STS, 29 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2332
Número de Recurso2282/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2282/2005, interpuesto por la procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado en nombre y representación de Dª. Ana María, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1410/2000, sobre Programa de Actuación Integrada y proyecto de reparcelación. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Alboraya (Valencia), representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez- Mulet Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de Dª. Ana María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 8 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, Dª. Ana María compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Alboraya) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 31 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declara la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2282/2005 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 12 de enero de 2005, en el recurso nº 1410/2000, interpuesto por Dª. Ana María contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alboraya (Valencia) de 27 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra los anteriores acuerdos de 9 de junio de 1999, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada y proyecto de reparcelación del polígono industrial "Camí de la Mar" y de 14 de febrero de 2000, aprobatorio de su Texto Refundido.

SEGUNDO

La recurrente, en calidad de titular de las parcelas " NUM000 ( NUM001 )" y " NUM002 " incluidas en el ámbito del proyecto de reparcelación litigioso, fundó su demanda, en resumen, en los siguientes motivos impugnatorios:

- Improcedencia de ejecutar la unidad litigiosa mediante un "Programa de Actuación Integrada" (PAI), al corresponderle en realidad un "Programa de Actuación Aislada", sin la intervención, por tanto, de agente urbanizador.

- Infracción en el proyecto de reparcelación del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios, al habérsele adjudicado una finca resultante de superficie y valor inferior al que en realidad le corresponde en proporción a sus aportaciones.

- Error y falta de motivación en las valoraciones efectuadas en el proyecto de reparcelación sobre el suelo, edificaciones y arbolado de sus fincas.

- Arbitrariedad e irracionalidad de la anchura de los viales del polígono industrial.

- Indebida exención a la Administración actuante de su obligación de costear el 10% de los gastos de urbanización del ámbito.

En el suplico de dicha demanda se limitó a solicitar la declaración de nulidad de " los acuerdos de aprobación definitiva del PAI y Proyecto de reparcelación y Texto refundido del PAI, por no estar ajustados a derecho, dejándolos sin efecto. Y para el caso de no estimar la totalidad de la demanda, considerar su anulabilidad en cuanto a la falta de valoraciones económicas e insuficiencia de compensaciones, que en ningún caso cubren el valor de reposición de la propiedad, fijando en ejecución de sentencia el valor de la indemnización que deba percibir mi mandante por todos los conceptos ".

TERCERO

La sentencia de 12 de enero de 2005, objeto de este recurso de casación, desestimó la demanda, con los siguientes argumentos, recogidos en sus fundamentos de derecho 2º a 7º, que transcribimos literalmente:

"(...)

Segundo

Según revela el examen del expediente administrativo y la prueba practicada, en la parcela en que se ubica el inmueble propiedad de la actora no se dan en su integridad los requisitos que, conforme a la citada norma [art. 6.3 Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística valenciana -LRAU-], determinarían su calificación como solar; y al ser así resulta justificada su inclusión en la Unidad de Ejecución, delimitada en la Modificación Puntual número 3 del PGOU de Alboraya aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 27 de septiembre de 1995, a que se refiere el Programa de Actuación Integrada de cuya previsión, como seguidamente se verá, también disiente la demandante.

Tercero

El artículo 6.5 LRAU establece que «Actuación Aislada es la que tiene por objeto una sola parcela y supone su edificación, así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de infraestructuras y servicios existentes e inmediatas». Pero debe considerarse que el Apartado segundo de dicho artículo dispone que «el Plan, siempre que respete las limitaciones impuestas por el núm. 3 anterior, podrá prever la ejecución de Actuaciones Aisladas para completar la urbanización de los terrenos que estime oportuno y preferible someter a este régimen, cuando ello sea posible sin menoscabo de la calidad y homogeneidad de las obras de infraestructura correspondientes». Atendido lo que disponen dichos preceptos, resulta obligado afirmar la corrección del acto impugnado en cuanto respecto de la urbanización de la parcela propiedad de la actora excluye la Actuación Aislada y prevé su desarrollo mediante Actuación Integrada; lo que, por otro lado queda justificado por concurrir las circunstancias previstas en el apartado C) del artículo 6.3 LRAU que establece que «el Plan preverá la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretenda urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes:... C) Se estime más oportuno ejecutar mediante Actuaciones Integradas para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización».

Cuarto

Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos en que se sustenta la pretensión actora referentes a la improcedencia de la inclusión de la parcela de su propiedad en el Programa de Actuación Integrada y a la previsión de Actuación Aislada para su urbanización. A lo que debe añadirse que tampoco merecen acogimiento sus alegatos acerca de la anchura de los viales y distribución de parcelas resultantes tanto públicas como privadas que se efectúa en el Programa de Actuación Integrada y en el Proyecto de Reparcelación impugnados pues los mismos se ajustan a lo prevista en la mencionada Modificación Puntual número 3 desde el momento que la misma no ha sido objeto de impugnación, directa o indirecta, por la parte demandante, lo que impide, por otro lado, examinar su tesis acerca de la nulidad de dicha Modificación Puntual por falta de informe favorable del Conseller de Urbanismo previo a su aprobación definitiva.

Ouinto.- En lo que afecta a los motivos que la parte actora proyecta sobre el Proyecto de Reparcelación impugnado en el proceso y en el que basa la pretensión que, con carácter subsidiario deduce en la demanda, se ciñen a tres cuestiones: 1º. Incumplimiento del principio de equidistribución de beneficios y cargas toda vez que en compensación de la parcela de su propiedad "de una superficie de 687,02 m 2" se le adjudica la Parcela NUM001, edificable de uso industrial con una superficie de 385,88 m 2 -es decir, el 56,103 % de la superficie inicial- por un valor de 11.576.400 pesetas "a razón de 30.000 ptas./m 2", representando un coeficiente de participación de 0,7712175 %; 2º. Invalidez de las valoraciones del suelo y vuelo de las que disiente en base a Informe emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Juan María que acompaña a su escrito de demanda; y 3º. Infracción del artículo 186.2 RGU al no contribuir el Ayuntamiento demandado a los costes de urbanización.

Sexto

Los expresados motivos deben ser igualmente rechazados en base a lo siguiente:

  1. En cuanto al primero porque de los hechos enunciados por la actora -y que no discute la parte demandada- no se desprende, máxime cuando no se ha practicado a instancia de la demandante prueba que evidencie lo contrario, que el Proyecto de Reparcelación vulnere el mencionado principio de equidistribución de obligaciones y cargas.

  2. En cuanto al segundo porque tanto en el Programa de Actuación Integrada y en el Proyecto de Reparcelación se valoran razonada y pormenorizadamente, haciendo aplicación de lo establecido en la LRSV, LRAU y LCV y RGU, el suelo y el vuelo sin que se haya practicado a instancia de la demandante prueba pericial -única a la que tal objeto cabría reconocer validez frente al Informe acompañado al escrito de demanda- suficiente para desvirtuar la corrección de las valoraciones efectuadas por el Ayuntamiento demandado.

  3. En cuanto al tercero porque, como alega dicho Ayuntamiento, su contribución a los costes de urbanización no resulta obligada, conforme al precepto que cita la actora y tal como estimó el Perito Judicial, al no participar aquél, dada la naturaleza de suelo urbano del afectado por el Proyecto, del 10% de cesión del respecto del aprovechamiento del correspondiente ámbito no viene obligado a dicha contribución.

Séptimo A ello cabe añadir que no cabe analizar y resolver en este proceso las cuestiones planteadas por la actora en la Conclusión Quinta de su escrito de conclusiones respecto de la ocupación directa de los terrenos sujetos a reparcelación al ser aquélla ajena a los actos impugnados en el presente recurso y, por otro lado, objeto del recurso Contencioso-Administrativo tramitado en esta Sección con el número 1968/2000 en el que ha recaído con fecha 2 de abril de 2004 Sentencia que estima parcialmente el recurso que había sido interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Alboraya, de once de julio de dos mil uno, por la que se acordó ejecutar el desahucio administrativo de la parcela inicial núm. NUM000 del Área no Consolidada del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución «Camí al Mar», en la parte correspondiente al dominio público, conforme a lo establecido en el documento refundido del Proyecto de Reparcelación, con el correspondiente requerimiento de desalojo.".

CUARTO

Contra esta sentencia la representación de Dª Ana María ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, a saber:

  1. - Error de hecho en la sentencia recurrida en el punto en el que afirma que la demandante no ha recurrido ni directa ni indirectamente la modificación puntual número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya, de la que trae causa el PAI litigioso.

  2. - Infracción del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo y artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones. Vulneración del principio de equitativa distribución de cargas y beneficios entre los propietarios al habérsele adjudicado a la recurrente en el proyecto de reparcelación impugnado una parcela resultante de superficie y valor inferiores a lo que le correspondería en compensación por los bienes aportados.

  3. - Infracción del artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional y artículos 326 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado correctamente el informe pericial de medición y valoración de la finca de la recurrente aportado con la demanda. Infracción del artículo 98 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, aprobatorio del Reglamento de Gestión Urbanística, al no haberse indemnizado las plantaciones que no pueden conservarse.

  4. - Infracción del artículo 186.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y de jurisprudencia, al haberse eximido indebidamente al Ayuntamiento de Alboraya en el proyecto de reparcelación de su obligación de contribuir al pago del 10% de los costes de urbanización.

  5. - Infracción del artículo 66.2.d) de la Ley 6/1996, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad de Valencia, artículos 120 y ss. del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, aprobatorio del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y artículo 9.3 de la Constitución, al haberse ocupado la finca de la recurrente por vía de hecho, omitiéndose el procedimiento legalmente establecido.

QUINTO

La parte recurrida, Ayuntamiento de Alboraya, se ha opuesto al recurso de casación, señalando con carácter preliminar que debe inadmitirse porque:

A).- El primer motivo de impugnación carece manifiestamente de fundamento al no citarse en él la norma o jurisprudencia supuestamente infringida por la sentencia recurrida.

B).- En los motivos segundo a cuarto no se efectúa una crítica razonada de la sentencia, sino exclusivamente de los actos administrativos recurridos, dirigiéndose además frente a la valoración de la prueba y formulándose como si de una segunda instancia se tratase.

C).- El motivo quinto de la casación plantea una cuestión nueva, que no se ha tratado en los escritos de demanda y contestación, y que además constituye el objeto de otro proceso contencioso-administrativo distinto.

En cuanto al fondo, insiste en que la demandante no ha impugnado en este proceso ni directa ni indirectamente la modificación puntual nº 3 del Plan General de Alboraya, aprobada definitivamente el 27 de septiembre de 1995, en la que se estableció la ordenación del ámbito litigioso. Añade que la recurrente tampoco ha acreditado el hipotético desequilibrio de cargas y beneficios denunciado, recayendo sobre ella la carga de la prueba al respecto, así como que el informe pericial aportado con la demanda carece de objetividad, incurriendo en errores crasos. Por otra parte, señala que, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable, en el concreto proyecto de reparcelación impugnado el Ayuntamiento de Alboraya no ha recibido el 10% del aprovechamiento urbanístico, por lo que tampoco debe asumir los costes de urbanización en esa proporción.

SEXTO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

En primer lugar, la sentencia recurrida, de fecha 12 de enero de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y el acto administrativo impugnado en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los proyectos de reparcelación aprobados por los Ayuntamientos, como es el caso, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Lo mismo cabe decir de los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI) cuando, como ocurre en este supuesto, no modifican la ordenación del ámbito establecida en el planeamiento general (en este sentido, STS de 27 de mayo de 2008, RC 5748/2005 ).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 12 de enero de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

En aplicación del criterio que acabamos de reseñar, esta Sala ha inadmitido ya por la misma causa numerosos recursos de casación en la específica materia de los proyectos de reparcelación entre otros en autos de 17 de julio de 2008 -casación 6260/2007-, 7 de noviembre de 2007 -casación 56/2006- y 29 de noviembre de 2007 -casación 4544/06-. También ha alcanzado la misma conclusión de inadmisión respecto de los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI) que no conllevasen modificación del planeamiento, entre otros, en autos de 30 de octubre de 2008 (casación 5445/2007) y 10 de noviembre de 2008 (rec. queja 499/2007), así como en la precitada sentencia de 27 de mayo de 2008 (casación 5748/2005 ), en la que señalamos lo siguiente: " Lo impugnado en este recurso es la aprobación de un instrumento de gestión (no de planeamiento) urbanístico, a saber, un Programa de Actuación Integrada que contiene el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, y por lo tanto, la competencia para conocer de él correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. (...) Este recurso de casación, pues, debe ser inadmitido ".

SEPTIMO

Aunque lo dicho justifica por sí solo la inadmisión de este recurso de casación, el análisis de los distintos motivos desarrollados por la parte actora permite apreciar su carencia manifiesta de fundamento.

En efecto, el primer motivo de la casación antes citado, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, incurre en la carencia manifiesta de fundamento apuntada por la Administración recurrida, al no citarse en él las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas por la sentencia de instancia; habiéndose incumplido, por tanto, lo dispuesto en el artículo 92.1 de la referida Ley, y siendo este un dato que, sin necesidad de mayores consideraciones, justifica el rechazo del motivo.

Sin perjuicio y con independencia de ello, de la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y del suplico de la demanda formulada en la instancia se deduce claramente que, como puntualiza la sentencia recurrida, no se ha impugnado en este proceso la modificación puntual núm. 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alboraya aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de septiembre de 1995, sino exclusivamente el Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación del polígono industrial "Camí de la Mar" aprobados definitivamente el 9 de junio de 1999, así como su texto refundido, aprobado el 14 de febrero de 2000.

OCTAVO

Los motivos segundo a cuarto del recurso de casación se dirigen exclusivamente frente al proyecto de reparcelación impugnado. Se cuestiona en ellos la medición de la superficie de la finca inicial litigiosa, los criterios de valoración del suelo y de los bienes preexistentes a indemnizar aplicados a la recurrente, las características de la finca resultante adjudicada en la reparcelación y las cargas que debe asumir en ella el ayuntamiento demandado.

Y en estos motivos la parte recurrente, con olvido de la naturaleza especial del recurso de casación (que no puede confundirse con un recurso de apelación ni, consiguientemente, alcanzar a contrariar los hecho declarados probados por la Sala de instancia), intenta replantear todo el pleito en su conjunto, como si de una nueva instancia se tratara, discutiendo cuestiones de hecho que no pueden ser revisadas ahora en casación, porque lo impide su configuración como recurso extraordinario.

Por lo demás, el quinto motivo plantea una cuestión ajena a este concreto proceso, sobre la actuación de la Administración demandada posterior a los actos impugnados, consistente en la ocupación de su finca inicial derivada de la ejecución del proyecto de reparcelación litigioso. Actuación que, como se afirma en la propia sentencia impugnada, ha sido objeto de otro recurso contencioso-administrativo diferente tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Concretamente el núm. 1968/2001, resuelto por sentencia firme de 2 de abril de 2004.

NOVENO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley. Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación núm. 2282/2005, interpuesto por Dª. Ana María, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1410/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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