STS, 8 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:2584
Número de Recurso716/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 716/2008 interpuesto por la FUNDACIÓN GRUPO EROSKI, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 931/2005 sobre concesión de marca número 2.572.668 "Recursos para la Comunicación, Marketing, Formación y Eventos". Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de "Fundación Grupo Eroski", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 931/2005 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de abril de 2005, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 29 de noviembre de 2004. En ellas se accedió al registro de la marca nacional número 2.572.668 "Recursos para la Comunicación, Marketing, Formación y Eventos".

Segundo

En su escrito de demanda, de 9 de febrero de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el recurso, declarando no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, revocándolas y dejándolas sin efecto y, en su lugar, declarando improcedente la concesión de la marca 2.572.668 "Recursos para la Comunicación, Marketing, Formación y Eventos" por no ajustarse a la legalidad vigente, con imposición de costas a quien se opusiere

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de mayo de 2006 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, ex artículo 139 de la LJCA ".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por "Fundación Grupo Eroski" contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales."

Quinto

Con fecha 5 de marzo de 2008 el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de "Fundación Grupo Eroski" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 716/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, con el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988 y con el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas de 2001.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso con fecha 3 de octubre de 2008 y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 20 de abril de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de octubre de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Fundación Grupo Eroski" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.572.668, denominativa con gráfico, "Recursos para la Comunicación, Marketing, Formación y Eventos", para distinguir productos de la clase 16 (papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidas en otras clases; productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografías; papelería; adhesivos; caracteres de imprenta; publicaciones) del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca internacional número 2.572.668, "Recursos para la Comunicación, Marketing, Formación y Eventos", solicitada por Don Jose Pablo, se había opuesto la "Fundación Grupo Eroski" en cuanto titular de la marca número 2.528.158, denominativa con gráfico, "Idea Sana El compromiso de Fundación Grupo Eroski con tu bienestar" que ampara, entre otros, productos de la misma clase 16 [publicaciones, revistas, folletos, impresos, catálogos; papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés].

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta, a su vez, había concluido que "el hecho de que ambas marcas incorporen como parte de su distintivo una figura, no determina por sí misma la incompatibilidad de los signos en liza, ya que por una parte, y en contra de lo que sostiene el recurrente, dichas figuras se diferencian entre sí; y, por otra parte, tanto la marca recurrida como la recurrente están además compuestas de otros elementos denominativos y gráficos que permiten que se diferencien en su conjunto".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal de instancia desestimó el recurso fueron, por su parte, las que siguen:

"[...] Analizando pues en conjunto los gráficos enfrentados, entiende la Sala que no guardan parecido alguno pues aún tratándose de figuras presuntamente humanas de fantasía, precisamente por éste hecho son totalmente distintas y características, pues la figura prioritariamente inscrita parece estar saltando de alegría mientras que la figura impugnada está claramente en posición de carrera, siendo el único parecido posible el de tener la cabeza separada del cuerpo. Ex abundantia son tan diferentes las marcas que ambas distinguen por tener carácter mixto, que jamás podrían inducir a error a los consumidores pues resulta imposible confundir las denominaciones "Recursos" y "Idea Sana" que son los términos más destacados de los respectivos nombres, por lo cual del análisis del conjunto no resulta similitud alguna. Por todo ello procede la desestimación del presente recurso,"

Tercero

En el desarrollo del primer motivo la recurrente imputa a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas, en cuanto aprecia la inexistencia de semejanza entre los signos en pugna y de ella concluye que procede el registro de la nueva marca, sin tener en cuenta el elemento relativo a la naturaleza de los productos que ambas pretenden distinguir, al que atribuye un carácter complementario.

A juicio de la recurrente las dos marcas son semejantes si se las percibe como tales conjuntos gráficos, Y existiendo, además, coincidencia en los campos aplicativos, concurre la prohibición de registro contenida en el precepto señalado. Añade que incluso en el supuesto de que se apreciara una baja intensidad en la similitud de los signos, sería compensada por la concurrencia de la absoluta identidad de productos amparados por aquéllos, lo que generaría también en este caso riesgo de error o confusión.

En el desarrollo del segundo motivo invoca la jurisprudencia dictada en aplicación de los artículos 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, además del anteriormente citado, sobre la necesidad de atender en el análisis comparativo al elemento característico, preponderante o relevante de los signos, en relación con el nivel medio de conocimientos culturales del público en general, lo que determinaría, de nuevo, la prohibición del registro solicitado.

Cuarto

Dada la estrecha relación que existe entre ellos, los dos motivos de casación serán analizados conjuntamente. Uno y otro han de ser rechazados habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo "Recursos para la Comunicación, Marketing, Formación y Eventos" difiere del anterior "Idea sana, el Compromiso de Fundación Grupo Eroski con tu bienestar", porque aún cuando tengan en común figuras aparentemente humanas de fantasía una y otra presentan características diferentes.

El dibujo inserto en la marca aspirante representa una imagen en posición de carrera, con las extremidades adecuadas a dicha actividad, y cuyo impulso se dirige hacia adelante, mientras que el impulso de la prioritaria se dirige hacia arriba, en consonancia con una actividad de salto. A esta falta de semejanza gráfica ha de añadirse, en una visión de conjunto, la diferencia de los caracteres tipográficos y de las propias denominaciones, en nada semejantes. El resultado del examen comparativo permite, pues, concluir que la apreciación del tribunal de instancia, (también compartida por el organismo registral), puede ser discutible pero no irrazonable desde un examen de conjunto que permite subrayar los componentes diferenciadores específicos.

En cuanto a la jurisprudencia citada en el segundo motivo, hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que en materia tan casuística como es la de marcas el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad. A menos que las sentencias invocadas recaigan sobre marcas coincidentes con las que sean objeto de enjuiciamiento, lo que aquí no ocurre, cuando se trata tan sólo de aplicar la doctrina general a un caso singular no basta para que este motivo prospere la mera alegación de que la Sala de instancia ha errado en el juicio de comparación resultante de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.

Quinto

La recurrente podría tener parte de razón cuando critica la afirmación de la Sala sentenciadora sobre el "carácter secundario" de las semejanzas aplicativas entre productos, afirmación que el tribunal de instancia refuerza con cita de jurisprudencia del año 1975. Tras la aprobación de la Ley 32/1988, la prohibición relativa de registro de las marcas que se incluye en su artículo 12.1.a) exigía no sólo la identidad o semejanza (fonética, gráfica o conceptual) de una denominación respecto de la ya inscrita sino también, y de modo necesario, la identidad o similitud de productos o servicios que una y otra designan, exigencia que no tenía carácter accesorio sino principal en la Ley 32/1988 y que se mantiene en la nueva Ley 17/2001, de Marcas.

Precisamente porque el artículo 6.1.b) de la vigente Ley exige la doble identidad/semejanza a la que acabamos de aludir, la exclusión de una de ellas, apreciada por la Sala de instancia, impide que entre en juego la prohibición de registro. Es en este sentido como debe leerse el fundamento jurídico criticado pues con él, en realidad, lo que se ha querido expresar es que, existiendo diferencias fonéticas y gráficas entre ambos signos bastantes como para evitar el riesgo de confusión, el hecho de que uno y otro se refieran a productos similares no basta para prohibir el acceso al registro del solicitante.

En definitiva, por más que concurra la identidad o similitud de servicios o productos, si las denominaciones en conflicto presentan de suyo suficientes elementos diferenciadores (y este es el juicio del tribunal de instancia, que respetamos en casación), bien puede afirmarse que queda excluido el riesgo de confusión y procede que la marca solicitante acceda al registro.

Sexto

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 716/2008 interpuesto por la "Fundación Grupo Eroski" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, el 25 de octubre de 2007 en el recurso número 931/2005. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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