STS, 23 de Abril de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2926
Número de Recurso70/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Movilla García, y los procuradores Sr. Vázquez Guillen y Sra. Martín Rico en nombre y representación respectivamente de D. Prudencio, y Dña. Celia ; TELEVISION DE GALICIA S.A.; y PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2876/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos núm. 711/06, seguidos a instancias de D. Prudencio, y Dña. Celia, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA; RADIO TELEVISION DE GALICIA S.A., Y TELEVISION DE GALICIA S.A.; y PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-01-2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los actores, D. Prudencio y Dña. Celia, ambos licenciados en Ciencias de la Información, han suscrito los siguientes contratos de trabajo con la empresa Productora El Progreso, S.L.:

D. Prudencio :

En fecha 7 de julio de 1999 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial cuyo objeto era reforzar la plantilla en los meses de vacaciones como auxiliar de redacción con duración 7 de julio a 6 de octubre de 1999.

En fecha 7 de octubre de 1999 contrato a tiempo completo por obra o servicio determinado cuyo objeto era contrato con TVG S.A. de fecha 20 de septiembre de 1999 como auxiliar de redacción y con duración de 7 de octubre a 31 de diciembre de 1999.

En fecha 1 de enero de 2000 contrato de duración determinada a tiempo completo como auxiliar de redacción y duración 1 de enero a 31 de diciembre de 2000, cuyo objeto era contrato con TVG S.A.

En fecha 2 de enero de 2001 contrato de duración determinada a tiempo completo como redactor y con duración de 2 de enero a 31 de diciembre de 2001 cuyo objeto era según Convenio TVG, S.A.

En fecha 1 de enero de 2002 contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, como redactor de 1 de enero a 31 de marzo de 2002, cuyo objeto era según contrato.

En fecha 1 de abril de 2002 suscribe 1ª prorroga de contrato con duración de 1 de abril a 30 de junio de 2002.

En fecha 1 de julio de 2002 segunda prorroga con duración de 1 de julio a 30 de septiembre de 2002.

En fecha 1 de octubre de 2002 tercera prorroga con duración 1 a 31 de octubre de 2002.

En fecha 9 de diciembre de 2002 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado como redactor y con duración de 9 de diciembre de 2002 hasta fin de obra, cuyo objeto era según contrato con TVG, SA. de fecha 1 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de marzo de 2006 contrato indefinido a tiempo completo como redactor.

Dña. Celia :

En fecha 1 de septiembre de 2003 contrato de duración determinada como redactora y con duración de 1 de septiembre de 2003 hasta fin de obra, cuyo objeto era según contrato con TVG, S.A. de fecha 1 de noviembre de 2002.

Prorroga de contrato el 1 de enero de 2005.

En autos constan contratos y vida laboral dándose aquí por reproducidos.

2º.- Los actores no ostentan ni ostentaron la representación de los trabajadores. 3º.- En fecha 19 de diciembre de 1996 Televisión de Galicia, S.A. y la Productora El Progreso, S.L. suscribieron contrato en el que se estipulaba la prestación por parte de la Productora del servicio de grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultura, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Castilla-León realizado con los medios precisos para su emisión por televisión conforme a lo especificado en el pacto accesorio primero. Se estipulaba asimismo que la empresa (Productora El Progreso) no podría destinar los medios técnicos y humanos afectos al contrato a otros servicios o usos que no sean los contratados por la misma TVG, S.A.. El 31 de diciembre de 1997, el 23 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1999 se celebraron nuevos contratos análogos al anterior y en fechas 20 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 se acordaron prorrogas del contrato celebrado el 30 de diciembre de 1999. Mediante resolución del Director General de la compañía Radio-Televisión de Galicia de 13 de junio de 2002 se dispuso la realización de la solicitud pública de ofertas para la contratación de servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León. En fecha 10 de septiembre de 2002 se adjudicó dicha contratación a Productora El Progreso, S.L., firmándose el contrato en fecha 26 de septiembre de 2002; en él la Productora se compromete a realizar para TVG, S.A. el servicio de noticias en gallego, consistente en la elaboración de todo tipo de noticias e informaciones en la grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los pliegos de prescripciones técnicas y de bases jurídicas que rigen para este contrato. El 19 de noviembre de 2004 TVG, S.A. y Productora El Progreso suscribieron contrato, al resultar adjudicataria la citada Productora del servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo, Principado de Asturias y Comunidad de Castilla-León y cuyo objeto era el mismo que el anterior. 4º.- La empresa Productora El Progreso, S.L. tiene por objeto social la realización y edición de toda clase de reportajes gráficos, fotografías, productos y soportes audiovisuales. La prestación de servicios de noticias, crónicas e informaciones en idioma gallego a todas las personas físicas y jurídicas, y a todas las entidades e instituciones públicas, así como la prestación de toda clase de servicios a todos los medios de comunicación social, incluidas emisoras de radio y televisión y con domicilio social en calle Ribadeo número 5 de esta ciudad. 5º.- Los únicos clientes que tiene la Productora El Progreso, S.L. son TVG, S.A. y R. Galega. 6º.- Según base de datos de la TVG, documentación de programas, en relación a noticias y reportajes los actores figuran como redactor-a xornalista de la Delegación de TVG en Lugo. 7º.- Constan en autos tarjetas de presentación o visita, en las que figura Delegación de Lugo, Televisión de Galicia C/ Pascual Veiga 12-14 bajo. En la agenda de la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) figura en Lugo como Delegación de TVG la situada en C/ Pascual Veiga 12-14, asimismo como Delegación de Radio Galega. 8º.- Constan en autos envíos realizados desde TVG en Santiago de Compostela a "Delegación TVG en Lugo", así como diversos Fax a TVG en Lugo. En el local de la calle Pascual Veiga están instalados carteles que indican "Productora El Progreso servicio de novas Televisión de Galicia, Radio Galega". 9º.- Las órdenes a los actores se imparten por la delegada-o, D. Bernardo que era personal de TVG, actualmente no ostenta dicha condición. Las vacaciones se fijaban de conformidad con Santiago (TVG). 10º.- El horario y jornada de trabajo es el siguiente:

Operativamente las 24 horas de lunes a domingo por exigencia de la CRTVG y sus sociedades.

De 9 a 14,30 y de 17 a 22 horas de lunes a viernes.

Los fines de semana todos los trabajadores están con total disponibilidad, si bien los redactores realizan turnos de 1 cada 5 semanas; los reporteros gráficos 1 de cada 2 semanas y los montadores 1 de cada 4 semanas.

11º.- Según el Convenio Colectivo de TVG, S.A. el salario para el año 2005 y para la categoría de redactor es: salario base 1.690,60 euros; 80,05 euros dietas; 30,5 euros plus de distancia, y tres pagas extras, julio, noviembre y diciembre, en cantidad equivalente a salario base y antigüedad. Para el año 2006 se establece según lo siguiente: salario base 1.723,86 euros; 80,05 euros dietas; 30,05 plus de distancia y tres pagas extras, julio, noviembre y diciembre en cuantía equivalente a salario base y antigüedad. 12º.- D. Prudencio percibió como salario bruto: en julio de 2005, 1.183,40 euros; paga extra julio 2005, 948,64 euros; agosto de 2005, 1.187,17 euros; septiembre de 2005, 1.191,80 euros; octubre de 2005, 1.196,99 euros; noviembre de 2005, 1.190,64 euros; diciembre de 2005, 2.143,63 euros; enero de 2006, 1.190,06 euros; febrero de 2006, 1.259,25 euros; marzo de 2006, 1.264,17 euros; abril de 2006, 1.242,20 euros, mayo de 2006, 1.262,16 euros; junio de 2006, 1.236,18 euros; paga extra junio de 2006, 983,73 euros; julio de 2006, 1.236,18 euros; agosto de 2006, 1.236,18 euros; septiembre de 2006, 1.236,18 euros; octubre de 2006, 1.236,18 euros; noviembre de 2006, 1.236,18 euros.

Dña. Celia percibió como salario bruto: en julio de 2005, 1.183,40 euros; paga extra julio 2005, 948,64 euros; agosto de 2005, 1.187,17 euros; septiembre de 2005, 1.191,80 euros; octubre de 2005, 1.194,99 euros; noviembre de 2005, 1.190,64 euros; diciembre de 2005, 2.143,63 euros; enero de 2006, 1.190,06 euros; febrero de 2006, 1.259,25 euros; marzo, de 2006, 1.229,08 euros; abril de 2006, 1.324,20 euros, mayo de 2006, 1.221,16 euros; junio de 2006, 1.236,18 euros; paga extra junio de 2006; julio de 2006, 1.236,18 euros; agosto de 2006, 1.236,18 euros; septiembre de 2006, 1.236,18 euros; octubre de 2006, 1.236,18 euros; noviembre de 2006, 1.236,18 euros. 13º.- El 31 de julio de 2006 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto el 11 de agosto de 2006 con el resultado de sin avenencia respecto de Productora El Progreso, S.L. y sin efecto respecto de Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades Radio Televisión de Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., el 26 de septiembre de 2006 se presentó nueva papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por DON Prudencio y DOÑA Celia contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (RTVG, S.A.), TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A. y PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., debo declarar y declaro su derecho a ser personal laboral indefinido de Televisión de Galicia, S.A. (TVG, S.A.), por existir cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa Productora El Progreso S.L., en beneficio de la mencionada codemandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a Televisión de Galicia, S.A. (TVG, S.A.) y Productora El Progreso, S.L., a abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades: a D. Prudencio VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (29.393,78 euros), y a Dña. Celia VEINTICINCO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (25.669,90 euros), ambas por el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil cinco y el treinta de noviembre de dos mil seis."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 23-11-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio y Dña. Celia, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia S.A. y la Entidad Mercantil Televisión de Galicia S.A., y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Productora el Progreso S.L., contra la sentencia de 8 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, con el Auto aclaratorio de 25 de enero de 2007, dictada en juicio seguido a instancia de D. Prudencio y Dña. Celia, contra la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia S.A., la Entidad Mercantil Televisión de Galicia S.A., y la Entidad Mercantil Productora el Progreso S.L., la Sala la confirma salvo en el extremo relativo a la condena de futuro, de la cual se absuelve a las partes demandadas, y en legal consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia S.A., y a la Entidad Mercantil Televisión de Galicia S.A., a la perdida de los depósitos, consignaciones y avales, y a la imposición de las costas de su recurso de suplicación, cuantificando en 300 euros los honorarios del letrado de D. Prudencio y Dña. Celia, debiendo devolver el depósito, y mantener las consignaciones y avales, de la Entidad Mercantil Productora el Progreso S.L".

TERCERO

Por las representaciones de los ahora recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal en 21-01-2008, y 31-01-2008. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J. Galicia de 15-10-2003 y T.S.J. de la Rioja de 17-06-2003, respecto de D. Prudencio y otra; la de esta Sala del Tribunal Supremo de 3-06-2003 (R-151/02 ), respecto de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y la dictada por T.S.J. de Canarias de 29-06-2005, respecto de la PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-09-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las otras partes recurrentes para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-04-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes fueron contratados por la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO SL, que tiene adjudicado un concurso por TELEVISION DE GALICIA SA (TVG) para cubrir noticias -servicios audiovisuales- en un determinado ámbito geográfico y que se presta por la productora, con su personal, entre los que se encuentran los demandantes, en un local propiedad de la citada empresa. En 19 diciembre de 1996 TELEVISION DE GALICIA SA (TVG) y la citada productora suscribieron contrato en el que se estipulaba la prestación por parte de la productora del servicio de grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias significativas para Galicia, acontecidos primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Castilla-León y en el que se establecía que la empresa no podría destinar los medios técnicos y humanos afectos al contrato a otros servicios o usos que no sean los contratados por la TVG. Posteriormente se fueron suscribiendo contratos de análogo contenido, siendo el último de ellos de fecha 19 de noviembre de 2004, al resultar adjudicataria la citada productora del servicio de noticias en gallego en el mismo ámbito territorial antes citado. Consta también que los únicos clientes de la productora son RVG SA y R.GALEGA.

Los actores reclaman que se les reconozca la condición de trabajadores fijos en la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA SA, habida cuenta que se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, con las antigüedades que se señalan en la demanda y con el salario correspondiente a los Redactores conforme al Convenio Colectivo de aquella y que se condene a las codemandadas al abono de las diferencias retributivas correspondientes al periodo de julio de 2005 a 30 de junio de 2006, además de las que se devenguen a partir del 1 de enero de 2006.

La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de los demandantes a ser considerados personal laboral indefinido de TELEVISIÓN DE GALICIA SA al entender que existía una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO SA en beneficio de TVG, condenando a ambas al abono de las diferencias saláriales por el periodo de 1 de julio de 2005 a 30 de noviembre de 2006. Y por auto de aclaración de 8 de enero de 2007 se incluyó también la condena de futuro.

Recurrida en suplicación tanto por los trabajadores, como por las empresas codemandadas, la sentencia del Tribunal Superior de Galicia, de 23 de noviembre de 2007 (R-2876/07 ) desestima los recursos interpuestos, excepto el de la Productora que tiene favorable acogida, de forma parcial, al absolver a las condenadas de la condena de futuro.

Contra la anterior resolución se alzan en casación unificadora, todas las partes.

Expuesto lo anterior es procedente examinar por separado cada uno de los recursos.

SEGUNDO

La representación de los trabajadores articula el presente recurso a través de dos motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, encaminados a que se declare la condición de fijo de los actores, en vez de la de indefinidos que les fue reconocida y en segundo lugar se complete el fallo con una condena de futuro.

En el primer motivo, se denuncia vulneración de los arts 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al entender la recurrente que no cabe aplicar a la TVG las especificas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Publica, por no tener esta consideración aun cuando sea financiada por fondos públicos, estimando que les corresponde la condición de fijos.

Para sustentar la contradicción, invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 15 de octubre de 2003 (R-4623/03 ), y que fue objeto de recurso de casación unificadora, dictándose sentencia desestimatoria por falta de contradicción el 17 de noviembre de 2004 (R-6132/03 ).

La referencial confirma la desestimación de la demanda planteada por una trabajadora, que prestaba servicios como responsable de prensa, contra la "Sociedad Anónima para o desenvolvemento comarcal de Galicia" [empresa de la que la Xunta de Galicia es la titular del 100% del capital social] por inexistencia de despido. Esta se rige, en cuanto al régimen de personal y contratación por la Ley 10/1996 de cinco de noviembre, "de Actuación de Entes y Empresas Participadas en las que tiene Participación Mayoritaria la Junta de Galicia en materia de Personal y Contratación". La sentencia del Juzgado, desestimó la demanda por inexistencia de despido, con absolución de aquella, no obstante se pronunció sobre el carácter de la relación existente entre las partes y llegó a la conclusión de que "ante la falta de acreditación de la naturaleza temporal de la actividad, la relación laboral debe considerarse fija, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de determinación de una relación laboral indefinida no fija, por cuanto que no nos encontramos en presencia de una contratación con una Administración Pública". La sentencia, en lo que ahora interesa, analiza la alegada infracción de la Ley 10/96 razonando que si bien las empresas publicas son de la Administración Pública, no son Administración Pública por lo que las irregularidades en la contratación temporal de su personal no determinan el carácter indefinido del vinculo -como si fueran Administración Pública- sino simplemente la fijeza como ha concluido el juzgador de instancia. Estima que aunque se hayan equiparado por la ley Autonómica las condiciones de acceso de las empresas con participación de la Comunidad Gallega a las de incorporación a la Administración Publica ello no altera la naturaleza jurídica de esas empresas.

Existe la contradicción invocada. En ambos casos se trata de empresas, participadoras en el 100% de su capital por una Administración Pública debatiéndose si cuando se constata una situación de cesión ilegal de Trabajadores Públicos la relación debe calificarse como indefinida o fija, según se entienda debe aplicarse la doctrina construida para aquellas ó la general para las empresas privadas, llegando a soluciones contrarias.

No afecta a dicha contradicción como alega TVG y Productora el Progreso S.L., el hecho que la actividad de ambas empresas sean distintas, que las acciones también lo sean -despido y cesión ilegal de Trabajadores- asi como los preceptos en que cada una apoya su decisión final; lo trascendente y relevante es lo antes dicho, a efectos del problema de fondo a resolver.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado por falta de contenido casacional, al coincidir la doctrina en que se apoya la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión controvertida. De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, en los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato indefinido y no la de trabajador fijo (STS 17-9-2002, (R-3047/01) ; STS 19-11-2002, (R-909/02); y otras varias posteriores ). En el supuesto enjuiciado, RTVG S.A. es, como es notorio, una empresa propiedad de una Administración Pública, en la que la contratación del personal ha de estar sometida a los principios de igualdad, publicidad y mérito. De ahí que la atribución de fijeza a sus empleados, incluidos los que adquieren tal condición por la vía del art. 43.4 ET, requiera la superación de un concurso de méritos. En particular, la aplicación a las empresas públicas de la selección del personal laboral por concurso de méritos se contiene entre otras muchas en STS 21-5-2008 (rec. 4607/06), para Correos y Telégrafos, y 12-5-2008 (rec. 1956/07), para el Ente Público RTVE.

