STS 215/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2217
Número de Recurso600/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 600/2005 contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, rollo 420/04, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 347/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, el cual fue interpuesto por Don Jose Ángel, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell, siendo parte recurrida Doña Marta, Don Argimiro, Doña Virtudes y Doña Ángeles, los cuatro últimos como herederos de Don Damaso, todos ellos representados por la Procuradora Doña Ana María Alarcón Martínez; Doña Eulalia, representada por la Procuradora Doña Sonia Gómez González; y Don Hugo, no comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Segovia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Jose Ángel contra Dña. Eulalia y Don Damaso y contra Don Hugo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "con los siguientes pronunciamientos: a) Declare resuelto el contrato de compraventa de 24/09/1998.- b) Condene a los demandados, Dña. Eulalia y D. Damaso a pagar a mi representado la cantidad de 156.263,15 euros más los intereses legales devengados desde el 24/09/1998; con carácter subsidiario, acuerde la minoración de la cláusula penal y condene a los demandados a pagar a mi representado la cantidad que se determine prudentemente por el Juzgador.- c) Condene al demandado, D. Hugo a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- d) Condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la demandada Dña. Eulalia la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestimen íntegramente todas las peticiones formuladas por el actor en el suplico de la demanda, absolviendo a mi representada de todas ellas, con expresa imposición de las costas procesales al actor D. Jose Ángel."

El demandado, D. Damaso la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la parte actora y se absuelva a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El demandado, D. Hugo la contestó en el sentido de allanarse a la demanda, por estar conforme con la pretensión en ella formulada y ser ciertos los hechos que en la misma se relatan.

La representación procesal de D. Damaso mediante escrito presentado ante el Juzgado en fecha 26/01/04 puso en su conocimiento el fallecimiento del citado demandado, compareciendo posteriormente en autos los causahabientes del mismo, Dña. Marta y D. Argimiro, Dña. Virtudes y Dª Ángeles.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. San Frutos Prieto, en nombre y representación de D. Jose Ángel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que vinculaba al actor, así como al demandado D. Hugo como compradores, con los demandados Dª Eulalia y los herederos del fallecido D. Damaso, como vendedores de una finca sita en el término de Tizneros, celebrado en fecha 24 de septiembre de 1998, condenando a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración; y condeno, de forma solidaria, a Dª Eulalia y a los herederos del fallecido D. Damaso a que devuelvan al demandante la cantidad de setenta y ocho mil ciento treinta y un euros con cincuenta y siete céntimos (78.131,57 euros, equivalentes a 13 millones de pesetas) recibidas por aquellos en concepto de parte del precio de la compraventa; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y por la demandada, Dña. Eulalia y por D. Argimiro, Dª Virtudes y Dª Ángeles y Dª Marta (herederos de D. Damaso ) que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación de todos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en las presentes diligencias por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia nº 1 el pasado 7 de julio de 2004 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida; y ello, sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Ángel se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero y Unico.- Por infracción del art. 1124 del Código Civil.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales personadas de los recurridos, se presentaron escritos de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 10 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso ahora examinado plantea únicamente la cuestión de si en el supuesto enjuiciado, en que fue objeto de análisis en ambas instancias el desenvolvimiento de una relación contractual de compraventa de inmueble, y se estimó por Juzgado y Audiencia la acción resolutoria instada por el comprador, hoy recurrente, al amparo de lo prevenido en el artículo 1124 del Código Civil, con base en el probado incumplimiento contractual de los vendedores, procedía también condenar a estos al pago de los intereses legales de la cantidad principal cuya devolución acuerda la Sentencia, siendo en esencia la tesis del recurrente que se trata de una pretensión que hay que considerar como un efecto de la misma resolución contractual decretada, cuyo acogimiento no precisaría la denuncia de la mora por parte del acreedor.

Examinando los antecedentes más relevantes del pleito (desgranados en el fundamento jurídico Primero de la Sentencia de segunda instancia) se observa que el actual recurrente, Don Jose Ángel, promovió juicio declarativo ordinario contra Don Damaso y Doña Eulalia, a la sazón vendedores por contrato privado de fecha 24 de septiembre de 1998 de la finca " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Tizneros, y contra el también comprador Don Hugo, ejercitando la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1124 del Código Civil además de una acción de reclamación de cantidad por el importe de los 26 millones de pesetas -156.263,15 euros- entregados a cuenta del precio total (90 millones de pesetas/540.910,90 euros), suma, en lo que ahora interesa, que debía incrementarse con "los intereses devengados desde el 24 de septiembre de 1998".

Ambas pretensiones contaron con la oposición expresa de los vendedores demandados, quienes, sin perjuicio de admitir la existencia de contrato privado de compraventa respecto de la citada finca, adujeron, no obstante, que el mismo había sido resuelto previamente a su instancia a consecuencia de haber incumplido la parte compradora su obligación de satisfacer el precio aplazado y de hacer caso omiso a los múltiples requerimientos remitidos al efecto.

Los anteriores argumentos obligaron al juzgador de Primera Instancia a analizar los requisitos de la resolución afirmada por los vendedores, concluyendo el Juzgado que no concurrían, estimando en cambio la sentencia la acción resolutoria instada por el comprador, que sí consideraba justificada. Ahora bien, como los compradores fueron dos y que el que fue demandado, Don Hugo, se había allanado a la demanda con la observación de que la mitad del dinero entregado como primer plazo era suyo, el órgano a quo decidió estimarla sólo en parte, condenando a los vendedores a devolver únicamente la mitad del dinero entregado, es decir la mitad de los 26 millones probados como recibidos por aquellos, pero sin intereses.

Apelada dicha resolución tanto por el actor como por los vendedores codemandados y condenados, la Audiencia dictó la Sentencia objeto del presente recurso desestimando la totalidad de los recursos de apelación interpuestos, confirmando la resolución de primer grado en su integridad, sin pronunciamientos sobre costas. En lo que interesa a la controversia casacional, atinente a los intereses de la cantidad objeto de condena, a cuyo pago no se accede, la Sentencia de segunda instancia (fundamento jurídico Décimo) declara justificada su no imposición sobre la base de que el artículo 1124 del Código Civil no introduce particularidad alguna en el régimen de los artículos 1100 y siguientes del mencionado texto legal relativos a la mora, sentando como hecho probado que el actor no llevó a efecto la preceptiva intimación. A dicho argumento principal la Sentencia añade otros dos razonamientos que igualmente impiden la condena al pago de los intereses solicitados: por una parte, que el actor no puede ampararse en lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 1100, sobre la mora automática en supuestos de obligaciones recíprocas sin necesidad de intimación, pues también es para la Sala de instancia un hecho probado que el comprador no llegó a pagar la totalidad del precio pactado; por otra parte, que aún cuando el artículo 1108 C.C. prevé para las obligaciones consistentes en la entrega de una cantidad de dinero que si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios debe consistir en el abono de intereses, ello no ha lugar cuando, como es el caso, no existe constatación documental del origen o destino del dinero entregado, pues "el abono de intereses es sinónimo de indemnización de daños y perjuicios; y tal opacidad no resulta apta para aplicar la inferencia contenida en dicha normativa de que tal cantidad en poder del actor generaría intereses consecuencia de su circulación en los ámbitos ordinarios financieros".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, que adecuadamente se formula por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil -vía casacional adecuada en atención a que el pleito se tramitó por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal-, se articula en un único motivo, a través del cual el actor-apelante, ahora recurrente, denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 1100 del mismo Código que considera vulnerado por aplicación indebida, aduciendo, en síntesis, que la resolución contractual produce el efecto de volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, debiendo las partes restituirse las recíprocas cosas o prestaciones que hubieran recibido, y que constituye un efecto propio de la resolución contractual decretada tanto el resarcimiento de los daños y perjuicios, no reclamados pero que pueden serlo en otro procedimiento, como el abono de los intereses por ser conceptos diferentes y compatibles, intereses estos que sí han sido solicitados, y que a falta de pago son los legales ex artículo 1108 C.C., y que se devengan de forma automática, sin necesidad de denuncia de la mora como excepción a lo dispuesto en el artículo 1100 del C.C., añadiéndose a lo dicho que, incluso de ser necesaria la intimación al deudor, no puede decir la Audiencia que no existió esta, pues con fecha 25 de febrero de 2000 se presentó papeleta de acto de conciliación que fue celebrado sin avenencia el 26 de abril de ese mismo año, acto que supone, a juicio de la parte recurrente, "un verdadero acto de intimación o requerimiento de cumplimiento, que responde al requisito de denuncia de la mora del artículo 1100 del Código Civil ", lo que justifica que, al menos, se impongan los intereses desde dicha fecha y hasta la fecha de pago de la suma objeto de condena (24 de febrero de 2005). Finalmente reprocha a la Audiencia el que haya valorado como opaca la operación de intercambio de dinero, cuando esta cuestión sería ajena al objeto debatido, y, por ende, el recurrente se habría visto privado de la posibilidad de probar lo contrario.

