STS, 22 de Abril de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:2866
Número de Recurso347/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/347/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Doña Fermina, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2007 (información previa número 633/2006), que dispone estar al archivo ordenado en el anterior acuerdo de 13 de septiembre de 2006 de la queja formulada contra el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación de la recurrente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Doña Fermina, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2007 (información previa número 633/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se tenga por formalizada demanda en tiempo, plazo y forma y en los términos del suplico de la interposición del recurso se proceda a anular la resolución del Consejo general del Poder Judicial por no ser ajustada a derecho". Por Primer Otrosí Digo se interesaba el no recibimiento del pleito a prueba al considerar que es una cuestión jurídica.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 19 de mayo de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Evacuados los escritos de conclusiones por las partes, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de fecha 14 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 21 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMON TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 12 de mayo de 2006, Dª Fermina presentaba una queja en relación con el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

En el escrito, de manera un tanto confusa, exponía su disconformidad con el procedimiento de ejecución 65/96 de la sentencia de 2 de noviembre de 1995, recaída en los Autos de Despido nº 666/95, por la que se estimaba su demanda y se declaraba la improcedencia de su despido, habiendo optado la parte demandada por indemnizar a la hoy demandante. En el seno de la ejecutoria, se instó la ejecución de la cantidad adeudada, habiéndose dictado auto despachando ejecución el 23 de abril de 1996, para posteriormente, el 2 de julio de 1996, interesar el representante procesal de la Sra. Fermina el archivo de las actuaciones, al haber percibido la totalidad de lo adeudado. En fecha 11 de febrero de 2004, la denunciante presenta escrito solicitando se continúe con la ejecución y por auto de 11 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 5 dicta Auto acordando el archivo, al tener por cumplida la sentencia. Denuncia irregularidades en el cumplimiento de la citada sentencia, al no haberse ejecutado en su totalidad al día de la fecha de presentación de la queja.

También mantiene la existencia de irregularidades en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de julio de 1997, por la que se estimaba la demanda promovida y se condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Comunidad Autónoma de Canarias al pago de determinadas cantidades.

Asimismo, expone los problemas con los letrados que la han venido asistiendo en todos los trámites procesales, así como que las frecuentes renuncias a su representación la han dejado desasistida.

Por todo ello, interesaba del Consejo la inmediata readmisión al puesto de trabajo que ocupaba, así como los salarios dejados de percibir desde la presentación de su demanda.

- Formada la información previa nº 633/2006, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 175 a 177 del expediente), en el que se proponía el archivo, al considerar que el motivo de las quejas era su disconformidad con las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 13 de septiembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

- Posteriormente, el 11 de diciembre de 2006, tiene entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial nuevo escrito de la Sra. Fermina, en el que reitera en esencia los mismos hechos relacionados con la no ejecución de las sentencias referidas en su primera queja, interesando del Consejo nuevamente la readmisión al puesto de trabajo.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 18 de enero de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó estar al archivo de la Información Previa nº 633/2006 acordado por resolución de 13 de septiembre de 2006, al entender que no se aportaban nuevos hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente.

SEGUNDO

En su breve escrito de demanda, la parte actora se limita a precisar que la queja de la recurrente debería dar lugar a una tramitación del procedimiento sancionador para conocer si ha existido infracción del Juez, pero sin que se aporte argumento ni fundamento jurídico alguno en apoyo de su pretensión.

El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso, de conformidad con los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional, al formularse contra un Acuerdo que no hace sino reproducir el anterior del mismo órgano, de 13 de septiembre de 2006, que no consta que fuese recurrido en tiempo y forma. Subsidiariamente, propugna la desestimación del recurso, puesto que la parte actora no esgrime argumento alguno en su demanda que permita deducir la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y porque se pretende ventilar en vía disciplinaria la conformidad a derecho de decisiones judiciales adoptadas en relación con la ejecución de una sentencia de despido.

En realidad, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de enero de 2007 no presenta identidad absoluta con el de 13 de septiembre de 2006, toda vez que, la actora en su escrito de 11 de diciembre de 2006 aunque insiste, en esencia, en los hechos acaecidos con ocasión de la ejecución de la sentencia 666/95, formula otras pretensiones distintas a las articuladas en su primer escrito de queja de fecha 12 de mayo de 2006, en cuanto pide responsabilidades a su Letrado y a la Juez que dictó el Auto de 11 de mayo de 2004, con independencia de que el fundamento de la decisión de archivo sea el mismo que el del precedente acuerdo 13 de septiembre de 2006.

Por ello, ha de rechazarse la causa de inadmisión propuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión planteada y en coherencia con lo anterior, es preciso puntualizar que en las presentes actuaciones no se enjuicia la conformidad a derecho del acuerdo de 13 de septiembre de 2006 - frente al que no consta que la recurrente interpusiera recurso alguno - sino que el objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de enero de 2007 y su pronunciamiento de estar al archivo ya acordado el día 13 de septiembre de 2006, por entender que la hoy denunciante no aportaba hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión distinta.

Así las cosas, la Sala no puede sino confirmar el citado acuerdo, dado que, en primer lugar, la parte actora en su demanda no aporta ni un solo argumento dirigido a fundamentar la disconformidad a derecho del acuerdo impugnado.

En segundo lugar, porque la nueva queja promovida, tal y como ya apreció la Comisión Disciplinaria, no era sino continuación de la disconformidad que la parte actora viene manteniendo y comunicando al Consejo respecto de las decisiones judiciales que han ido recayendo a lo largo del procedimiento de ejecución 65/96, que se ha tramitado como consecuencia de la sentencia declarando improcedente su despido, no aportando ninguna información adicional que pudiera motivar la incoación de una información individualizada en relación con las mismas.

Independientemente de la discrepancia de la actora respecto de las decisiones judiciales que se han venido sucediendo durante los incidentes de ejecución de las sentencias citadas, lo cierto es que la ejecución de las mismas se ha llevado a cabo y así consta en las actuaciones en relación a la ejecución 65/96, el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de 11 de mayo de 2004, en el que se tiene por completamente ejecutada la sentencia, tras haber abonado la Consejería de Agricultura 885.182 pesetas, una vez descontadas las cuotas de Seguridad Social del periodo trabajado (folio 50 del expediente).

Por otra parte, y en relación a la ejecución 91/2004, providencia del Juzgado nº 3 de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria en la que se ordena la devolución de la cantidad ingresada a favor de la recurrente (folio 160 del expediente, así como el Auto del citado Juzgado de 15 de octubre de 2004 aprobando la liquidación de intereses (folio 164 del expediente). Ello pone de manifiesto la adecuación a derecho del acuerdo impugnado.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Doña Fermina, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2007 (información previa número 633/2006). No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. RAMON TRILLO TORRES, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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