nº 4025/07, por lo que el recurso Nº 4321/07 es un caso aislado. En cuanto a lo decidido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5-10-2005, se trata de un supuesto en el que lo que tenía que ser demolido era la ampliación de una nave industrial en la que se desarrollaba una actividad industrial, y además concurría la especial circunstancia de que la aprobación del PGOM, en cuya normativa se basaba la actuación de la Administración impugnada, había sido anulada por sentencias de esta Sala».

CUARTO

Después de haberse notificado a las partes la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de Don Jenaro presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos denegatorios de la medida cautelar recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de abril de 2008, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, Don Jenaro, representado por la Procuradora Doña María Belén San Román López, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la Sala de instancia en abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción al haber denegado la medida cautelar pedida a fín de que se suspendiese durante la sustanciación del pleito la medida de demolición de la vivienda así como las multas coercitivas como consecuencia de dar por acreditado que la vivienda se construye sobre zona de protección del cauce del río, a pesar de que tal hecho es el que había de justificarse en el pleito, vulnerándose también el principio de igualdad porque en casos idénticos se ha accedido a suspender la demolición; y el segundo porque la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2005 (recurso 2754/2003), que accedió a la suspensión de la demolición de una nave industrial porque, de lo contrario, el recurso perdería su finalidad legitima, y otro tanto la jurisprudencia recogida en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 (recurso 10708/2004 ), que suspende la demolición de un edificio, mientras que, como en estos precedentes ocurría, el edificio del solicitante de la medida no atenta contra ningún interés público ni ocupa dominio público, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se acceda a la suspensión provisional de la orden de demolición y de las multas coercitivas mientras se sustancia el pleito principal.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 26 de noviembre de 2008, aduciendo que la Sala de instancia no ha prejuzgado el fondo del asunto sino que se ha limitado a apreciar la apariencia de buen derecho como elemento relevante para acceder o denegar una medida cautelar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada, si bien no ha sido la única razón para denegar la suspensión cautelar solicitada, pues ha tenido en cuenta la reparabilidad del daño o perjuicio que pudiera causarse con la demolición de los construido, sin que los dos supuestos contemplado en las sentencia del Tribunal Supremo invocadas sean equiparables al que ahora se examina, pues en uno de ellos se trataba de una nave industrial en funcionamiento donde trabajaban terceras personas, que hubiesen resultado afectadas y el planeamiento aplicado para demoler la nave había sido declarado nulo en sendas sentencias, mientras que en el caso enjuiciado la edificación que se estaba alzando carecía de las preceptivas licencia municipal y autorización para construirse en suelo rústico de protección de cauces, y finalmente el recurrente en casación no justificó que, de llevarse a cabo la demolición de lo construido, el recurso contencioso-administrativo perdería su legítima finalidad, cuando lo cierto es que la demolición sería objeto de una compensación adecuada en caso de estimarse la acción ejercitada, y en la necesaria ponderación de intereses, que debe hacerse, los generales en proteger el dominio público son prevalentes frente a los del solicitante de la medida, que son fácilmente resarcibles, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el auto recurrido con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia que la Sala de instancia, al denegar la medida cautelar de suspender la demolición de las obras y las multas coercitivas en virtud de la apariencia de buen derecho por entender que se ha ejecutado sobre un suelo de protección de cauces, ha ejercido su jurisdicción con abuso o exceso por decidir anticipadamente una cuestión que sólo puede dirimirse una vez sustanciado el pleito.

El motivo no puede prosperar porque no hay exceso en el ejercicio jurisdiccional por tener en cuenta la apariencia de buen derecho al resolver acerca de la adopción o no de medidas cautelares mediante un juicio provisional o preventivo en el que se haga uso de dicho criterio, pero, en cualquier caso, no ha sido esa la razón por la que el Tribunal a quo ha denegado la suspensión de la demolición de las obras y las multas coercitivas, si aquélla no se lleva a cabo, sino un correcto juicio de ponderación entre el interés general, que invoca la Administración con la finalidad de proteger un suelo rústico en el entorno de la ribera del río Miño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

La propia Sala de instancia admite la irreversabilidad de la demolición decretada, no así del pago de las multas, a pesar de lo cual considera prevalente el interés general, que trata de defender la Administración autonómica preservando el entorno de la ribera del río, sin que ello prejuzgue la decisión del pleito una vez sustanciado éste con sus correspondientes fases de alegaciones y prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo se asegura que, al denegarse la medida cautelar de suspender la demolición de las obras, se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial recogida en dos sentencias que se citan, relativa la una a la suspensión de la demolición de una nave industrial en plena actividad, basada su pretendida ilegalidad en un planeamiento urbanístico declarado nulo, y la otra respecto de un edificio que merecía, según la tesis defendida por el peticionario de la medida, estar catalogado y protegido por sus valores arquitectónicos, supuestos ambos que no tienen semejanza alguna con el presente, en que se trataba de una construcción inacabada, sobre la que pesaba una orden previa de paralización de obra, y que no cuenta con licencia ni autorización alguna, la que la Administración autonómica asegura que se está levantando sobre suelo rústico de protección de cauces.

Esta situación, evidentemente, dista mucho de aquellas dos demoliciones suspendidas cautelarmente en las dos sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con la finalidad de evitar la irreversibilidad de la demolición de un edificio supuestamente catalogable por sus méritos arquitectónicos y de una nave industrial, en pleno rendimiento, que el planeamiento que se invocaba como vulnerado por ella había sido declarado nulo en dos sentencias.

La Sala de instancia, al rechazar la suspensión de la demolición de la obra y del pago de las multas coercitivas, no se ha separado de la jurisprudencia, según la propia Sala razona en los autos recurridos al justificar su decisión, ni tampoco ha conculcado el principio de igualdad, en contra de lo sostenido por el recurrente, como el Tribunal a quo explica en el auto resolutorio del recurso de súplica, principio que, como esta Sala del Tribunal Supremo viene declarando sistemáticamente, no opera en supuestos de ilegalidad.

TERCERO

Por las razones expresadas los motivos de casación alegados deben ser desestimados con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la correspondiente condena al recurrente a que pague las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a dos mil euros, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Belén San Román López, en nombre y representación de Don Jenaro, contra los autos, de fechas 31 de enero de 2008 y 13 de marzo del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 4122 de 2007, con imposición al referido recurrentes Don Jenaro de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 531/2011, 13 de Julio de 2011
    • España
    • 13 Julio 2011
    ...particulares o de terceros. Ese planteamiento viene a ser en el fondo el que se ha reproducido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, recaída en el recurso de casación 1.087/2008, (RJ 3082), en la que se ratifica la improcedencia de la suspensión de una o......
  • STSJ País Vasco 133/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...particulares o de terceros. Ese planteamiento viene a ser en el fondo el que se ha reproducido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, recaída en el recurso de casación 1.087/2008, (RJ 3082), en la que se ratifica la improcedencia de la suspensión de una o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR