STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:2865
Número de Recurso3867/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3867/2007, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo 805/2004, en el que se impugnaba la Orden de 16 de junio de 2003, dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de Alzada presentado contra Resolución de 10 de diciembre de 2002 del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por el que se resolvió el procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido nº NUM000, por importe de 394.579,12 euros.

Siendo parte recurrida Dª Belinda, Don Justo, y Doña Esperanza, que actúan representados por el Procurador Dª Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de septiembre de 2003, Dª Belinda, Don Justo, y Doña Esperanza, interponen recurso contencioso administrativo contra la Orden de 16 de junio de 2003, dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de Alzada presentado contra Resolución de 10 de diciembre de 2002 del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por el que se resolvió el procedimiento de Reconocimiento y Recuparación de Pago Indebido nº NUM000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de marzo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso promovido por Dña. Belinda y otros, contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que anulamos por su disconformidad a Derecho de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos precedentes. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 2 de mayo de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de junio de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada en base a los siguientes motivos de casación: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA , para denunciar la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los siguientes preceptos: art. 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de fecha 19/02/98 , que define la condición de beneficiario de la subvención que nos ocupa, en relación con el art. 81 del RD Legislativo 1091/88 por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGP, que establece como causa de reintegro de la subvención, la obtención de la misma sin reunir las condiciones requeridas para ello, y con el art. 348 del Código Civil y 1713 del Código Civil y concordantes, reguladores del mandato. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) de la LJCA, para denunciar la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los siguientes preceptos: art. 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de fecha 19/02/98 , que define la condición de beneficiario de la subvención que nos ocupa, en relación con el art. 81 del RD Legislativo 1091/88 por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGP, que establece como causa de reintegro de la subvención, la obtención de la misma sin reunir las condiciones requeridas para ello, y el art. 38 del C.C. que atribuye capacidad de obrar a las personas jurídicas. Tercero .- Las costas han de ser impuestas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA ".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día cinco de mayo del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTI GARCIA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo entre sus Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno, lo siguiente

"Octavo.- La propia Administración admite en el Informe de Control efectuado, obrante a los folios 15 a 22 del expediente administrativo, que:

-El cobro de la Ayuda fue efectuado por D. Alexander.

-Se comprobó así mismo la orden de transferencia de la cuenta corriente de D. Alexander a favor de la entidad Sánchez Romero Carvajal Jabugo S.A. -Se verificó en el impreso de Declaración Anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, de D. Alexander como persona física, ej. 1998, la inclusión en el mismo de la ayuda recibida así como del traspaso realizado a la sociedad Sánchez Romero Carvajal Jabugo S.A.

Noveno

En suma, en el presente supuesto una vez analizadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, ponderado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos, considerado el tenor de todos los preceptos invocados y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica hemos de concluir que en el actual litigio es la parte actora la que está asistida de razón.

En efecto, del examen de la documentación obrante tanto en autos como en fase administrativa debemos concluir que D. Alexander ha acreditado a lo largo de este proceso, en primer lugar, su legitimación para actuar en nombre de la entidad Gestión Técnica Agropecuaria S.L., verdadera titular de la explotación, y en segundo lugar, que estaba facultado por la entidad Sánchez Romero Carvajal, verdadera propietaria de los animales, para la libre disposición de los mismos a los efectos de la Ayuda debatida en este litigio. Consta, además, que el importe de la Ayuda concedida fue correctamente a manos de su verdadero destinatario. Y en el actual litigio ha quedado aclarado con suficiencia el origen de las inobservancias reglamentarias inicialmente apreciadas que, en este caso, no pueden tener el final pretendido por la Administración. En fin, la conclusión obligada es la estimación de las pretensiones anulatorias de la parte actora y con ello la estimación de la anulación de las Resoluciones recurridas y de la recuperación de pago acordada por la Administración demandada. Sin que haya lugar a la estimación de la pretensión indemnizatoria por el importe del aval aportado. Lo que determina la estimación parcial del presente Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no mediar temeridad o mala fe procesales."

. SEGUNDO .- En el motivo primero de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA, para denunciar la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los siguientes preceptos: art. 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de fecha 19/02/98, que define la condición de beneficiario de la subvención que nos ocupa, en relación con el art. 81 del RD Legislativo 1091/88 por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGP, que establece como causa de reintegro de la subvención, la obtención de la misma sin reunir las condiciones requeridas para ello, y con el art. 348 del Código Civil y 1713 del Código Civil y concordantes, reguladores del mandato.

Alegando entre otros: Considera la sentencia, -incurriendo en error en la interpretación de los preceptos citados, dicho sea con todo respeto-, que el Sr. Alexander (causante de los actores en la instancia) actuó ante la Administración como mero intermediario, esto es, como mandatario, entre la Administración y el verdadero perceptor último de la ayuda; Sánchez Romero Carvajal, y que queda acreditado que aquel, al presentar la instancia y solicitar el sacrificio de los cerdos actuaba por cuenta de la Empresa.

Se recoge expresamente para fundar esta afirmación, (fundamento sexto), la declaración formulada por escrito por parte de apoderado de Sánchez Romero Carvajal, que manifesta haber autorizado y facultado de forma "tácita" al Sr. Alexander para que dispusiera de los cerdos. Más esa conclusión en base a la cual se considera indebidamente acordado el reintegro de la subvención se alcanza con infracción de los preceptos legales que regulan el contrato de mandato.

En efecto, es abiertamente reconocido por la sentencia que el Sr. Alexander, actuaba como mandatario del que se dice, auténtico beneficiario de la subvención; Sánchez Romero Carvajal. Conforme a o dispuesto en el art. 1709 del CC, por el contrato de mandato, se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta de otra. Añade el art. 1710 que el mandato puede ser expreso o tácito.

Por último, y más relevante a los efectos que aquí conciernen, el art. 1713, establece que el mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Por transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso.

Tampoco acredita la libre disposición de los cerdos por parte del Sr. Alexander la declaración que, con fecha 19/11/01, una vez iniciado el procedimiento de reintegro, emite D. Horacio en nombre de Sánchez Romero Carvajal (folio 56 del expediente). Primero porque en ella se habla de la existencia de un mandato tácito en tal sentido, como se ha visto ineficaz frente a terceros, y en segundo lugar, porque a dicha declaración, que no se acompaña de escritura de poder, no se desprende que el Sr. Horacio esté facultado para hacer tal declaración en representación de Sánchez Romero.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Porque a partir de los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, de los que esta Sala en casación ha obligadamente de partir, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, no cabe apreciar infracción alguna del artículo 3 de la Orden de 19 de febrero de 1998, del Ministerio de Agricultura y Pesca, ya que subvención se solicitó por quien correspondía cual el exige el citado artículo al ser titular de la explotación donde estaban los cerdos y tener autorización del titular del ganado y lo fue en beneficio del titular del ganado como previene la citada Orden.

Y no obstan en nada a lo anterior las alegaciones de la parte recurrente que parten de una realidad fáctica contraria o por lo menos no conforme con la apreciada por la Sala de Instancia y es sabido que en casación se ha de partir de la valoraciones de hechos apreciada por la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y ello aquí no se hace, ni se puede suplir por la alegación que se hace de la infracción de los preceptos que en nuestro ordenamiento regulan el mandato, pues el mandato conforme al artículo 1710 del Código Civil puede ser expreso o tácito, y si bien es cierto que el mandato puede ser general o especial, artículo 1712 del Código Civil, y que el mandato concebido en términos generales, artículo 11734 del Código Civil no comprende mas que los actos de administración, no cabe olvidar, que el requerimiento, la autorización o mandato de parte del titular de los animales lo era para que el titular de la explotación formulara la solicitud que la propietaria no podía hacer por no ser titular de la explotación donde los animales se encontraban y por tanto no se trata de un mandato genérico sino de un mandato específico para una cosa concreta cual era la de solicitar en su nombre el sacrifico de los animales que posibilitaba la percepción de la subvención.

Y sin olvidar en fin que todo ello venía motivado, por las exigencias de la norma sobre que la solicitud se había de formular por el titular de la explotación donde se encontraran los animales y no por su propietario y por tratarse de una situación de urgencia o emergencia cual se refiere, y está acreditado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA, para denunciar la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los siguientes preceptos: art. 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de fecha 19/02/98, que define la condición de beneficiario de la subvención que nos ocupa, en relación con el art. 81 del RD Legislativo 1091/88 por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGP, que establece como causa de reintegro de la subvención, la obtención de la misma sin reunir las condiciones requeridas para ello, y el art. 38 del C.C. que atribuye capacidad de obrar a las personas jurídicas. Alegando: El Sr. Alexander al momento de presentar la solicitud de ayuda, -que insistimos, se hace en su propio nombre como persona física-, no era ya propietario de la explotación al haberla vendido, según consta y reconoce la sentencia a la Sociedad Gestión Técnica Agropecuaria, S.L., mediante contrato de compraventa de 1/07/98. Por tanto, la solicitud no se presentó por el tenedor del ganado, que a dicha fecha era la referida entidad Sociedad Gestión Técnica Agropecuaria, S.L. La sentencia, al afirmar que consta acreditado que el Sr. Alexander es Consejero Delegado con todas las facultades para actuar en nombre y representación de la Sociedad Gestión Técnica Agropecuaria, S.L., y que por tanto ha de entenderse que la solicitud se hizo por parte de tal empresa, auténtica titular de la explotación y por tanto poseedora del ganado, infringe el art. 38 del CC que atribuye plena capacidad de obrar a las personas jurídicas, diferenciada de las personas físicas que actúan en su nombre. Si el Sr. Alexander actuaba como Consejero Delegado de Sociedad Gestión Técnica Agropecuaria, S.L. debió hacerlo constar así en la solicitud. Como quiera que no lo hizo, la solicitud no puede atribuirse a la citada mercantil, sino al Sr. Alexander persona física, que como tal, como reconoce la sentencia, no era propietario de la explotación ni por tanto poseedor de los cerdos, por lo que es ajustada a derecho la resolución que por tal motivo ordena la devolución de la ayuda.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por lo mas atrás expuesto, al no poder apreciar infracción alguna del artículo 3 de la Orden de 19 de febrero de 1998 de acuerdo con la realidad fáctica apreciada y valorada por la sentencia recurrida.

De otra porque nuevamente la parte recurrente trata de establecer en casación una realidad fáctica distinta a la apreciada por la Sala de Instancia sin alegar ni acreditar que haya habido infracción de las normas sobre la valoración de la prueba o que la valoración sea arbitraria o errónea. Sin olvidar, cual se ha referido que en casación entre la tesis del recurrente y la de la sentencia recurrida se ha de estar obligadamente con la tesis de la sentencia recurrida, que además en el caso de autos está suficientemente motivada.

Por último no cabe apreciar la infracción del artículo 38 del Código Civil, que atribuye capacidad de obrar a las personas jurídicas, porque la Sala de Instancia cual se advierte de su Fundamento de Derecho Noveno, declara como probado que el Sr. Alexander acreditó su legitimación para actuar en nombre de la Entidad Gestión Técnica Agropecuaria S.L.

CUARTO

las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y; b), a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares y en atención a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo 805/2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTI GARCIA, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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