CUARTO

El segundo de los motivos proponen los actores la aplicación en el caso de la condena de futuro prevista en el art. 220 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ("Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten"). Es ésta de la condena de futuro una potestad del juez, cuyo ejercicio depende, según doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STC 194/1993, relativa a un litigio laboral), de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora (y también, secundariamente, del propio órgano jurisdiccional). Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la apreciación de estos motivos puede variar de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes.

Partiendo de la anterior premisa, debemos llegar a la conclusión de que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 17 de julio de 2003. Las acciones ejercitadas en una y otra son distintas (en la sentencia de contraste, el objeto del proceso es una reclamación de cantidad por desempeño de labores de superior categoría); y también lo es, a la vista de sus respectivos comportamientos procesales, la actitud de las partes litigantes, constando en el presente pleito la regularización de la cesión ilegal decretada en la instancia, mientras que en la sentencia de contraste, como dice el informe del Ministerio Fiscal, se trata "de evitar un reiterado incumplimiento por parte de la demandada", acreditándose así "un interés legítimo de los trabajadores" en la condena de futuro, que les evita reiterar una probable discusión jurisdiccional de sus diferencias en otros litigios posteriores.

QUINTO

En cuanto al recurso de Televisión de Galicia S.A., articula su recurso a través de cuatro motivos, en los que se discute sobre el alcance de fundamentación y motivación de las sentencias, de la revisión de los hechos probados en suplicación y sobre la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.

El primer motivo del recurso de RTV Galicia, además de carecer de una relación precisa y circunstanciada en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia (por todas, STS 1 de marzo de 2007, rec. 4514/05 ), no cumple tampoco el requisito de la contradicción. Ciertamente, el tema procesal planteado en el mismo -carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida- aparece también en la sentencia de contraste, que es una de esta Sala del Tribunal Supremo dictada el 3 de junio de 2003 ; pero, en lo sustantivo, los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas no tienen nada que ver, por lo que deviene imposible el juicio de contradicción que abriría la puerta al tratamiento del tema propuesto, de acuerdo con jurisprudencia constante (por todas STS, sala general, 21-11-2000, que cita precedentes, y ha sido seguida luego por otras muchas resoluciones). En efecto, la sentencia aportada para comparación en este motivo resuelve en casación ordinaria sobre una impugnación de convenio colectivo, y no sobre un pleito de cesión ilegal en un medio de comunicación de titularidad pública.

El segundo motivo de impugnación señalado en el escrito de formalización del recurso de RTV Galicia se refiere al rechazo en la sentencia de suplicación de la solicitud de modificación de hechos probados solicitada por ambas entidades codemandadas. Se trata también, como es evidente, de un tema procesal, y para su sustanciación se aporta asimismo una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo: la dictada en fecha 26 de diciembre de 1995, en el rec. 1854/1995. La inviabilidad del motivo radica aquí en las mismas causas de inadmisión señaladas para el anterior, a las que se ha de añadir la falta de contenido casacional del tema propuesto. No hay relación precisa y circunstanciada en los escritos de formalización del recurso, que se limitan a comentar el contenido de la sentencia de contraste, sin efectuar el legalmente exigido análisis comparativo pormenorizado de sus hechos y fundamentos con los de la sentencia recurrida. Tampoco tales hechos y fundamentos, relativos a un proceso de despido disciplinario, son sustancialmente idénticos a los de la resolución impugnada. Y, en fin, la propuesta impugnatoria de estos motivos carece de contenido casacional, en cuanto que pretende una nueva valoración de la prueba, que no tiene cabida en la casación para unificación de doctrina.

