STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1210/1989
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.263.-Sentencia de 12 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permisos. Trabajo. Perú. Doble nacionalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.º de la Ley Orgánica 7/1985 y Tratado de 16 de mayo de 1959.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: El art 7.º del Tratado de doble nacionalidad entre España y Perú no constituye una

simple remisión a la Legislación española -en materia de permiso de trabajo- sino un mandato en el

que radica de una manera directa el derecho de la actora a que se le otorgue el permiso de trabajo

solicitado

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Ángel Rodríguez García, Presidente; don Ramón Trillo Torres, don Armando , Magistrados, el recurso de apelación que con el núm. 1.210/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Rebeca , representada y defendida en esta instancia por el Letrado don Mario Enrique García Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (antigua Sala Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 51/1988 , contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la denegación del permiso de trabajo por la Delegación Provincial de Trabajo -Departamento de Extranjeros- y contra la desestimación tácita de la solicitud de exoneración del requisito del visado especial por el Gobierno Civil. Siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rebeca contra las resoluciones recurridas al ser éstas conformes a Derecho.-Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de doña Rebeca , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también seacordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo por término de treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, se dio traslado al Letrado don Mario García Gutiérrez para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala reciba el asunto a prueba y previo escrito de conclusiones, dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, con condena en costas de las dos instancias a la Administración.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo por escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha considerado ajustada a Derecho la resolución administrativa que denegó a la ciudadana peruana doña Rebeca permiso de trabajo para desarrollar la actividad de empleada de hogar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.4, a) del Real Decreto 1119/1986 , que permite desestimar las solicitudes de concesión de permiso cuando lo aconseje la situación nacional de empleo.

Prescindiendo de otras consideraciones que en función de lo que diremos resultarían inocuas, nos detendremos en destacar pura y simplemente la consolidada línea jurisprudencial que se expresa, entre otras, en Sentencias de 7 de julio y de 15 y 19 de noviembre de 1990 , según las cuales el Tiatato Internacional entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 consagra en su art. 7." el derecho de los peruanos en España a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social», cláusula del Tratado cuyo respeto impone el art. 3." de la Ley Orgánica 7/1985 y que no constituye una simple remisión a la legislación española, sino un mandato en el que radica de manera directa el derecho de la actora a que se le otorgue el permiso solicitado.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rebeca contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (antigua Sala Tercera), de 17 de febrero de 1989, dictada en el recurso 51/1988 , que revocamos, anulamos la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 15 de junio de 1987 y declaramos el derecho de la demandante a que se le conceda el permiso de trabajo solicitado. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.- Armando .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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