STS, 29 de Abril de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:2647
Número de Recurso5124/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil OMITSEND, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2006, sobre acuerdo que impone una sanción por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio para la defensa de los consumidores y usuarios.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 8207/2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de junio de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil "GRUPO CEAC S.A." (hoy "OMITSEND S.A.) como administrador único de la entidad "Open English Master Spain, S.A." contra resolución del Conselleiro de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de diez de enero de dos mil cuatro sancionatoria con multa de cuatro millones de euros, por infracción tipificada en el art. 34.4 de la Ley 26 de 19 de julio de 1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil OMITSEND, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de la letra c) del número 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Incongruencia omisiva ex silentio y, subsidiariamente, infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal por Infracción de los artículos 33.2 y/o 65.2 de la Ley 29/1998.

Tercero

Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Infracción del artículo 34.4 de la Ley 26/1984, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 26/1984 y con el artículo 3.1.4 del Real Decreto 1945/1983, así como de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Cuarto

Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Infracción del artículo 130.3 de la Ley 30/1992 y del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983, así como de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Quinto

Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Infracción del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Sexto

Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Infracción del artículo 127.1 y artículo 129.1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Séptimo

Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Octavo

Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Infracción del artículo 24.4 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Noveno

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por Infracción del artículo 36 de la Ley 26/1984, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1945/1983 y el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia que, estimando el recurso, case la sentencia recurrida, en el sentido siguiente:

  1. De estimarse el recurso por el motivo primero se mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia se pronuncie expresa y motivadamente respecto a la pretensión anulatoria planteada por esta parte en relación con la falta de cobertura legal del artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983.

  2. De estimarse el recurso por el motivo segundo se mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes ofreciendo la posibilidad de alegar sobre el motivo distinto de los alegados por ellas.

  3. De estimarse el recurso por el motivo tercero y/o cuarto y/o cinco y/o sexto y/o séptimo y/u octavo, se acuerde casar la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, de fecha 30 de junio de 2006, recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 8207/2004, anulando la misma por ser contraria a derecho.

  4. De estimarse el recurso por el motivo noveno de carácter subsidiario, se acuerde casar la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, de fecha 30 de junio de 2006, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 8.207/2004, anulando la misma por ser contraria a derecho dictando otra en su lugar en que se acuerde fijar como cuantía de la sanción la cantidad de 15.025,30 Euros".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de junio de 2006, que desestimó el recurso interpuesto por la mercantil "OMITSEND, S.A." (antes "GRUPO CEAC, S.A.") contra la resolución del Conselleiro de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, de 10 de enero de 2004, que impuso a la citada "GRUPO CEAC, S.A.", como administrador único de "OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A.", una sanción de multa de 4.000.000 de euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 3.1.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador de las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, con base en el hecho siguiente:

"Que desde el 5 de agosto de 2002 la entidad Open English Master Spain S.A. dejó de prestar los servicios contratados con ella (enseñanza de inglés) por los alumnos relacionados en el documento Anexo II (que acompaña a esta resolución), al permanecer cerrados los centros de enseñanza de la citada entidad en la C/Doctor Teijeiro, 39-bajo de Santiago de Compostela (A Coruña), C/Castelao, 3 bajo de Pontevedra, y la C/Colón, 24 bajo de Vigo (Pontevedra)".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la recurrida deja de enjuiciar una de las cuestiones objeto del debate, cual era la consistente en la falta de cobertura legal del artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva o, subsidiariamente, en el de falta de motivación.

El motivo ha de ser estimado:

La parte actora formuló en el fundamento de derecho cuarto de su demanda, en efecto, un motivo de impugnación propiamente dicho (no un mero argumento en defensa de otro u otros) en el que aducía que ese artículo 9.4, en el que se expresa el título de imputación que permitió a la Administración declarar la responsabilidad del administrador único de la mercantil Open English Master Spain S.A., era inhábil a ese fin: de un lado [apartado A) de aquel fundamento de derecho], porque lo que ahí se expresa se configura como una responsabilidad subsidiaria, que sólo nace por tanto ante la imposibilidad de hacer efectiva la sanción en la persona jurídica directamente responsable; y, de otro [apartado B)], porque la imputación de responsabilidad no puede hacerse por una norma reglamentaria, por exigencias derivadas del principio de legalidad.

