STS, 4 de Mayo de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso696/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.613.-Sentencia de 4 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Inadmisibilidad: acto inexistente.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de

Procedimiento Administrativo

DOCTRINA: El automatismo en la producción del silencio administrativo es característica exclusiva

de los recursos administrativos, a diferencia de lo que ocurre con las solicitudes en vía de petición,

que requieren la previa denuncia de la mora, y este distinto régimen no se altera respecto a las

solicitudes de nulidad, por el mero dato de que éstas y aquéllos estén regulados en el mismo Título

de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo que con el núm. 696 de 1990 ante la misma pende resolución, interpuesto por el Letrado don Rafael Alvarez Veloso, en nombre y representación de don Marcelino , contra la denegación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas al Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 18 de octubre de 1989, en las que solicitaba la declaración de nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de don Marcelino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la disposición final cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación del recurrente, para que formalizase la demanda con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimo oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime su recurso, declarando la nulidad de la citada disposición final cuarta del Real Decreto 359/1989 .

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuó el trámite mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare lainadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso confirmando el acto presunto del Ministerio de Economía y Hacienda que se impugna, por hallarse ajustado a Derecho.

Tercero

Por Auto de 22 de febrero de 1993 la Sala acuerda no haber lugar a recibir el pleito a prueba.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de abril de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las circunstancias de este proceso son jurídicamente iguales a las que concurren en el que hemos resuelto por Sentencia de 5 de marzo de 1992 , cuya pretensión se dirigía, también, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de una petición dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda, en solicitud de que fuese declarada la nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto 59/1989, de 7 de abril , sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. La mencionada identidad nos lleva a reproducir la argumentación que allí desarrollamos para fundar la declaración de inadmisibilidad del recurso, con arreglo al art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse denunciado la mora ni existir, consiguientemente, acto administrativo impugnable.

Decíamos en aquella sentencia que el ejercicio de la acción de nulidad contra un acto o una disposición general es una petición, no graciable -no está comprendida en el art. 70.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, que cualquier interesado puede dirigir a la Administración autora de aquéllos, en solicitud de que, previos los trámites pertinentes y, en todo caso, dictamen favorable del Consejo de Estado, se declare la nulidad de pleno derecho.

Quiérese decir, que la acción de nulidad, que no está sujeta a plazo alguno - art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, es una petición dirigida a la Administración en solicitud de que proceda a la revisión de un acto o disposición administrativa tachados de nulos, con nulidad absoluta, por alguno de los motivos tasados por la ley. Una petición, que no se produce en vía de recurso -los recursos administrativos está sujetos a plazos fugaces de caducidad- y que como tal es insuficiente para abrir la vía jurisdiccional, si antes no se da cumplimiento a lo que establece el art. 94.1 de la expresa Ley . El automatismo en la producción del silencio administrativo es característica exclusiva de los recursos administrativos, a diferencia de lo que ocurre con las solicitudes en vía de petición que requieren la previa denuncia de mora, y este distinto régimen no se altera, respecto a las solicitudes de nulidad, por el mero dato de que éstas y aquéllos estén regulados en el mismo título de la Ley de Procedimiento Administrativo, bien que en capítulos distintos.

La tesis que esboza el recurrente para sostener la aplicación del art. 94.2 de la mencionada Ley , además de no ajustarse a la verdadera naturaleza de las peticiones de revisión de los actos nulos de pleno derecho -de "petición» se califica por aquél en el escrito inicial del proceso la solicitud formulada en vía administrativa- introduce un factor de inseguridad jurídica, en qué plazo debería entenderse producido el silencio administrativo y por ende cómo debe computarse el plazo establecido en el art. 58.4 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición de nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del TribunalSupremo, lo que como Secretario, certifico.- Martínez Morete.-Rubricado.

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