STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:2924
Número de Recurso1879/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1879/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja (OIPVR), contra la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil siete, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, -recaída en los autos número 881/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Federación Española del Vino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en los autos número 881/2004, dictó sentencia el día diecisiete de enero de dos mil siete, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 881/04, interpuesto por la FEDERACION ESPAÑOLA DE VINO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salina, contra la Orden APA/3465/2004 de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador, anulando únicamente su artículo 28 ; sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja (OIPVR), interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha nueve de julio de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el tres de septiembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado mediante escrito presentado el día dos de octubre de dos mil siete se abstuvo de evacuar el trámite conferido para formular oposición, habiéndolo evacuado el representante procesal de la Federación Española del Vino en escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiuno de abril de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la "Organización Interprofesional del Vino de Rioja" la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete que, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Federación Española del Vino" contra la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre de 2004, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Certificada "Rioja" y de su Consejo Regulador, anulando el artículo 28 que dispone:

<>

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos de casación que se aducen contra la sentencia impugnada, deberemos examinar las excepciones procesales que alega la entidad recurrida "Federación Española de Vino" en torno a la admisibilidad del recurso.

Tres son las causas de inadmisibilidad invocadas; la primera se basa en que la sentencia recurrida no declara la nulidad de la disposición general impugnada, sino que se limita a anular el artículo 28 ; la segunda, se sustenta en que los preceptos que se invocan como infringidos en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación no fueron alegados en la instancia por la Organización recurrente, y, el tercero, que el recurso de casación carece de interés casacional, por no afectar, como requiere el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional <>.

Estas causas de inadmisibilidad deben ser desestimadas por estas razones:

. Los preceptos que se citan como infringidos por la parte recurrente -artículo 17, 26.1 y 26.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, fueron decisivos para que la Sala de instancia anulara el artículo 28 de la Disposición General impugnada en cuanto que se sustentan en la falta de habilitación legal de la mencionada ley.

. A efectos de la interposición del presente recurso de casación, procesalmente, es intranscendente que en la instancia se impugnara, por las razones que fueran, todos o alguno de los preceptos de la disposición general, pues, el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, terminantemente dispone que: <> y

. Respecto a la falta de interés casacional debemos referirnos a cuanto dijimos en nuestra sentencia de diecisiete de julio de dos mil ocho, -recaída en el recurso de casación número 5394/2005 - en la que con expresa invocación y remisión a la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro -recurso de casación 6786/1999 -, señalábamos: << Como dijimos en nuestra sentencia de tres de junio de dos mil cuatro -recurso de casación 6786/1999 - el interés casacional (que en síntesis, consiste en la repercusión general de la resolución que pueda dictarse) es una exigencia insustituible y necesaria a los efectos de la virtualidad genérica del recurso de casación, cuya función uniformadora de la jurisprudencia no puede quedar reducida a conocer sólo aquellas cuestiones que, bien por razón de su cuantía, bien por transcendencia de la materia (protección de los derechos fundamentales) la ley le atribuye de una manera específica, pues, hay casos referidos a problemas que, aisladamente considerados, tienen escasa significación económica y casi nula repercusión sobre derechos fundamentales, pero que analizados en su proyección social, pueden tener una grave y gran repercusión general que transcienda su configuración individualizada y deban tener, por tanto, el conveniente acceso a la vía casacional>>.

Y aquí, en el supuesto que enjuiciamos no concurren los presupuestos que exige el citado artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, pues el recurso tiene un cierto interés casacional, en cuanto que sus motivos se sustentan en que el artículo 28 de la Orden impugnada tiene cobertura legal en la Ley 24/2003, de 10 de julio.

TERCERO

El primer motivo de casación que se aduce por la Organización recurrente, se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se invocan como infringidos los artículos 17, 26.1 y 26.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, pues, en síntesis, entiende su representación procesal que, aunque la redacción del artículo 28 de la Orden impugnada puede no ser muy afortunada y se pueda interpretar en clave de prohibición, considera, sin embargo que este precepto no prohibe el uso de marcas comerciales, símbolos o leyendas publicitarias en el etiquetado de los vinos amparados, pues, a su juicio, ésta no es su finalidad, sino la de establecer un control previo específico para los etiquetados que contengan estos elementos publicitarios privados asociados al nombre de la denominación con el fin de evitar que causen, por esa asociación, un perjuicio a los vinos amparados y a la propia denominación de origen calificada "Rioja", lo cual, en su opinión, este precepto es plenamente conforme con los artículos que se invocan como infringidos, así como con el artículo 48 del Reglamento (CE) número 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, y el Anexo VII, Apartado F de este mismo Reglamento.

CUARTO

La Sala de instancia para resolver esta impugnación <>:

<

B/ La mencionada limitación goza de una clara razonabilidad al objeto de evitar el riesgo de asociación -más que de confusión- por el uso de una marca en relación con la denominación de origen protegida pero respecto de otros vinos no protegidos, no obstante, el ámbito de protección de una y otra sean diferentes. Tal limitación responde al interés general que representa la protección de los consumidores y los intereses económicos de los demás empresarios incluidos en la denominación de origen, lo que en última instancia hallará amparo en el art. 30 del TCEE , partiendo del carácter de relación de supremacía especial de la empresa que forma parte de la denominación de origen con el Consejo regulador. Tales actos de aprovechamiento de la reputación de la denominación de origen se hallan prohibidos tanto por el Reglamento 1493/1999 de 17 de mayo, art.48, Anexo VII , apartado F, como por la vigente Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre, art.5.1 .h; aceptando ambas partes, e igualmente la Sala, que la ley 24/2003 no ha modificado, en ningún sentido, la citada Ley de Marcas, pues un efecto de tales características debió haberse previsto en su Exposición de Motivos y en el articulado de la ley. No obstante, también conviene apreciar la interacción existente entre marca y denominación de origen, hasta el punto de que el prestigio de una favorece el de la otra y viceversa.

C/ Como punto de partida convenimos igualmente que el mencionado precepto constituye esencialmente una limitación del derecho de propiedad industrial que supone la marca, lo cual se deduce del contenido del art.1.1 y 2.1 de la ley 17/2001 en relación con el art.33.1 de la CE . Así, quien ha visto registrada una marca en la Oficina de Patentes y Marcas, no puede usarla para identificar los productos que tenga por conveniente, cuando esa es la función de la marca: identificar el origen empresarial, lo cual le diferencia de las denominaciones de origen, que identifican un producto por su indicación geográfica. Además se impide que una marca alcance notoriedad en el sector, al no poder comercializarse para otros vinos que tengan un mismo origen empresarial, aunque pertenezcan a otra zona geográfica.

D/ Y centrándonos en el debate de fondo es evidente que esas limitaciones del dominio afectan al derecho de propiedad, - y no tanto de la libertad de empresa recogida en el art.38 de la CE tal como ha sido constitucionalmente concebida, como derecho de acceso, permanencia y salida del mercado-, y en cuanto afectan a su contenido esencial precisarían de una previsión legal ( STC 37/81 de 16 de noviembre, 83/84 de 24 de julio, F.Jº 3º; 197/96 de 28 de noviembre, F.j.25º ), por imperativo del art.53.1 de la Constitución Española. >>

Y, llega a la conclusión que <b="" c="" ley="" .="">

El informe al proyecto de Orden Ministerial formulado por la Secretaría General Técnica se pronunciaba por la supresión de este artículo, por cuanto la prohibición que sustenta solo puede establecerse en una norma de rango legal, y como hemos dicho el Dictamen del Consejo de Estado no se pronunciaba sobre el mismo.>>

QUINTO

No compartimos el criterio del Juzgador que el precepto anulado prohiba el uso simultáneo de una misma marca para la designación de vinos de distinta procedencia o de otros niveles de calidad que no tengan la denominación de Origen Calificada "Rioja", pues, de la exégesis de este precepto que se encuadra en el marco del Capítulo VII del Anexo I, apreciamos que en su letra y espíritu, responde a los principios que postula la Ley 24/2003, de 10 de julio, y desarrolla la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que estrictamente se limita a garantizar en beneficio de los usuarios el buen nombre de la denominación de origen; de ahí, el artículo 28 no restringe ni limita el uso de las marca registradas, sino que regula y controla su explotación y producción como consecuencia de las facultades y funciones que competen al "Consejo Regulador" como órgano de gestión de las denominaciones de origen que según el apartado primero del artículo 26 de la citada Ley 24/2003, son "la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto de los vinos amparados, como el nivel de protección".

El sentido del precepto no es el de limitar el ámbito de la protección conferida a la marca por su inscripción en el registro correspondiente. Lo que impide es añadir a esa protección derivada del derecho la propiedad industrial reconocido al titular de la marca la garantía añadida correspondiente a la pertenencia a la Denominación de Origen Calificada "Rioja", si el empleo de esta denominación produce, a juicio del Consejo Regulador, perjuicio a los intereses que dicho organismo está encargado de proteger.

Por ello, el artículo 28, tiene cobertura legal en la Ley 24/2003, y lejos de cercenar el derecho de propiedad sobre la marca y nombre comercial que protege la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, respecto de aquellos productores o industriales que además comercializan otros vinos, que no tienen el distintivo o denominación el nombre protegido "Rioja", exige que para que puedan utilizar su marca o nombre comercial respecto de aquellos vinos que también producen o elaboran y que no tienen tal denominación, lo pongan en conocimiento del Consejo Regulador, quien elevará propuesta a la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, a los efectos pertinentes de su autorización; salvaguardándose con esta medida la buena reputación del vino de "Rioja" en beneficio de toda la colectividad.

SEXTO

La estimación de este motivo de casación nos dispensa examinar los restantes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional procede casar la sentencia y desestimar conforme lo razonado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Federación Española de Vino, contra la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre.

SEPTIMO

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni las devengadas en litis.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, recaída en los autos 881/2004, que casamos y anulamos en el particular que ha sido impugnada y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Federación Española de Vino contra la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador; sin costas en este recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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