Pese a ello, la Sala de instancia omite en su sentencia el análisis de este segundo aspecto, el del apartado B), limitándose al examen del primero, el del apartado A), para el que razona que aquel artículo 9.4 establece una responsabilidad directa.

Tal omisión constituye ciertamente un vicio de incongruencia, según resulta de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que matiza, estableciendo las necesarias diferencias, cual es la intensidad del deber de respuesta exigible al juzgador frente a los "argumentos", frente a las "cuestiones o motivos de impugnación o de oposición", y frente a las "pretensiones" (por todas, puede verse lo razonado en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4027/2005 ). Incongruencia que infringe, claro es, lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Estimado ese primer motivo de casación, procede examinar la cuestión litigiosa en los términos en que el debate fue planteado en la instancia, tal y como establece el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

Y aquí, en este orden de ideas, hemos de señalar de entrada que la parte actora no suscitó en su escrito de demanda motivos de impugnación que hicieran referencia a cuestiones tales como la vulneración del principio "non bis in idem"; el desacierto o error legal en la determinación de la cuantía de la multa; o la infracción con la impuesta del principio de proporcionalidad.

En consecuencia, como cuestiones nuevas que son, han de quedar fuera de nuestro examen las que dicha parte plantea en los motivos de casación quinto (en uno de sus incisos o argumentos), séptimo y noveno.

CUARTO

Dicho aquí en síntesis, en el escrito de demanda se invoca la inexistencia de aquella infracción administrativa, pues, a juicio de la actora, el cierre de los centros de enseñanza no obedeció a una voluntad consciente y deliberada de incumplimiento, sino a la imposibilidad material de poder prestar el servicio al estar incursa la entidad en un expediente de suspensión de pagos. Añade después que faltan los ineludibles requisitos o elementos de tipicidad y culpabilidad, poniendo el énfasis en la inexistencia de engaño o ánimo fraudulento. Y aduce más tarde, antes de introducir aquel motivo de impugnación del que dimos cuenta al analizar el primero de los motivos de casación, que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid declaró que lo ocurrido no traspasa la frontera del incumplimiento contractual, con la concurrencia, sin más, de un ilícito civil, señalando al hilo de ello que los alumnos que habían pagado por adelantado el importe total de los cursos contratados han entrado a formar parte de la masa de acreedores, y que los que los habían financiado a través de entidades de crédito se han visto liberados de los débitos por resoluciones judiciales, pasando éstas a ocupar también esa condición de acreedores.

Sin embargo, de los propios antecedentes que relata la actora en su demanda se desprende la grave crisis económica que aquejaba a la entidad desde los primeros meses, al menos, del año 2002; y también un claro estado de incertidumbre acerca de que las negociaciones emprendidas pudieran desembocar finalmente en una situación distinta, que permitiera impartir los cursos que se seguían contratando. Asimismo, de la resolución administrativa; de la propia demanda, que no identifica documentos concretos del expediente administrativo que acrediten errores en los hechos que tal resolución tiene por ciertos; del escrito de contestación; y del de interposición de este recurso de casación, valorado en la medida en que no pone en tela de juicio los hechos que la Sala de instancia tuvo por acreditados, se desprende además que numerosos alumnos contrataron esos cursos en los meses de junio y julio de ese año, para periodos de enseñanza que habían de durar un año o más, bajo las modalidades de pago al contado de todo el curso, o de pago del curso por medio de financiación.

Hay ahí una conducta que sí se subsume en el tipo infractor imputado por la resolución administrativa; y que sí es imputable a título de dolo, eventual al menos, a quien había asumido la función de administrador único de la mercantil titular de los centros de enseñanza que finalmente se cerraron. No sólo se incumplió o dejó de prestar el servicio prometido, sino que éste se contrató, siguió contratándose, incluso bajo esas modalidades de pago, cuando la mercantil sancionada había de haberse representado ya la probabilidad de que los cursos no llegaran a impartirse. Y se actuó así sin que se alegue, seriamente al menos, ni se acredite que los potenciales alumnos tuvieran a su alcance información sobre semejante riesgo.

En suma, sí concurren en el caso enjuiciado los presupuestos de tipicidad y culpabilidad que requiere aquel artículo 34.4 de la Ley 26/1984, pues la situación que induce a engaño, a la que se refiere el precepto como elemento constitutivo del tipo infractor, debe predicarse de una conducta contractual que se caracteriza: por ser capaz de hacer creer a los alumnos que sí recibirían sus clases después del verano y con la duración programada para el curso o cursos; por no limitarse a la contratación de éstos, exigiendo o aceptando también, y no de modo ocasional, el pago anticipado del total de los estudios; y por desplegarse y mantenerse en un periodo de tiempo en que la mercantil sancionada no podía desconocer la alta probabilidad de que el servicio así contratado no llegara a ser prestado.

Por último, y para terminar el análisis de los motivos de impugnación de los que dimos cuenta en el primer párrafo de este fundamento de derecho, debe recordarse que la vinculación a los hechos que declara probados un órgano judicial penal, no se extiende a las meras valoraciones jurídicas que puedan ser ajenas a la perspectiva propia de su enjuiciamiento. En este sentido, la manifestación del Juzgado Central de Instrucción número 4, expresada en su auto de 17 de septiembre de 2004, de que se trató de un incumplimiento meramente civil, no es un hecho probado, sino una valoración jurídica, que no vincula a la autoridad administrativa, ni a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

QUINTO

Nos resta por analizar el cuarto de los motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda, cuyo contenido sintetizamos al abordar el primero de los motivos de casación.

Al igual que los anteriores, debe ser desestimado:

Aquel artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, establece la posibilidad de una responsabilidad directa de las personas que integran los organismos rectores o de dirección de la persona jurídica; y por tanto, para el caso de autos, de la persona jurídica que había asumido la función de administrador único de la mercantil titular de los centros de enseñanza. Permite ese precepto, como resulta de su texto, la imputación conjunta ("también", dice) a una persona jurídica y a sus administradores, sin necesidad por tanto de aplicación de una pretendida subsidiaridad a modo de beneficio de excusión. Y lo permite sin necesidad o exigencia de que las actuaciones del expediente sancionador se dirijan contra aquélla y contra éstos, pues la omisión, legal o ilegal, de no sancionar a la primera no impide que separadamente se sancione a los titulares de los órganos de dirección o gestión, como hay que inferir del articulo 130.3 de la Ley 30/1992.

Para concluir, hemos de afirmar que la cobertura legal que se niega a ese artículo 9.4 se encuentra en la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, en la que se dispuso que " a los efectos de lo establecido en el Capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio ... ". Hay ahí una asunción expresa por el legislador, haciéndola suya, y precisamente a efectos del régimen de infracciones y sanciones que establecía en el Capítulo IX de la Ley, de la norma reglamentaria a la que se refiere. Así lo ha entendido este Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 16 de diciembre de 1991, dictada en el recurso de apelación número 3329/1990, en cuyo fundamento de derecho segundo se lee que " esta Sala ha establecido el criterio, así en S. 31-10-1991 , de que la cobertura legal del Decreto 1945/1983 se halla para las infracciones cometidas con posterioridad a la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la Ley 26/1984 de 19 julio , y para las anteriores... en el hecho de refundir dicho Decreto normas reglamentarias preconstitucionales a las que no era exigible con carácter retroactivo la reserva de ley en materia sancionadora del art. 25.1 de la Constitución ".

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "OMITSEND, S.A." (antes "GRUPO CEAC, S.A.") interpone contra la sentencia que con fecha 30 de junio de 2006 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 8207 de 2004. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha mercantil interpuso contra la resolución del Conselleiro de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, de 10 de enero de 2004, que impuso a la citada "GRUPO CEAC, S.A.", como administrador único de "OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A.", una sanción de multa de 4.000.000 de euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 3.1.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador de las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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