STS, 3 de Diciembre de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8195/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.532.-Sentencia de 3 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 8.195/1992.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio. Expropiación urbanística.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Reglamento de Gestión Urbanística y Normas Urbanísticas

del Plan General de Ordenación Urbana de Tarrasa.

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción iuris

tantum de veracidad, legalidad y acierto. Por lo tanto, tales acuerdos pueden ser desvirtuados por

prueba pericial practicada en autos.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 8.195/1992, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.225/1990 , interpuesto por don Juan Miguel , don Simón , don Hugo y don Augusto contra las Resoluciones pronunciadas con fecha 26 de enero de 1989 y 6 de octubre del mismo año, por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, por las que se fijó en la cantidad total de

18.116.312 ptas el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del término municipal de Terrassa, expropiadas a los expresados Sres. Juan Miguel y Hugo Simón Augusto por la Generalitat de Catalunya para la ejecución del proyecto N-B-255 "Nova ctra. Enllac, autopista A-18 amb la PB- 1312. A-18 de Barcelona a Terrassa. PB-1312 de Terrassa a Manresa», habiendo comparecido en calidad de apelados don Juan Miguel , don Simón , don Hugo y don Augusto , representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 6 de abril de 1992 en el recurso contencioso-administrativo núm.

1.225/1990 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1.° Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Juan Miguel , don Simón , don Hugo y don Augusto , y en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 6 de octubre de1989, por no ser conforme a Derecho, fijando como justiprecio de los bienes objeto de expropiación forzosa la cantidad de 380.805.858 ptas., incluido el 5 por 100 de afección legal, más los intereses legales que correspondan desde el día siguiente de la fecha de la ocupación hasta su completo pago. 2.º Desestimar las restantes pretensiones. 3.° No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que pudiesen comparecer.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, en calidad de apelados, don Juan Miguel , don Simón , don Hugo y don Augusto , representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, así como el Letrado de la Generalidad de Cataluña como apelante, ordenándose, por providencia de fecha 8 de julio de 1992 que pasasen las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase sí sostenía o no la apelación, y con fecha 25 de septiembre de 1992, dicho Abogado del Estado presentó escrito expresando que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, por lo que, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en tal condición, al tiempo que se ordenó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 17 de noviembre de 1992, en el que solicitó que se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados con condena en costas de quien se opusiese a estas pretensiones.

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 1993 se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 1993, en el que solicitó que se revocase la sentencia apelada y se declaren ajustados a Derecho los actos objeto del recurso contencioso-administrativo.

Quinto

Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 1993 se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Procurador representante de los apelados para que, en el término de veinte días presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 10 de junio de 1993, en el que solicitó que se confirmase íntegramente la sentencia apelada con condena en costas a la Administración recurrente.

Sexto

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 1993, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

Séptimo

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tanto los propietarios de la finca expropiada como la Administración expropiante, el Jurado Provincial de Expropiación y la propia sentencia apelada consideran que la expropiación en cuestión no tiene naturaleza urbanística al llevarse a cabo para la ejecución de una nueva carretera (que enlaza una autopista con otra carretera) por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

Sin embargo, tal apreciación unánime no es compartida por la Sala, porque de los propios hechos aceptados por las partes y de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, se desprende que la ejecución del tramo de carretera para la que se expropió la finca, cuyo justiprecio enfrenta a las partes, constituye una determinación del Plan General de Ordenación urbana del término municipal de Terrassa, aprobado definitivamente el 11 de mayo de 1983, y es precisamente tal previsión urbanística la que ha generado una cierta ambigüedad en la clasificación del suelo de las fincas expropiadas, que en dicho Plan General de Ordenación Urbana no está delimitado dentro de ninguna de las clases de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, sino incluido en lo que aquél califica de protección de viales, cuyo uso asignado tiene, como más adelante examinaremos, trascendencia para la clasificación precisa de dicho suelo, salvo en una superficie de 7.132 metros cuadrados, respecto de los que tanto las representaciones procesales de las Administraciones apelantes como la sentencia apelada, con fundamento en el informepericial contradictoriamente emitido en juicio, y la representación procesal de los apelados coinciden en que la clasificación urbanística, según el citado planeamiento, es la de no urbanizable, sin que, en este recurso, esté en cuestión, dado el aquietamiento de los demandantes con la sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia, el justiprecio correspondiente a esta superficie, que tampoco discuten, lógicamente, las Administraciones apelantes, pues en la sentencia se reduce ligeramente (de 286 ptas a 260 ptas.) el precio unitario del mismo.

Al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico (iura novit curia) determinada por los arts. 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aunque las partes litigantes consideren, unánimemente, que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 64.3.°, 134.1.° y 44 del citado Texto Refundido , serán los establecidos por los arts. 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y no los fijados por los arts. 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados.

Segundo

Por lo que respecta a la controvertida clasificación de los 36.878 metros cuadrados del suelo, cuya apreciación constituye la premisa definitiva para acertar en la valoración del terreno expropiado, esta Sala estima, como ya declaró en su Sentencia de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/3574 1991 ), que no es otra que la de suelo urbanizable, ya que su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa califica de "protección de viales», fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, conduce inexorablemente a clasificarlo de urbanizable por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y, como tal, debe considerarse una obra de infraestructura básica, cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable, según lo dispuesto por los arts. 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los arts. 64, 65 y 134.2.º del indicado Texto Refundido , y 194, 196.1.º y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 , ya que como han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991 (Aranzadi, 1982 ), los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46.3." del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

El nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, permite, en su art. 9.º.2.° , que los terrenos destinados a sistemas generales no sean objeto de clasificación específica de suelo, es decir, que no se adscriban a ninguna de las clases legalmente establecidas: urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable, sin perjuicio de que los de nueva creación, previstos en el planeamiento, se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.

En el caso que nos ocupa, aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contuviese un precepto tan claro y terminante como el transcrito del nuevo Texto Refundido acerca de la clasificación del suelo destinado a sistemas generales, sin embargo no imponía tampoco la necesidad de incluir el suelo reservado para tales sistemas en alguna de las clases que se establecían en el art. 77 del anterior Texto Refundido de 1976 ni obligaba a adscribirlo a alguna de las clases previstas a los efectos de su valoración y obtención, por lo que hemos de estimar que, al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación [ art. 12.1.°.b) del citado Texto Refundido de 1976] y concretamente incluirse (entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable) el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [ arts. 12.2.º.1.°.e) y 2.º.2.º.a )], debe llegarse a la conclusión de que, contrariamente a lo que opinan las representaciones procesales de las Administraciones apelantes, esos 36.878 metros cuadrados del terreno expropiado, cuyo justiprecio se dirime en este juicio, no puede considerarse como suelo no urbanizable.Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 de enero de 1991 -Aranzadi 615-, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, -Aranzadi

5.763 y 9.383-, 21 de enero de 1992 -Aranzadi 717- y 11 y 23 de junio de 1992 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de 1976 , 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.º.1.º del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano.

Queda pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/ 1978, de 25 de agosto .

Tercero

Fijada la naturaleza urbanística de la expropiación y la clasificación de los 36.878 metros cuadrados del suelo expropiado como urbanizable, la tasación del terreno en cuestión ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico del mismo al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, como disponen concordadamente los arts. 108 del citado Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , 144 del también citado Reglamento de Gestión Urbanística y 36.1.º y 52.7.º de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que no son aplicables a este supuesto los criterios estimativos de los arts. 38.1.º y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , como erróneamente hizo en este caso el Jurado Provincial de Expropiación en sus acuerdos, objeto de impugnación en este pleito, sino las reglas contenidas en los citados arts. 105 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 145 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística (entre otras, Sentencias de esta misma Sala y Sección de 5 de junio de 1993 -recurso de apelación 11.352/1990- y de 14 de diciembre de 1993 -recurso de apelación núm.

7.592/1990 -), habiendo sido precisamente estas reglas las que ha seguido el Arquitecto designado contradictoriamente como Perito en el juicio, de manera que el dictamen pericial que ha emitido arranca de la clasificación del suelo como urbanizable y calcula el valor urbanístico del terreno (al no concurrir en la contribución territorial urbana los requisitos previstos por el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística ) conforme a lo dispuesto por los arts. 105.2.º del Texto Refundido citado y 146 del propio Reglamento de Gestión Urbanística . Así, teniendo en cuenta la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, aplica el módulo de venta para viviendas de protección oficial, con el coeficiente corrector por superficie útil de 0,80, que el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, establece en su art. 4.º , además de una edificabilidad sectorial, según las Normas Urbanísticas ( art. 124.1.º) del Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa , de 1,50 metros cuadrados t./metros cuadrados s., de donde obtiene una edificabilidad útil de 1,2 metros cuadrados t./metro cuadrado s., empleando además el coeficiente de disminución del 15 por 100, según autorizan los arts. 105.3.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística , de donde obtiene un precio unitario de 8.869,68 ptas por metro cuadrado de superficie, que multiplicado por la superficie de 36.878 metros cuadrados, arroja una valoración total de dicho terreno de 327.096.059 ptas., inferior a la pedida por los demandantes y ahora apelados, tanto en su hoja de aprecio como en el escrito de demanda, quienes, con fundamento en la peritación llevada a cabo por un técnico de su elección (que efectuó un cálculo sustancialmente idéntico al llevado a cabo por el perito judicial), solicitaron el precio unitario de 7.539,23 ptas por metro cuadrado, aplicado a los 44.010 metros cuadrados de superficie de las fincas expropiadas, que aceptan todas las partes, exigiendo, en definitiva, tanto en vía administrativa como después en esta judicial, un justiprecio relativo a la totalidad del suelo de 331.701.502 ptas., a pesar de lo cual el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona lo valoró a razón de 286 ptas por metro cuadrado, en la cantidad de 12.586.860 ptas., que la sentencia apelada ha corregido, elevándolo correctamente sólo en cuanto a la indicada superficie de 36.878 metros cuadrados, a la cantidad que resulta de la prueba pericial practicada en el juicio.

Cuarto

Lo hasta ahora expuesto sería razón suficiente para rechazar los motivos de apelación del Abogado del Estado y del Letrado de la Generalitat de Catalunya, relativos al justiprecio del suelo, si bien debemos dar respuesta a algunas de las objeciones, hasta ahora no examinadas concretamente, que formulan a la sentencia apelada y, sobre todo y fundamentalmente, al dictamen pericial en que aquélla se basa para estimar en parte las pretensiones de los demandantes en cuanto a la valoración del suelo expropiado se refiere.

Sostienen ambas representaciones procesales, con acierto, que el Tribunal a quo no efectuó un juicio crítico del informe pericial, en el que funda su decisión, sino que se limita a expresar en la sentencia apelada que acoge dicho dictamen por su objetividad, al haberse emitido conforme a las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien no expone el razonamiento que le ha conducido a tal apreciación. Incurre conello dicha sentencia en un claro defecto de motivación, lo que no obsta a que su decisión, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, haya sido acertada. Es evidente que para que el Tribunal se acoja a lo dispuesto por el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de explicar cuáles son las razones que le llevan a la conclusión elegida, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico.

Tal deficiencia, sin embargo, la hemos subsanado al analizar minuciosamente en el precedente fundamento jurídico el informe pericial emitido en el proceso, cuyo resultado nos permite afirmar que la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación, con base en el previo informe del vocal técnico del mismo, fue desacertada, entre otros motivos, porque arrancaba de unos presupuestos erróneos, cual eran el del carácter ordinario (no urbanístico) de la expropiación y el de la clasificación del suelo expropiado como "no urbanizable» o de naturaleza rústica.

Del propio análisis de la prueba pericial, así como de las razones expuestas en los fundamentos jurídicos primero y segundo, se deduce que es rechazable la descalificación que las representaciones procesales de las Administraciones apelantes hacen del dictamen pericial porque se sustenta en las premisas de ser urbanística la expropiación y urbanizable la mayor parte del suelo expropiado. Es el propio análisis de la pericia, que hemos llevado a cabo, el que priva de soporte a la afirmación que hace en su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, al decir que "el cálculo de valoración que sigue el señor Perito es un tanto estereotipado, basándose en determinados datos propios de la legislación de vivienda de protección oficial, con lo que se llega a un método de valoración que no es individualizado, al menos en un grado suficiente, pues no tiene en cuenta las peculiaridades y circunstancias de los terrenos sometidos a la consideración del Sr. Perito».

Estas aseveraciones descalificadoras de la prueba pericial practicada en el juicio carecen de toda base porque, como hemos expuesto, el Perito judicial aplica tanto los preceptos, que expresamente cita, del Real Decreto 3148/1978, como los del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística y los de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa , relativos al aprovechamiento permitido por éste en el sector, al caso concreto enjuiciado, aportando para mejor esclarecer sus conclusiones, los planos normativos, que integran el mencionado Plan General de Ordenación Urbana, del lugar en que se encuentran situadas las fincas expropiadas, realizando una comparación entre ellos, los cuales son coincidentes con los que aparecen en el expediente administrativo remitidos por el Ayuntamiento de Terrassa a petición de la Generalitat de Catalunya.

De todo lo expuesto se deduce que, en cuanto al valor del suelo, no es pertinente la invocación que hacen ambas partes apelantes, para desacreditar la prueba pericial e interesar la revocación de la sentencia que en ella se basa, de la conocida doctrina sobre la presunción de veracidad, legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación porque tal presunción, como se ha razonado suficientemente, ha quedado desvirtuada, en cuanto al valor del terreno se refiere, por la rigurosa prueba pericial practicada en autos.

Quinto

No sucede, sin embargo, lo mismo respecto del valor de la explotación de la cantera de arcillas, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo resolutorio del recurso de reposición valoró en 3.380.000 ptas y que la sentencia apelada eleva, con base en el informe pericial emitido contradictoriamente en juicio por un doctor Ingeniero de Minas, a la suma de 32.435.100 ptas., para lo que se ha tenido en cuenta "el número de años necesarios para la explotación del volumen de arcillas afectado por la autopista, calculando el beneficio que, teóricamente en este caso, se obtendría al final de cada año y hallando su valor actual en fecha 31 de diciembre de 1986 para obtener cifras homogéneas».

Ahora bien, como agudamente aducen el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, a cuya seria objeción no ha replicado la representación procesal de los apelados al evacuar en esta instancia sus alegaciones, si el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado, de manera que, si el precio del suelo es el correspondiente al suelo urbanizable, y así lo hemos considerado, no es justo conceder indemnización por una explotación minera que no puede llevarse a cabo en dicho suelo urbanizable.

Aunque la explotación de arcillas como tal hubiera de ser objeto de indemnización, como hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo resolutorio del recurso de reposición, no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable, y, en consecuencia, no es atendible el riguroso informe pericial emitido, como en el mismo se indica, "con un procedimiento racional minero», porque no es posible en el suelo destinado a ser urbanizado la extracción de las arcillasen él existentes.

En cuanto a tal extremo, al ser rechazable el informe pericial emitido en juicio, hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad, legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1993 y 29 de enero de 1994, entre otras ), porque constituye una regla de justicia puramente procesal ante la falta de otras pruebas, y si bien es cierto que dicho Jurado se limitó a dar por bueno el precio ofrecido por la Administración expropiante, no podemos olvidar que, aunque en esta valoración se partió de un supuesto erróneo, cual era la clasificación urbanística del suelo al considerarlo no urbanizable, es la propia Administración beneficiaría de la expropiación, aun refiriéndose indebidamente a una explotación posible, la que está conforme en pagar el indicado precio de

3.380.000 ptas., lo que impediría, en virtud de principio de congruencia como obstáculo a la reformatio in peius, conceder cantidad inferior a la ofrecida por aquélla o no conceder ninguna, lo que, en definitiva, nos lleva a la estimación de este último motivo de apelación, relacionado con el valor de la explotación de arcillas, y a revocar en este extremo la sentencia de la Sala de Primera Instancia, dejando subsistente el precio que para la misma fijó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyos acuerdos también deben ser mantenidos en cuanto al valor de la edificación existente sobre el terreno expropiado, al haber existido en todo momento acuerdo respecto al mismo entre los propietarios y la Administración expropiante.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, según establece el art. 131.1.º de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de abril de 1992, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 1.225/1990, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 6 de octubre de 1989, que fijó la indemnización por la explotación de arcilla perteneciente a los expropiados don Juan Miguel , don Simón , don Hugo y don Augusto , afectada por la ejecución del proyecto N-B-255 "Nova ctra. Enllag autopista A-18 amb la PB-1312 de Terrassa a Manresa», al ser el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en cuanto a tal extremo, ajustado a Derecho, mientras que debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia apelada en cuanto corrige, aumentándolo, el justiprecio establecido por el indicado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona para el terreno y la edificación expropiados a los citados Sres. Juan Miguel y Hugo Simón Augusto como consecuencia del expresado proyecto de ejecución, y así declaramos que la Generalitat de Catalunya deberá pagar a don Juan Miguel , don Simón , don Hugo y don Augusto la cantidad de 328.950.379 ptas., como justiprecio del suelo expropiado, la de un 1.286.767 ptas por la edificación existente en dicho suelo y la de 3.380.000 ptas como indemnización por la pérdida de la explotación de arcilla, a cuyas cantidades deberá sumarse el 5 por 100 por premio de afección, además de los intereses de demora a que se refiere la sentencia apelada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.--Jesús Ernesto Peces Morate.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2003
    • España
    • 15 December 2003
    ...de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (SSTS de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996) que es imprescindible ana......
  • STS, 30 de Enero de 2006
    • España
    • 30 January 2006
    ...de 1997 , cuando señala que: "en una línea iniciada por las Sentencias de 29 enero 1994 (Recurso número 892/1991) y 3 diciembre 1994 (Recurso número 8195/1992 ), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , hemos declarado que el suelo: a)......
  • STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2002
    • España
    • 5 June 2002
    ...de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (SSTS de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996) que es imprescindible ana......
  • STSJ Cataluña 7668, 8 de Junio de 2005
    • España
    • 8 June 2005
    ...de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (SSTS de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996) que es imprescindible ana......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR