STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:2769
Número de Recurso8595/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de 22 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso 531/2003, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 11 de abril de 2003, por la que se desestima la reclamación de indemnización en la cantidad de 300.806 euros en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, contra la resolución del Ministerio de Defensa, de 11 de abril de 2003, por la que se desestimaba su solicitud de reclamación patrimonial de 300.806 Euros, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS CONFORME A DERECHO la citada resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Benedicto, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, sin indicación precisa del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado de Estado su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de mayo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se refiere a los hechos y planteamiento del recurso por el recurrente en los siguientes términos:

" 1º.- El mismo ingresó en la Academia del Aire el 15 de septiembre de 1950, causando baja cuando se encontraba en el empleo de Alférez, al habérsele detectado una enfermedad pulmonar contraida durante su estancia en la Academia Militar, reingresando nuevamente en la Escala Activa del Arma de Aviación y acogiéndose a la Ley de 20-XII-1952 que disponía el ingreso sólo para destinos burocráticos.

  1. - Desde el año 1956 a 1963 desempeñó los servicios propios de su empleo como Teniente, primeramente, y luego como Capitán, en el Aeródromo de Oviedo, además de ser Juez Instructor del Juzgado Eventual de dicho Aeródromo, Oficial de Cifra y Subdelegado del Servicio de Información del Estado Mayor de la Región Aérea Atlántica.

  2. - El 25 de octubre de 1961 contrajo matrimonio, y por orden circular de 16 de octubre de 1963, al encontrase excedente en su destino, quedó a las órdenes del Ministro del Aire.

  3. - Precisando, por razones familiares, continuar residiendo en Oviedo, elevó instancia al Ministro del Aire solicitando pasara a la situación de supernumerario, que le fue denegada a pesar de lo dispuesto en la citada Ley de 20 de diciembre de 1952 .

  4. Por orden de 13-XI-1963 fue destinado con carácter forzoso al Escuadrón de Alerta y Control nº 1 en el Frasno(Calatayud); al no ser ese destino burocrático, así como por razones de enfermedad de su mujer, solicitó que se quedara sin efecto tal destino, instancia que no fue cursada por la autoridad al informársele que carecía en absoluto de todo fundamento legal.

  5. - Como consecuencia de las anteriores circunstancias, concretadas en que se dictaron acuerdos y resoluciones fuera de los cauces administrativos, se vio obligado a pedir la baja, que considera que se debe calificar como forzosa a efectos de la pensión de retiro, en los términos prescritos por la Ley 112/1996 , sobre derechos pasivos del personal militar y asimilados de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

  6. -Desaparecidas las razones apremiantes, solicitó su reincorporación en el Ejército, lo que se le denegó de nuevo, según consta en escrito de la Subsecretaría del Ministerio del Aire de 26 de septiembre de 1970.

  7. - Ante esa negativa, consigue emplearse, con 40 años, en el Grupo de Empresas de Cristalería Española, donde trabajó desde 1971 hasta 1987, en que fue despedido de forma improcedente, por reducción de plantilla; y ello porque dicha empresa puso en marcha un sistema de jubilaciones anticipadas a los 60 años, despidiendo a sus empleados a los 58 años, permaneciendo 2 en el paro y pasando a los a cobrar jubilación. Pero como el demandante no cumplía los requisitos de cotización para ello, se encuentra a los 56 años con esposa, 5 hijos y sin trabajo, por lo que intenta llegar a la jubilación con 65 años, dándose de alta como agente comercial, cotizando por la base mínima; al cumplir los 65 años de edad solicitó la pensión del régimen general de la Seguridad Social, concediéndosele la mínima con cónyuge a su cargo, que en esa momento(1995) era de 73.550 ptas mensuales.

  8. - Al mismo tiempo, solicitó una pensión de retiro como militar, porque, aunque no había cumplido el requisito mínimo de veinte años de servicio, sí cumplía con el de tres trienios; siéndole denegada esa petición por resolución del Director General del Ministerio de Defensa, de fecha 30 de octubre 1996, y confirmada por el Ministerio de Defensa, en su resolución de 7-II-1997. Recurridos esos actos en vía Jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó con carácter definitivo el recurso.

A la vista de todos esos hechos, el actor considera que esa concatenada situación de disposiciones adversas ha contribuido a tan negativa situación económica al obtener la jubilación, dado que, primero , se le deniega el pase a la situación de supernumerario a la que tenía derecho según la Ley de 20-XII-1952, en segundo lugar se le envía a un destino que no es de carácter burocrático, según previene esa misma ley, y, cuando pretende recurrir, no se le cursa esa petición. Todo ello le ha causado, a su entender, unos perjuicios económicos que valora en 300.806 euros, que sería la suma que le correspondería teniendo en cuenta las percepciones del escalafón de Comandante en retiro a los 65 años con 12 trienios de servicio, si se le hubiera concedido el reingreso en la Escala Activa en el año 1970, y hasta los 76 años, cálculo de esperanza de vida; al margen de los perjuicios morales."