Lo que subyace a lo largo del recurso, y constituye el fundamento del mismo, es la discrepancia del recurrente con el hecho de que fuera acogida su pretensión resolutoria, y, sin embargo, no se accediera al mismo tiempo a imponer el pago de intereses a los condenados.

En el presente caso, es un hecho incuestionable que entre las partes existía un vínculo sinalagmático pues suscribieron con fecha 24 de septiembre de 1998 un contrato privado de compraventa de finca rústica (documento 1 de la demanda), en el que convinieron que el precio total (90 millones de pesetas) se pagara en tres plazos: el primero, por cuantía de 26 millones, al tiempo de celebrarse el contrato (de los que sólo la mitad fueron satisfechos por la parte recurrente), y dos pagos más de 32 millones de pesetas cada uno en fechas 24 de diciembre de 1998 y 24 de mayo de 1999, quedando la recíproca obligación de la parte vendedora de entregar la cosa (entrega o traditio ficta, a través del otorgamiento de la escritura de compraventa) diferida hasta el mes de diciembre de 1998. También es un hecho probado que si la parte compradora, tras realizar el desembolso inicial, decidió no abonar los restantes plazos a su vencimiento (el primero, de fecha 24 de diciembre de 1998) fue sólo tras conocer la voluntad renuente de la vendedora a cumplir aquello que de forma esencial le incumbía (entrega de la cosa), voluntad que consta sin lugar a dudas en el acto de conciliación celebrado el 26 de abril de 2000. Hubo, pues, un incumplimiento antecedente de la parte vendedora, acreedora del precio y deudora de la entrega, con virtualidad e importancia suficientes para determinar la omisión de la conducta a la que estaba obligada la contraparte -compradora, acreedora de la cosa y deudora del precio- por razón de la que se ha llamado "excepción de incumplimiento" o exceptio non adimpleti contractus, la cual, aducida por la parte compradora como fundamento de su demanda, fue estimada por la Sentencia recurrida, accediéndose a declarar resuelto el contrato de compraventa a instancia de esta parte, y no de la contraria (la vendedora), cuya intención de dar por resuelto el contrato por causa de incumplimiento del comprador, manifestada por dicha parte en el acto de conciliación de abril de 2000, se consideró improcedente por la Sentencia recurrida. Por ello, la declaración de incumplimiento de la vendedora hace que esta deba los intereses legales de la cantidad recibida del comprador demandante, a cuya devolución fue condenada, desde la fecha en que se efectuó el desembolso (24 de septiembre de 1998, según consta al folio 16 de las actuaciones de primera instancia) y hasta el completo pago de la misma, lo que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2005, según declara la propia parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación (folio 71 del rollo de apelación).

Por las razones expuestas el motivo se estima.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la estimación del recurso determina que no proceda hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo, ni en cuanto a las devengadas por dicha parte en las instancias precedentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Jose Ángel contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, dictada en grado de apelación, rollo 420/04, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia.

  2. - Casar la referida sentencia en el único extremo de imponer a la parte demandada el pago de los intereses legales respecto de la cantidad objeto de condena (78.131,57 euros), fijando como fecha inicial del devengo el 24 de septiembre de 1998 y, como fecha final, el 24 de febrero de 2005.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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