STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:2863
Número de Recurso5101/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5101/2007, interpuesto por Construcciones Echaide S.A., que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el auto de 11 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en la pieza de ejecución derivada el recurso contencioso administrativo 797/94, que desestimo el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 16 de marzo de 2007, que había denegado la pretensión indemnizatoria solicitada.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bisecas, que actúa representado por el Procurador D. Manuel F. Ortiz de Apodaca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 13 de febrero 2004, se forma la pieza de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 797/94 y tras los oportunos tramites de alegaciones a las partes por termino veinte días, que los cumplimentan por auto de 16 de marzo de 2007, la Sala acuerda lo siguiente: "En atención a lo expuesto esta Sección acuerda desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por el Procurador Sr. Giménez Navarro, en representación de Construcciones Echaide, S.A. en el presente incidente. Sin costas."

De entre los Fundamentos del citado auto de 16 de marzo de 2007, conviene referir: "PRIMERO.-....Para resolver la pretensión de ejecución que ahora se plantea debe recordarse cuanto se razona en la sentencia precedente, confirmada por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada únicamente, y declarar que en ella se deja constancia de que la declaración de nulidad de los actos impugnados no lleva consigo el reconocimiento del derecho de la demandante a la adjudicación definitiva del contrato y al perfeccionamiento de la relación jurídica obligacional con la Administración, y de que tal pronunciamiento no lleva consigo la determinación de indemnización alguna, añadiendo que "...todo lo anterior no es obstáculo para que si el cumplimiento de la sentencia por la Administración...deviniera imposible... entre en juego la disposición del art. 107 de la LJCA dando paso así al cumplimiento por equivalencia y a la posibilidad de fijar una indemnización sustitutoria del contenido del fallo, todo ello a través del correspondiente incidente en el que la parte ejecutante especifique y pruebe cumplidamente la realidad y cuantía de los eventuales perjuicios originados".SEGUNDO.- Los mismos razonamientos de la sentencia llevan consigo la imposibilidad de acoger la pretensión indemnizatoria que se formula en este incidente, pues el planteamiento de la parte ejecutante, es inadecuado para tal fin dado que la relación de perjuicios que se indican en el escrito es solamente genérica e inconcreta, además de que no se apoya en razonamiento alguno ni se ha intentado el recibimiento del incidente a prueba. Esta circunstancia es por sí sola determinante de la inviabilidad de la pretensión referida pues corresponde a la parte que interesa la indemnización la carga alegatoria y probatoria suficiente para su estimación por el Tribunal, como ya fue expresamente advertido en la sentencia. Además de lo anterior, aceptando en lo sustancial las alegaciones del escrito de oposición del Ayuntamiento de Biescas, debe puntualizarse que la reclamación del coste del proyecto de ingeniería cifrada en más de 23.000.000 de pesetas adolece de falta de concreción de la cifra y de falta de prueba al respecto; asimismo, en cuanto a la reclamación de gastos de la defensa jurídica en la instancia y en la casación debe estarse a lo resuelto sobre las costas procesales en las respectivas sentencias, sin que proceda introducir en el incidente una cuestión ya resuelta en dichas sentencias, y en cuanto a la reclamación correspondiente a beneficio industrial, insistiendo en que ninguna razón se aduce para intentarlo, no se considera suficientemente justificado pues, como se decía en la sentencia de instancia, el pronunciamiento declarativo de nulidad de los actos impugnados no suponía reconocimiento del derecho de la demandante a la adjudicación del contrato."

SEGUNDO

Por escrito de 4 de abril de 2007, la parte recurrente interpone recurso de suplica contra el auto de 16 de marzo de 2007, interesando en el suplico de su escrito, lo admita y teniendo por interpuesto el recurso de suplica contra el Auto de referencia, lo estime ordenando la reposición del mismo, y, disponiendo la tramitación del incidente de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 393 de la LEC, retrotraiga las actuaciones, convocando a las partes a una comparecencia con proposición y práctica de la prueba, en su caso, que a cada parte interese, dado traslado a las demás partes, para que por el término legal correspondiente aleguen lo que estimen pertinente.

TERCERO

Por auto de 11 de julio de 2007, la Sala de Instancia desestima el recurso de súplica y ratifica el auto impugnado de 16 de marzo de 2007.