A la vista de tales circunstancias y tras invocar la jurisprudencia sobre la materia, la Sala de instancia razona la desestimación del recurso señalando que: " El actor se limita a relatar su vida profesional y dejar constancia de una serie de actos administrativos dictados con relación a su etapa de militar profesional que fueron firmes y consentidos, por lo que no se puede deducir en ningún caso antijuricidad alguna, por mucho que ahora intente, desde su puro criterio subjetivo, aducir que eran contrarios a derecho. Al no haber sido recurridos, eran firmes y gozan de presunción de validez, no procediendo que ahora, muchos años después de dictarse se acuda a ellos para intentar justificar una conducta voluntaria de dicha parte y así justificar una reclamación patrimonial como la presente", refiriendo al efecto lo resuelto en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2000, relativa a la denegación de la pensión de retiro como militar, en la que se indica que: " La propia relación de hechos que se contienen en el escrito de demanda ponen de manifiesto la sin razón de la pretensión deducida, pues teniendo lugar la baja en el Ejército a petición propia el 15 de enero de 1964, sumando un total de 13 años y cuatro meses de servicios efectivos que no daba derecho a causar pensión, no puede ahora pretender que se vio obligado por enfermedad a pedir la baja en el ejército, por lo que debe considerarse forzosa, toda vez que habiendo solicitado en el año 1963 el paso a situación de supernumerario y desempeñar servicios de carácter burocrático, le fue denegada la petición en noviembre y diciembre del mismo año, resoluciones que deben estimarse firmes y consentidas al no haber sido recurridas, por lo que ni cabe entrar ahora a considerar si tenía o no derecho a que se le reconociera la situación de supernumerario, ni la mera desestimación de esta situación le obligaba necesariamente a tener que solicitar la baja para que tuviera el carácter de forzosa al tener asignado un puesto de trabajo concreto que el recurrente consideraba que no le correspondía, como efectivamente hizo el 25 de enero de 1964 al serle desestimada la petición de supernumerario".

Concluye por todo ello el Tribunal a quo, que no existe actuación alguna de la administración de carácter antijurídico que sea la causa del daño cuya indemnización solicita.

SEGUNDO

No conforme con tal pronunciamiento, se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo se alega la infracción de los arts. 139, 141, 142 y 144 de a Ley 30/1992, señalando, frente a la sentencia recurrida, que su solicitud no se cursa al Superior por carecer en absoluto de fundamento legal, esa es la actuación antijurídica de la Administración demandada que le causó un efectivo daño al no haberla considerado en el momento oportuno; que no ha sido una conducta voluntaria del interesado y que solo puede saber lo que le corresponde como pensión cuando alcanza la edad para su devengo, invocando la sentencia de 4 de octubre de 1996 sobre responsabilidad patrimonial.

En el segundo motivo de casación, con invocación del art. 106.2 de la Constitución, se limita a alegar que se cumplen los requisitos exigidos de hecho imputable a la Administración, lesión antijurídica efectiva, evaluable económicamente, con relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad, añadiendo que "este es un supuesto perfectamente establecido y constatado el nexo causal, a partir del que opera la responsabilidad por parte del Ministerio de defensa, pues existe el daño resarcible materializado en el perjuicio ocasionado a mi representado como consecuencia de los desafortunados y deficientes actos administrativos, en relación con los derechos que asistían al perjudicado."

TERCERO

Los motivos de recurso así planteados no pueden prosperar, pues la parte no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen en este caso en el que, razonándose en la instancia la falta del elemento de la antijuridicidad para dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, al ser firmes y consentidos los actos administrativos que incidieron en la carrera militar del recurrente a los que el mismo atribuye las consecuencias perjudiciales cuya reparación pretende, la parte no dedica en este recurso argumento alguno en contra de tal apreciación del Tribunal a quo, limitándose a las manifestaciones antes referidas sobre la concurrencia de los requisitos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, sin combatir la razón de ser y motivo determinante del fallo recurrido, dejando subsistentes las apreciaciones del Tribunal a quo, lo que necesariamente conduce a la desestimación de ambos motivos de casación.

No obstante cabe añadir, que con el requisito de la antijuridicidad se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00 ). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Y esta la es la situación planteada por el recurrente en la instancia, en cuanto trata de obtener la reparación de unos perjuicios que atribuye a actuaciones administrativas, cuyos efectos tiene el deber de soportar en cuanto se trata de actos administrativos firmes y consentidos en su momento, lo que llevó a la Sala de instancia, sin necesidad de entrar a examinar la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial, a la desestimación del recurso, que debe mantenerse.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8595/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia de 22 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso 531/2003, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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