STS, 29 de Abril de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:2590
Número de Recurso2169/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.169/2.007, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CECO, S.A., representada por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de febrero de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 104/2.005, sobre inscripción de marca número 2.524.871 "RUTA DEL IBERICO MAESTROS JAMONEROS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2.007, desestimatoria del recurso promovido por Centros Comerciales Ceco, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de noviembre de 2.004 que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra una resolución anterior de 1 de abril del mismo año, concedía el registro de la marca nº 2.524.871 "RUTA DEL IBERICO MAESTROS JAMONEROS", de tipo mixto, para productos de la clase 29 del nomenclátor, que había sido solicitada por D. Juan.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de Instancia de fecha 23 de marzo de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Centros Comerciales Ceco, S.A. ha comparecido en forma en fecha 17 de mayo de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia relativa al artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando que la resolución de 19 de noviembre de 2.004 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca nº 2.524.871 no se ajusta a derecho y, por ende, denegando dicho registro, con lo demás que proceda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de julio de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La entidad mercantil Centros Comerciales Ceco S.A., impugna en casación la Sentencia de 20 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado por la actora contra la concesión de la marca mixta nº 2.524.871 "Ruta del Ibérico Maestros Jamoneros", para diversos productos de la clase 29 del nomenclátor internacional. La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la marca mencionada en resolución de 19 de noviembre de 2.004 al estimar el recurso de alzada dirigido contra la inicial denegación de la misma. La sociedad recurrente se opone al registro de dicha marca en defensa de su marca prioritaria "Consumer Maestro Jamonero", en la misma clase.

SEGUNDO

Fundamento de la Sentencia recurrida.

La Sentencia de instancia justifica la denegación del recurso contencioso administrativo con las siguientes consideraciones:

" CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, la marca nacional 2.524.871 RUTA DEL IBÉRICO MAESTROS JAMONEROS (mixta), para "productos derivados del cerdo, especialmente jamones, lomos, salchichón y longanizas", dentro de la clase 29 del Nomenclator; y la nacional 2.293.494 MAESTRO JAMONERO para la clase 29 "todos los protegidos, cuya titularidad corresponde a la mercantil recurrente.

QUINTO

[...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a la marca, pues existen suficientes diferencias de carácter fonético para diferenciarlas de forma absoluta, dotándolas de singularidad que permita al consumidor distinguirlas en el mercado pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; las igualdades no son de tales, y dada la generalidad de los términos que no existe impedimento para su inscripción, y ello porque se puede concluir que las marcas enfrentadas no suenan al oído de forma prácticamente igual y son diferenciables por la distinta composición de sus vocablos y siendo ambas marcas perfectamente diferenciables fonéticamente es por lo que procede estimar [sic] el presente recurso. Pero es que, además, como también hemos sentado ya en abundante jurisprudencia y basta como referencia la STS 4 de julio de 2.005 (RJ 2005/5202 ), la exclusión plena del riesgo de confusión y asociación supone por si misma la imposibilidad de aprovechamiento de la reputación de otra marca, el cual requiere algún tipo de confundibilidad o posibilidad de asociación para que una marca pueda efectivamente usurpar ante el consumidor el prestigio adquirido por otra en su actividad comercial (Sentencia de 20 de julio de 2004 -RC 2.213/2001 [RJ 2004\5369]- y de 18 de diciembre de 2003 -RC 6.474/1999 [RJ 2003\9049 ]-), y tal no ocurre en el caso de autos donde aún no discutiendo el prestigio de la marca oponente lo cierto es que la gran disparidad existente lleva, como ya se dijo, a desestimar íntegramente el presente recurso." (fundamentos de derecho cuarto y quinto in fine )

TERCERO

Planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 6.1 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), al no especificar las diferencias que justifican la decisión de inconfundibilidad, generándole con ello indefensión.

En el segundo motivo la parte aduce la infracción de la jurisprudencia aplicativa del citado artículo 6.1 de la vigente Ley de Marcas, del 12.1.a) de la anterior Ley de 1.988 y el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Sobre el fundamento del recurso de casación.

Dada la estrecha interrelación en la argumentación que la parte expone en ambos motivos, podemos proceder a su examen conjunto. En efecto, en el primer motivo el recurrente considera que la Sentencia impugnada no ha expresado cuales son las diferencias de carácter fonético que justifican su afirmación de que las marcas enfrentadas son inconfundibles, lo que le habría causado indefensión; además, la Sala de instancia habría omitido toda consideración sobre los productos amparados por las marcas. En el segundo motivo se viene a reiterar que la Sentencia ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con infracción de la jurisprudencia relativa al mismo, refiriéndose de forma genérica a los criterios sobre semejanza fonética o gráfica y a la necesidad de tener en mayor consideración a los elementos denominativos.

En reiteradas ocasiones hemos señalado que al ser el recurso de casación un remedio de carácter extraordinario exclusivamente encaminado a la revisión de la correcta aplicación e interpretación del derecho aplicable, no es posible proceder en esta sede a corregir los juicios sobre hechos que se hayan realizado en la instancia, tales como la declaración de hechos probados o, en particular en el derecho de marcas, los juicios de confundibilidad, asociación o ámbito aplicativo. Tales apreciaciones fácticas son irrevisables en casación siempre que se hayan expresado de manera motivada y sean razonables y no arbitrarias, y no incurran en error patente (entre otras, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Pues bien, los motivos que se acaban de exponer se limitan a expresar una diferencia de criterio de la parte recurrente con la Sala de instancia, sin que se ponga de manifiesto ninguna infracción de carácter jurídico. Es verdad que la Sentencia recurrida se expresa con parquedad sobre la inexistencia de riesgo de confusión o de asociación entre las marcas en litigio, pero no deja de señalar que aprecia suficientes diferencias fonéticas entre ellas que excluye tales riesgos. Y no es posible admitir que la parte no pueda determinar cuáles son las diferencias fonéticas apreciadas por la Sala de instancia, ya que ello es evidente al ser las denominaciones de las marcas enfrentadas claramente distintas entre sí, aunque posean vocablos comunes (Ruta del Ibérico Maestros Jamoneros vs. Consumer Maestro Jamonero) ni que, por tanto, haya podido sufrir indefensión por ello. Por otra parte, tampoco plantea problemas el que la Sentencia no se refiera al ámbito aplicativo toda vez que basta la falta del requisito de la confundibilidad para determinar la compatibilidad entre los registros en liza. Finalmente, tampoco la invocación de la jurisprudencia efectuada en el segundo motivo aporta ningún elemento nuevo, ya que la parte, al margen de las genéricas referencias a la misma a que se ha hecho mención, no ofrece muestra alguna de que la Sala haya desconocido ningún criterio de los sentados por esta Sala en cuanto al procedimiento para efectuar la comparación entre marcas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

QUINTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones precedentes suponen la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas a la parte que lo ha mantenido, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Centros Comerciales Ceco, S.A. contra la sentencia de 20 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 104/2.005. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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