CUARTO

Por escrito de 7 de septiembre de 2007, la parte recurrente manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día cinco de mayo del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTI GARCIA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL auto de 11 de julio de 2007, desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 16 de marzo de 2007, refiri en do en su Fundamento de Derecho Primero, lo siguiente: " PRIMERO.- La parte ejecutante interpone recurso de súplica contra el auto precedente, desestimatorio de la pretensión indemnizatoria formulada en incidente de ejecución de sentencia, interesando se deje sin efecto así como la reposición de las actuaciones, disponiendo la tramitación del incidente de ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 393 de la L.E.Civil , convocando a las partes a una comparecencia con proposición y practica de prueba, pretensión que justifica en la vulneración por el auto impugnado del art. 393 de-la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 103 de la L.J.C.A . y los arts.24,117.3 y 118 de la Constitución. La inviabilidad del recurso de súplica y la ratificación del auto recurrido encuentran sus razones en el escrito de oposición del Ayuntamiento de Biescas, cuya aceptación en lo sustancial es suficiente para adoptar el pronunciamiento indicado. No obstante procede destacar ahora que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es subsidiariamente aplicable pues la Ley Jurisdiccional contiene por sí sola preceptos suficientes para tramitar y resolver incidentes como el presente y así el art. 109 previene que las partes pueden "...promover incidente para decidir... cuantas cuestiones se planteen en la ejecución", entre las que se encuentra la determinación de la indemnización derivada de la imposibilidad de ejecución de la sentencia en forma específica, y previene también el traslado del escrito planteado el incidente para alegaciones y la resolución por auto. A su vez, el art. 60 dispone que sólo se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba en los escritos de demanda y contestación, es decir, junto con los escritos que representan la actividad alegatoria de las partes que, en el incidente, son el escrito de iniciación y los de oposición, mientras que el art. 56.3 establece que con dichos escritos de alegaciones de acompañarán los documentos en que las partes funden su derecho. Conforme a esos preceptos la parte recurrente en súplica pudo aportar documentos con su escrito de formalización de incidente y proponer prueba, de modo que al no haberlo hecho así ha determinado el contenido del auto que ahora impugna. Debe añadirse que, aun cuando se admitiera la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se propugna por la parte ejecutante, el resultado sería el mismo pues el art. 392 , inmediato antecedente' lógico del precepto que se invoca como infringido en el recurso de súplica, establece que "... las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuere necesaria...", previsiones éstas que, como se ha expuesto, no han sido observadas por la parte ejecutante. En todo caso la razón determinante del pronunciamiento desestimatorio del auto recurrido no es sólo la falta de actividad probatoria de la parte ejecutante sino, sobre todo y de manera principal, la insuficiencia de unas alegaciones acerca de los perjuicios cuya indemnización pretende, extremo éste sobre el que nada se dice en el recurso de súplica."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicables.

Alegando: 3.- La solución adoptada por los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón quiebra los contenidos de los artículos 103 y ss de la LJCA, en relación con los artículos 24, 117. 3 y 118 CE, relativas al sistema de ejecución de sentencias contencioso-administrativas y al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas e impide, irrazonablemente, resarcir al. recurrente y vencedor del litigio principal por los derechos que le han sido conculcados. 4.- Si las normas constitucionales y legales mencionadas más arriba se interpretan en el sentido en que lo ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los Autos combatidos, queda gravemente en entredicho el valor superior del Ordenamiento de justicia que, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, inspira, ya no solamente el texto constitucional (articulo 1.1 ), sino el Ordenamiento jurídico entero. Es inconcebible una respuesta judicial como la dada en este caso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sea dicho con el debido respecto y en términos de defensa. Y lo es, en primer lugar, porque la propia Sala declaró la nulidad de una actuación administrativa que había preterido, ilegal e injustamente, a mi mandante de una contratación pública. Resulta más que curioso que, pese a las reiteradas advertencias de ilegalidad y "nulidad radical" de la decisión administrativa que motivó la interposición de la demanda originaria, hechas y documentadas por esta parte gravemente perjudicada en sus derechos, la Sala rechazó la suspensión de ejecución de tal decisión.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente el recurrente se limita a formular unas determinadas quejas genéricas en relación con la solución adoptada por la Sala de Instancia, sin concretar ni precisar, cual es exigido, cómo y en qué forma la Sala de Instancia ha infringido las normas que como infringidas se citan.

De otra parte, porque el auto impugnado, expresa la razón por la que llega a la conclusión que llega y si el recurrente no está conforme con ella ha de alegar y acreditar en que modo y forma el citado auto ha infringido el ordenamiento, sin que basten alegaciones genéricas, sobre que ya había alegado que tenía razón y que había pedido la suspensión que no se le había otorgado, pues esas alegaciones, sobre si tenia o no razón en la impugnación que del concurso hizo y sobre la petición de suspensión que también formuló, son ajenas a esta litis que tiene un objeto concreto y determinado ejecutar una sentencia anterior.

Sin olvidar en fin que los autos impugnados no le deniegan propiamente el derecho a la indemnización del recurrente sino que le deniegan la indemnización solicitada por estimar que no la ha acreditado como es exigido y es sobre ello y no sobre otro particular sobre el que debe girar este recurso de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia la vulneración del los artículos 393 y concordante del Ley de Enjuiciamiento de Civil de 2000, relativos a la tramitación del incidente de ejecución de sentencia.

Alegando: 2. Hay que tener en cuenta que no hay tramitación prevista en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), para este incidente. 3. Al supuesto de autos no es aplicable sólo el articulo 109 LJCA, que parece que es el que- aplicó la Sala en el Auto de 16 de marzo de 2007 recurrido -aunque no se cita-. 4. Lo cierto es que estamos ante uno de los supuestos del artículo 105 LJCA, y el Tribunal sentenciador, en el mencionado Auto de 25 de abril de 2006, ya acordó el cumplimiento de la Sentencia, mediante una ejecución por equivalencia, como hemos dicho. Ha sido imposible la ejecución material de la Sentencia, por lo que corresponde al Tribunal la fijación de la indemnización. Pende fijar el quantum de la indemnización. Una indemnización, en la cuantía que corresponda, es un derecho patrimonial de mi mandante, beneficiado por la Sentencia firme. Al no existir una tramitación prevista en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, hay que acudir a la aplicación supletoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), de conformidad con la disposición final primera de la LJCA y del articulo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. La tramitación es la prevista en el artículo, 393 LEC. Según el apartado 3 de este precepto se debería haber citado. a las partes a una comparecencia, en la que estas pueden formular alegaciones y proponer pruebas. Esta opinión es sustentada también por la doctrina especializada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas ya que teniendo como tiene la Ley de la Jurisdicción preceptos dedicados a la ejecución de las sentencias y en concreto para los supuestos como el de autos de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia, artículos 104, 105 y 109, y estableciendo el tramite oportuno de audiencia a los interesados en los plazos al efecto dispuestos no es posible acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al ser de aplicación supletoria solo puede tener vigencia cuando no existan normas ni tramites al respecto, que no es el supuesto de autos, cual además ha declarado esta Sala para supuestos similares, autos de 22 de mayo de 2007, 4 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, recaído en el recurso nº 306260/1980, en los que en la ejecución de sentencia se aplicaba la Ley de la Jurisdicción y no la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el recurrente pretentía.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 24, 117.3 y 118 CE ; relativas al sistema de ejecución de sentencias contencioso-administrativas y al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y aun proceso sin dilaciones indebidas.

Alegando: 1. Al no haber citado el Tribunal a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 393 LEC, se les ha privado del derecho a la prueba, en especial a mí mandante, en cuanto a la prueba del quantum indemnizatorio y de los perjuicios causados. 2. Si no se casan y revocan los Autos recurridos -que esta parte considera anulables y nulos- y se retrotraen las actuaciones a la citación a la comparecencia prevista en el artículo 393 LEC, se está vulnerando el derecho fundamental a -la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE y el derecha a la prueba. 3. Además, el Tribunal en sus Autos vulnera el, artículo 117.3 CE ("El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo: tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ") y el artículo 118 CE ("Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales...) en opinión de mi mandante, y sea dicho en estrictos términos de defensa. 4. El único hecho incontrovertible es que han. transcurrido más de trece años desde que mi representada reclamó contra la adjudicación del contrato, sin que, hasta él momento, se le haya compensado por los daños y perjuicios.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues al no ser aplicable al supuesto de autos la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto es la propia Ley de la Jurisdicción la que regula el tramite de ejecución de las sentencias en los supuestos de imposibilidad legal o material de su ejecución, es claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia, ni la de los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución, pues la Sala de Instancia ha dispuesto el oportuno y exigido tramite de audiencia, que lo ha cumplimentado hasta en dos ocasiones y le ha permitido por tanto al recurrente no solo formular las alegaciones que ha estimado oportunas sino incluso el que hubiera aportado la documentación que hubiera estimado oportuna o incluso que hubiera pedido el recibimiento prueba, como la propia Sala de Instancia refiere con apoyo de los dispuesto en los artículos 109, 60 y 56 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que en definitiva la Sala de Instancia ha procedido al resolver la cuestión en la forma y modo expresamente prevista y dispuesta en la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación la parte recurrente denuncia vulneración del articulo 105.2 de la LJCA y del artículo 18.2 LOPJ , en lo que se refiere a la llamada "indemnización por equivalencia" para los supuestos en que concurran causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia.

Alegando: 2. Mi mandante resulta vencedora en un litigio contra la Administración Pública, obteniendo la razón del Tribunal Contencioso-Administrativo (en doble instancia) y a la hora de la ejecución, el Tribunal encargado de la ejecución da acogida al argumento de la Administración vencida en juicio, decide que la ejecución es imposible y, simultáneamente, deniega cualquier tipo de indemnización. 3. La indemnización por equivalencia, en los supuestos de imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia, no requiere prueba alguna de los perjuicios sufridos. La indemnización "por equivalencia" es justamente lo contrario a una "indemnización" normal o compensatoria de los daños soportados, que necesariamente -esta última- es objetiva y requiere prueba; y, es potestad y responsabilidad del Tribunal de ejecución fijar la compensación por equivalencia. 5. Si el Tribunal no puede fijar la indemnización sustitutoria por equivalencia de la condena en la Sentencia firme debería haber abierto una fase probatoria en el incidente de ejecución, para que quien -ha vencido en- juicio pueda obtener cumplida satisfacción de su derecho y así facilitar la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

Y procede rechazar tal motivo de casación al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas.

De una parte, porque la Sala de Instancia en el primer auto el de 16 de marzo de 2007, ya le había denegado la indemnización solicitada, porque estimaba que el recurrente no había probado los daños y perjuicios en cuya base solicitaba la indemnización y aunque el recurrente formuló el oportuno recurso de suplica contra ese auto en ese recurso de suplica, no hizo critica ni alegación alguna sobre esa valoración de la Sala de Instancia con lo que ciertamente se podía y debía entender que se aquietaba a esa conclusión.

Y de otra, porque es la propia sentencia que se trababa de ejecutar, la que expresamente refería, cual valora expresamente la Sala de Instancia" todo lo anterior no es obstáculo para que si en cumplimiento de la sentencia por la Administración... deviniera imposible... entre en juego la disposición del artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción, dando paso así al cumplimiento por equivalencia y a la posibilidad de fijar una indemnización sustitutoria del contenido del fallo, todo ello a través del correspondiente incidente en el que la parte ejecutante especifique y pruebe cumplidamente la realidad y cuantía de los eventuales perjuicios ocasionados", de lo que claramente se advierte que la sentencia que se trata de ejecutar, en este litis, no ya fija el procedimiento para tramitar el incidente, el previsto en la Ley de la Jurisdicción, sino que además claramente establece que el recurrente ha de especificar y probar cumplidamente la realidad y cuantía de los eventuales perjuicios originados, y ello y no otra cosa es que la hace la Sala de Instancia.

Sin que por último sea de recibo la mera alegación de la parte recurrente sobre que en los supuestos de imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia no se requiere prueba alguna de los perjuicios sufridos, pues además de que esa alegación es una mera alegación sin apoyo alguno, no hay que olvidar que en el caso de autos, como se ha visto, la propia sentencia que se trataba de ejecutar expresamente exigía al recurrente no solo la especificación los daños y perjuicios sino que pruebe cumplidamente su realidad y cuantía y la Sala de Instancia, estaba obligada por tanto a exigir esa acreditación cumplida de los daños y perjuicios, sin olvidar, que al estar expresadas esas exigencias en la propia sentencia que se trataba de ejecutar, el recurrente no solo la conocía sino que también estaba obligado, por la sentencia que trataba de ejecutar, a especificar y probar la realidad de lo daños y perjuicios y al no haberlo hecho, según declaró la Sala de Instancia y esa realidad no ha sido controvertida, es claro que se ha de estar en casación a lo declarado y valorado por la Sala de Instancia.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad la de 2100 euros en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que el recurso de casación se refiere a un auto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Construcciones Echaide S.A., que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el auto de 11 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en la pieza de ejecución derivada el recurso contencioso administrativo 797/94. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida al de 2100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTI GARCIA, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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