El tercer y cuarto motivos del recurso de RTV Galicia este último trata la cuestión de fondo de la calificación como cesión ilegal o como trabajo en subcontratación lícita de la prestación de servicios de la actora formalmente imputada a Productora el Progreso S.L. Las sentencias de contraste invocadas para sustanciar este tema de casación son una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de junio de 2007, y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias (Las Palmas) de 29 de junio de 2005. Ambas se refieren también a la delimitación de los supuestos de hecho de los artículos 42 y 43 ET, pero las circunstancias de los litigios enjuiciados difieren en aspectos sustanciales de las apreciadas en el presente caso. En la sentencia de contraste de la Sala de Galicia, a diferencia de lo que ocurre en la impugnada, la obra subcontratada tiene relación con el montaje y la reparación de turbinas y generadores por parte de una empresa auxiliar, la cual realiza los encargos "por pedidos", y es la que dirige efectivamente los trabajos coordinándolos a través de un jefe de equipo, asumiendo además la protección personal y la dotación de "propio uniforme de trabajo" a sus empleados. También son claramente distintos los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de la Sala de Canarias, a pesar de que el litigio resuelto se refiere a actividades coordinadas en el marco de la Televisión Pública de esta Comunidad Autónoma; se trata en este caso de un pleito de despido, y las circunstancia de la prestación de servicios difieren también en aspectos sustanciales: es la empresa a la que se ha imputado la relación de trabajo la que ejercita efectivamente el poder de dirección, emitiendo órdenes de trabajo (aun cuando "a veces" el personal directivo de la Televisión Pública regional también lo hacía), es también esta empresa la que elabora por sí misma "la propuesta de parrilla de programación" que constituye la principal función laboral del demandante despedido, y corresponde a la propia Sociedad Canaria de Televisión Regional (Socater) y no al Ente Público Radiotelevisión Canaria el pago de la retribución y la concesión de "vacaciones, permisos, etc...". Por lo demás, los escritos de formalización de los recursos adolecen en la construcción de estos motivos de la misma deficiencia ya apreciada en los anteriores: falta en ellos el análisis comparativo pormenorizado de hechos, fundamentos y pretensiones en que consiste el requisito legal de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" exigido en el art. 222 LPL.

SEXTO

Por último en cuanto al recurso de Productora el Progreso S.A, la recurrente denuncia la infracción del art. 43 y 42.1 ET, al entender que concurre una valida descentralización o externalización productiva y no una cesión ilegal, razonando que existe una justificación técnica de la contrata, que es la de proporcionar diverso material (en este caso noticias de un determinado ámbito territorial).

La recurrente articula su recurso a través de tres motivos, seleccionando una de sentencia de contraste para cada uno de ellos, mediante escrito de 14 de mayo -Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007 (R-1753/06 ), primer motivo; Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de noviembre de 2005 (R-1703/05 ), segundo motivo; y Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de junio de 2005 (R-814/04 ), tercer motivo. Con independencia de que existe una posible descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, en cuanto el recurrente se opone a la existencia de la cesión ilegal, en los tres motivos plantean la misma cuestión, prescindiendo incluso de esta, se llega a la misma conclusión desestimatoria del recurso, por cuanto, además de faltar en la recurrida relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la misma y las tres sentencias invocadas de contrario, como exige el art. 222 LPL, al no comparar pormenorizadamente hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas, también los litigios difieren sustancialmente en cada caso, como ya dijimos al examinar en el recurso de TV Galicia S.A, la posible contradicción entre la sentencia recurrida y la de las Salas de lo Social de Galicia de 15-06-2007, y Canarias de 29-06-2005, allí también invocadas, por lo que nos remitimos a lo allí dicho; igual sucede en cuanto a la posible contradicción entre la recurrida y la de la Sala de lo Social de Castillla-León de 16-11-2005, pues basta leer ambas para llegar a la conclusión de que también aqui existen diferencias sustanciales en cuanto a los hechos contemplados en cada litigio, a los cuales nos remitimos expresamente dándolos por reproducidos, que fue lo que condujo a las conclusiones a las que se llegó en la de contraste negando existiera cesión ilegal de trabajadores, circunstancias no concurrentes en la recurrida.

SEPTIMO

Por todo lo dicho los recursos de Televisión Gallega S.A. y Productora el Progreso S.L. también deben desestimarse, con imposición de costas y perdida de los depósitos constituidos, en su caso, en ambos recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones de D. Prudencio, y Dña. Celia ; TELEVISION DE GALICIA S.A.; y PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2876/07, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos núm. 711/06, a instancias de D. Prudencio, y Dña. Celia, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA; RADIO TELEVISION DE GALICIA S.A., Y TELEVISION DE GALICIA S.A.; y PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores. Sin imposición de costas a los actores, en cuanto a su recurso; y con imposición de costas a las dos empresas recurrentes de sus recursos, con perdida en su caso, de los depósitos constituidos para recurrir por estas últimas, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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