STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso1618/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.822.-Sentencia de 16 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Acceso. Concurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Una vez detectado un error trascendente de carácter aritmético el Tribunal podía y

debía transmitirlo al órgano que había de ordenar la aprobación de los nombramientos oportunos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.618 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) en el recurso núm. 3.662/87 , sobre concurso oposición. Habiendo sido parte apelada doña Cristina representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y doña Gabriela representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimamos en parte la demanda interpuesta por doña Cristina en relación con la resolución aprobada el 27 de mayo de 1987, con el núm. 54, por la Presidencia del Patronato Provincial de Acción Territorial y Urbanismo de Sevilla, por la que se estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto por don Paula , en el sentido de, modificando la propuesta del Tribunal, eliminar a la hoy demandante y situar en tercer lugar a doña Gabriela , y establecer como resultado definitivo del concurso oposición para la provisión de tres plazas de Auxiliar administrativo su superación por doña Marí Trini , doña Amanda y la citada doña Gabriela

; así como el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Sevilla de 29 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de alzada frente a la anterior. Declaramos que ambos actos no se ajustan a Derecho en cuanto decidieron eliminar a doña Cristina . Declaramos igualmente el derecho de la demandante a ser nombrada en plaza de Auxiliar administrativo, sin que proceda efectuar el resto de declaraciones que se nos solicitan, todo ello sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia».

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Diputación Provincial de Sevilla representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de la misma. Dicho recurso fue admitido en ambos efectos ordenándose el envío a esta Sala previo emplazamiento de las partes. La parte actora presentó escrito con fecha de 3 de octubre de 1991 que dio lugar a la providencia de 21 de octubre de 1991 en la que se tiene por personado el Procurador Sr. Paneque Guerrero y se rechazan los demás pedimentos. Asimismo parece unido un escrito del Procurador Sr. Arévalo solicitando aclaración de sentencia y el Autode 20 de junio de 1991 que declaró no haber lugar a la aclaración.

Tercero

Recibidos los autos, formado el presente rollo, resulta la incidencia de inapelabilidad suscitada por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de la apelada doña Gabriela por Auto de esta Sala de 25 de enero de 1993 se ordenó el trámite por alegaciones escritas, formulando en primer lugar las suyas la parte apelante, que argumentó lo que estimó pertinente y solicitó la revocación de la sentencia y considere ajustadas a Derecho de las resoluciones impugnadas y subsidiariamente se declare la obligatoriedad de que la apelada doña Gabriela ceda su puesto a la persona que la Sala de Sevilla ha considerado de mejor derecho.

Cuarto

Siguiendo el turno de alegaciones presentó las suyas la parte apelada doña Cristina representada por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villalba, la cual adujo las razones que consideró oportunas y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida

Quinto

En su turno formuló alegaciones el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de la apelada doña Gabriela , la cual reiteró la petición de aclaración antes producida y no atendida y expuso los argumentos que entendió oportunos y solicitó en primer lugar que se confirme la sentencia recurrida en cuanto declaró que no anulaba el nombramiento de doña Gabriela y subsidiariamente que se la considerara adherida a la apelación y se reabriera el turno de alegaciones en tal concepto.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 1994 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto de esta apelación resumió los puntos litigiosos en las tres cuestiones que enumera en el fundamento segundo y que fueron objeto de análisis en los siguientes, llegando a las conclusiones de nulidad del acto del Presidente del Patronato Provisional de Acción Territorial y Urbanismo de Sevilla reflejado en la resolución adoptada el 29 de mayo de 1987, en la cual al resolver un recurso llamado de alzada fijó definitivamente el resultado de la provisión de tres plazas vacantes de Auxiliares administrativos.

Segundo

En sustancia, lo ordenado en el fallo de la sentencia recurrida implica dar como acto administrativo una propuesta de nombramientos derivada de las puntualizaciones dadas por el Tribunal calificador -(folio 65 expediente)- por entender que todos los actos posteriores son nulos de pleno Derecho, de modo que ha de prevalecer la publicación del acta de 28 de enero de 1987 sin necesidad de aprobación alguna del Órgano competente para hacer los nombramientos, a pesar de que el acta fue puesta en entredicho a los dos días siguientes a su redacción, por estimar una de las concursantes la posible concurrencia de errores en las calificaciones hechas en el acta final y por ende en la propuesta que de ellas se derivaba.

Tercero

Una vez terminada y publicada la labor del Tribunal calificador con la propuesta correspondiente, la opositora doña Paula solicitó la revisión de todos los ejercicios en escrito de 30 de enero de 1987, revisión que, en parte podría afectar a la recurrente -(hoy apelada)- versaba sobre posibles errores aritméticos de modo que el informe redactado por el Tribunal no hizo otra cosa que llamar la atención sobre tales errores que según el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo pueden rectificarse en cualquier momento. Así pues una vez detectado un error trascendente de carácter aritmético el Tribunal podía y debía transmitirlo al órgano que había de ordenar la aprobación de nombramientos oportunos.

Cuarto

Las observaciones anteriores evidencian que no cabe declarar la nulidad de pleno Derecho del art. 47.1.c) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto afecta a las rectificaciones que dieron lugar a la modificación de la propuesta. Da lo mismo que se le diera el carácter de recurso de alzada como si simplemente se trata de rectificación de datos numéricos de una calificación que consiste en la suma o cuenta de faltas mecanográficas cometidas en el ejercicio sometido a rectificación.

Quinto

El verdadero litigio no surge de faltas de trámite ni de situaciones de indefensión de la recurrente Sra. Cristina , sino que consiste en algo más sencillo, a saber: la corrección del acto revisorio que debería poner en claro cuántos son los puntos que arroja la revisión una vez aplicados los criterios ya fijados en el acta núm uno (folio 8 vuelta del expediente) del Tribunal calificador.

Sexto

Las reflexiones expuestas en los fundamentos precedentes nos conducen a la estimación delpresente recurso de apelación con la consiguiente revocación del fallo recurrido y la desestimación consiguiente del recurso inicial.

Séptimo

A la vista de las conclusiones alcanzadas quedan sin contenido útil las peticiones subsidiarias de la apelante Diputación y de las demás partes personadas, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa impugnación de costas.

Vistos los preceptos citados el Real Decreto 2223/1984 art. 17, la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo art. 111,122 y demás aplicables .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla contra la Sentencia de 17 de diciembre Se 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en el recurso núm. 3.662/87 y con revocación de la misma desestimamos el recurso contencioso-administrativo inicial entablado por doña Cristina contra la Resolución del 27 de mayo de 1987 de la Presidencia del Patronato Provincial de Acción Territorial y Urbanismo de Sevilla y el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de 29 de septiembre de 1987 por ser ambas ajustadas a Derecho.

No se hace expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-Martínez Alegría.--Rubricado.

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