STS, 13 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1989
Número de Recurso3141/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3141/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el día seis de febrero de dos mil siete, en los autos número 33/2004.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias, de la Unión General de Trabajadores (F.E.T.E.-U.G.T.), representada por el procurador don Javier del Campo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el día seis de febrero de dos mil siete, en los autos número 33/2004, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar el recurso interpuesto contra la orden referida en el encabezamiento de la sentencia que se anula; debiendo procederse nuevamente al nombramiento de los vocales de los Consejos Escolares de Canarias en el apartado referido al profesorado, de acuerdo con los criterios fijados en el fundamento quinto de esta sentencia, sin costas."

SEGUNDO

La letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día seis de noviembre de dos mil siete, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el dieciséis de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de a Federación de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias, de la Unión General de Trabajadores (F.E.T.E.-U.G.T.), presentó escrito de oposición al recurso el día veintiocho de febrero de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día uno de abril de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por la letrada del Servicio Jurídico de Canarias la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha seis de febrero de dos mil siete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores -F.E.T.E.-UGT-, contra la Orden de veintiséis de noviembre de dos mil tres, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se procedió al nombramiento de vocales titulares y vocales suplentes del Consejo Escolar de Canarias, en el sector del profesorado.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de delimitar el objeto de la litis a la petición formulada por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, por la que solicitada que "se dicte nueva Orden por parte de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias.... y se proceda al nombramiento de vocales titulares y suplentes por el sector profesorado, de los candidatos que han de ser solicitados a los sindicatos más representativos en el sector docente, tanto público como privado en la enseñanza no universitaria" por entender, la demandante que el acuerdo impugnado incurre en una flagrante infracción del espíritu y letra de la legislación canaria sobre el nombramiento de vocales titulares y suplentes en el Consejo Escolar, ya que el artículo 16 de la Ley 4/1987 de los Consejos Escolares al que se refiere la Orden impugnada, se remite al Reglamento del Consejo Escolar, que en el apartado a) del artículo 6 dispone que "serán vocales, seis profesores propuestos por las centrales o asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten la mayor representatividad en el sector docente, tanto público como privado" ; tras señalar el Tribunal que la Administración demandada no sólo no contesta a los argumentos de la actora sino que se remite al contenido de un ininteligible informe de régimen interno de la asesora educativa y a la Ley de los Consejos Escolares de Extremadura, considera en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que "la legislación de Canarias es clara y no admite interpretaciones, la distribución del Consejo relativa al profesorado no universitario se hace sobre la base del sector docente tanto público como privado, sin acotar porcentajes que se puedan justificar en razón al ámbito público o privado..." ; ya que según el Juzgador, no es necesario acudir a la legislación extremeña, pues resulta que la Ley 2/2001, de 12 de junio, de modificación de la Ley 4/1987, de 7 de abril, desaparece cualquier referencia a "ámbitos de enseñanza", <>.

TERCERO

En base a este razonamiento, el Tribunal declara la nulidad de la Orden impugnada, si bien precisa que ante la pretensión formulada en la demanda "resulta razonable que a falta de otras especificaciones en el Reglamento, la Ley Orgánica de Libertad Sindical marca una pauta que posibilita la representación incluso de organizaciones que no apareciendo como las más representativas, uniendo su representación adquiere al menos el 10% de representantes...".

De tal manera, que el Tribunal, de acuerdo con lo preceptuado en el número 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, señala que <>.

CUARTO

Contra la referida sentencia se invoca por la Administración recurrente un único motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y se invocan como precepto infringido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el 29, 31.a) y 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que, en su opinión, inducen a que se tome en consideración, la regla de la proporcionalidad de los sectores público y privado de la enseñanza.

Antes de resolver este recurso debemos poner de manifiesto, que la Administración recurrente a pesar de alegar en su motivo de casación la infracción de normas estatales, éstas en realidad no son relevantes y determinantes del pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada, pues de la mera lectura de ésta y en particular de sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, apreciamos que el Juzgador de instancia utilizó para resolver el recurso contencioso-administrativo normas legales y reglamentarias que son propias de la Comunidad recurrente y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir si la composición del Consejo Escolar de Canarias respecto del profesorado no universitario, debe hacerse sobre la base del sector docente tanto público como privado, no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o Comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En consecuencia, no procede admitir el presente recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el párrafo tercero del citado artículo, limita en tres mil euros (3.000 €) el importe máximo por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida..

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha siete de febrero de dos mil siete, -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 33/2004-; con expresa condena de las costas a la Administración recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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