STS 261/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:2368
Número de Recurso1202/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante LÍNEA EUROINDE S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2004 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 678/01 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 459/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la compañía de seguros Banco Vitalicio de España S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2000 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil LÍNEA EUROINDE S.L. contra la compañía Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia "en la que se condene a la Demandada a:

  1. Pagar a la Actora la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTAS SESENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (60.260.585.- ptas) S.E.U.O., o, ALTERNATIVAMENTE

  2. Pagar a la Actora la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CINCO PESETAS (48.636.905.- Ptas.) S.E.U.O., o, SUBSIDIARIAMENTE

  3. Pagar a la Actora aquella cantidad que se determine en la Dilación Probatoria, como más adecuada a los daños causados, más los de salvamento.

y en cualquier de ambos supuestos al pago de los intereses legales en materia de seguros, y de las costas, por imperativo legal."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 459/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por nulidad del seguro y presunción de fraude, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de dicha excepción o, en otro caso, se desestimara la demanda en el fondo con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar sustancialmente la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil LINEA EUROINDE S.L. y debo de condenar a la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago del importe de 41.382.880 pesetas más los intereses del artículo 20 LCS y costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte demandada, y formulada impugnación subsiguiente por la actora, de la segunda instancia conoció, en actuaciones nº 459/00, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó sentencia en 25 de febrero de 2004 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Línea Euroinde, S.L., contra la ahora apelante.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante. Sobre las del recurso no formulamos especial pronunciamiento."

QUINTO

Anunciados por la actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados al amparo del art. 477.2 LEC de 2000, a continuación de lo cual dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO

Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 6 de mayo de 2008 se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y se admitió el de casación, articulado en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1, 2, 5, 25, 54, 55 y 58 LCS; el segundo por infracción de los arts. 353, 354, 366 y 373 C.Com. en relación con el art. 3 y los anexos A-2.10, párrafo tercero, y B-2.10, párrafo tercero, de la OM de 25-4-97.

SÉPTIMO

La parte demandada-recurrida formuló oposición al recurso de casación pidiendo su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 11 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que plantea el presente recurso de casación se reduce a si la compañía de seguros demandada debe o no indemnizar a la actora, en virtud del contrato de seguro que mediaba entre ambas partes, por la rotura de 190.608 piezas de porcelana y la falta de otras 104.984 piezas que la actora atribuyó al transporte de retorno o devolución de tales piezas, cubierto por el seguro, desde los quioscos o puntos de venta, ya que tales piezas se comercializaban como "juego de café del Real Madrid", hasta los almacenes de la demandante en Barcelona.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 41.382.880 ptas., pero sin más motivación que una mera alusión a varias de las pruebas practicadas.

La sentencia de apelación, en cambio, estimó el recurso de apelación de la aseguradora demandada y, revocando totalmente la sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda. Para ello razona, en esencia, que el núcleo del litigio está en la identificación de la fase del transporte en que se produjeron los daños; que "la carga fue transportada, primero, desde un puerto de Asia al de Valencia, por mar, y sucesivamente por carretera hasta Madrid y a los distintos puntos de venta de distribución al público (establecimientos destinados a la venta de prensa) y, luego, de vuelta, a consecuencia de la devolución desde dichos lugares, por carretera, hasta Madrid y, finalmente, Barcelona" ; que valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, era "poco normal" que los daños de unas delicadas piezas de porcelana transportadas desde Asia por mar y desde Valencia por tierra a numerosos quioscos, expuestas en éstos y luego remitidas a los almacenes de la actora en Barcelona, se produjeran precisamente en esta última fase, que en la demanda se denominaba "de retorno, que es la cubierta por el seguro" ; que las reservas de la actora al recibir la mercancía devuelta y la ausencia de reservas por parte de los anteriores y sucesivos receptores de la carga no justificaban plenamente, más allá de su "aspecto formal", la pretensión de la demandante, "ya que las piezas de porcelana venían embaladas..., de modo que la presunción iuris tantum que generan las protestas y su falta no resultan operativas en este caso" ; que al no haberse demostrado por ninguna de las partes en qué fase del transporte se habían producido los daños, la demandada no podía pretender la nulidad del seguro por inexistencia del riesgo ni la actora obtener la indemnización pactada, "ya que no ha logrado probar que fuera en el transporte cubierto por el seguro en el que se produjo el siniestro"; y en fin, como "dato de refuerzo", que un testigo denunció fraude por parte de la actora, y aunque ésta lo tachó ello no determinaba su inhabilidad ni impedía al tribunal valorar su declaración, pues la enemistad manifiesta que alegaba la actora no aparecía suficientemente fundada "ante una percepción directa de un dato susceptible de ella".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1, 2, 5, 25, 54, 55 y 58 de la Ley de Contrato de Seguro, y en su alegato la parte recurrente se dedica a rebatir la nulidad del seguro, alegada en su momento por la compañía demandada, mediante distintos argumentos en torno a la fecha desde la que debía considerarse vigente el seguro, que cubriría así incluso la etapa en que los "juegos de café del Real Madrid", una promoción del diario "As" con el que en su día había contratado la actora, se encontraban en los quioscos.

Así planteado, el motivo carece verdaderamente de sentido, porque la nulidad del seguro por inexistencia del riesgo, ciertamente alegada por la demandada en su defensa, no es apreciada por la sentencia recurrida, como con toda claridad resulta de su motivación reseñada en el fundamento jurídico precedente. De ahí que para desestimar este motivo ni siquiera sea necesario detenerse en la inadmisible acumulación de preceptos de contenido heterogéneo citados en el motivo, por más que pertenezcan a una misma ley, ya que su infracción por la sentencia impugnada no se razona mínimamente ni, en realidad, podría razonarse desde el momento en que no aprecia la nulidad del seguro.

TERCERO

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 353, 354, 366 y 373 C.Com. en relación con el art. 3 y los Anexos A-2. 10, párrafo tercero, y B-2.10, párrafo tercero, de la Orden Ministerial de 25-4-97 porque, según la parte recurrente, mientras el último porteador no opuso reserva alguna sobre las mercaderías consolidadas en Madrid tras su devolución por los quioscos, habiendo un documento que en esa fecha las calificaba de mercancía nueva, en cambio la actora hoy recurrente sí formuló reservas al recibir la mercancía en sus almacenes de Barcelona con la expresión "conforme salvo examen y otras", más explicitadas en el informe de averías. En consecuencia, sigue alegando la recurrente, en modo alguno puede quedar desvirtuada la presunción iuris tantum derivada de los preceptos citados, y menos aún cuando un documento elaborado por la propia aseguradora demandada fijaba la fecha de los daños en el tiempo durante el cual las mercancías se encontraban bajo la responsabilidad del destinatario y obedeciendo tales daños al retorno de las mismas sin un embalaje adecuado para el transporte.

Pues bien, el motivo así planteado también debe ser desestimado, pues amén de que la recurrente prescinde de razonar con un mínimo detalle cómo y en qué vulnera la sentencia recurrida cada uno de los preceptos citados, lo esencial es que la fórmula "conforme salvo examen", que es la única especificada en el motivo como reserva expresada por dicha actora-recurrente al recibir la mercancía en sus almacenes, no es determinante, tratándose de piezas de porcelana embaladas, de que los daños se hubieran producido en la última fase del transporte ni, sobre todo, de que no se produjeran en los propios almacenes de la actora-recurrente después de finalizado el transporte. Sobre esto último no puede dejar de reseñarse que la declaración testifical expresamente valorada por el tribunal sentenciador relata, en síntesis, cómo era en esos almacenes de la actora-recurrente, por orden de ésta y siguiendo sus instrucciones, donde se rompían a propósito las piezas de porcelana para enjugar a costa del seguro las pérdidas por devolución de mercancía. Así las cosas, no puede sostenerse que la fórmula "conforme salvo examen" genere a favor de la actora-recurrente la prueba absoluta de que los daños se produjeron en la última fase del transporte, que es lo que en realidad se pretende mediante este motivo, y menos aún cuando la recurrente prescinde también de cualquier consideración sobre el art. 366 C.Com., pese a citarse como infringido, en relación con el plazo de veinticuatro horas que se establece para reclamar contra el porteador después de abrir los bultos.

En suma, bajo el aparente planteamiento de cuestiones jurídicas sustantivas se pretende limitar las facultades del tribunal sentenciador para valorar toda la prueba practicada y se busca imponer la tesis de que la fórmula "conforme salvo examen" excluía por completo que la mercancía se destruyera luego en los propios almacenes de la actora.

CUARTO

Finalmente el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1248 CC y de los arts. 1255, 1256, 1258 y 1281 CC, así como de la jurisprudencia sobre las presunciones iuris tantum, ha de ser rechazado sin más porque a tan inadmisible acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo se une el intento, ahora no ya disimulado sino directo, de negar al tribunal sentenciador sus facultades de valoración de la prueba con el argumento, también inaceptable por jurídicamente incorrecto, de que el tribunal de apelación no puede valorar la prueba testifical de forma distinta a como la valoró el juzgador del primer grado, desconociendo así la parte recurrente no sólo que la sentencia de primera instancia omite cualquier consideración de la prueba testifical sino también que la apelación es otra instancia, la segunda, y que por ello el tribunal que conoce del recurso debe llevar a cabo un nuevo juicio fáctico y jurídico sin más limites que los derivados de la prohibición de la reforma peyorativa y del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99 y 21/03 y SSTS 4-6-93, 4-12-95, 5-5-97, 3-7-97, 25-11-97, 28-7-98, 19-4-99, 6-11-99, 11-3-00, 24-3-04, 21-4-04 y 21-7-04 entre otras ).

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante LÍNEA EUROINDE S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2004 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 678/01.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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