STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso10120/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.020.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación. MATERIA:

Desahucio administrativo: Inadmisibilidad del recurso. DOCTRINA: No son susceptibles de recurso los actos de mero trámite.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el num. 10.120/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Gustavo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el día 23 de octubre de 1990, en pleito 133/89, sobre desahucio de Gestoría administrativa. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra acto no susceptible de impugnación, sin expresa condena en costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El escrito de interposición del recurso, que es el que determina el acto objeto de impugnación, según el art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional , especifica que la acción se dirige contra desahucio administrativo de las dependencias que ocupa la Gestoría administrativa Lino. Hay que concretar, por tanto, el tema de debate a sólo ese extremo, dejando fuera otra serie de cuestiones que se aducen en el escrito de demanda, relativas unas a la inadecuación del justiprecio fijado para la expropiación, otras a la reversión de los bienes por cambio de destino y otras al derecho de retorno de los arrendatarios, pretensiones éstas que, sin perjuicio de que puedan entablarse autónomamente las oportunas reclamaciones ante la Administración, dentro de los plazos y con los requisitos previstos legalmente, y posteriormente en esta vía jurisdiccional si fueren rechazadas por aquélla, deben ahora repelerse in limine litis, por el carácter revisor de esta Jurisdicción, que no permite examinar cuestiones que antes no hayan agotado el procedimiento administrativo. 2° Delimitado el ámbito litigioso, el hecho que dio origen primero al recurso de reposición y después a este contencioso está constituido por notificación dirigida a los recurrentes de fecha 10 de febrero de 1988, en virtud de la cual se les comunica que deben comparecer en el Negociado de Patrimonio de la Sección Segunda-Hacienda del Ayuntamiento, en el plazo de quince días, donde se instruye expediente sobre desalojo de propiedad municipal en la calle Imeldo Serís, núm. 12, y calle Candelaria, núm. 21, y que pudiera afectar a su interés, poniéndoles de 1 020 manifiesto el expediente para que hagan alegaciones pertinentes (folio 5 del expediente I). Efectuadas las alegaciones y presentada la documentación por los interesados no haya ningún acuerdo del Ayuntamiento resolutorio del expediente de desahucio. A la vista de lo anterior, debe concluirse, como señala la defensa de la Corporación, que estamos en el supuesto de inadmisibilidad del art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional , al interponerse el recurso contra acto susceptible de impugnación, por ser la notificación a la que se hizo mención anteriormente un simple acto de trámite, que no ha puesto fin al procedimiento, ni ha impedido su continuación. Debe notarse, además, que según resulta del expediente administrativo marcado con el núm. II, el procedimiento dedesahucio quedó en el simple acto de intimación de 25 de septiembre de 1962 (a que se refería el art. 115.4 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955, vigente a la sazón, cuyo paralelo está hoy en el 126.5 del Reglamento de 13 de junio de 1986 ), por el que se conmina a don Domingo -causante arrendaticio de los actuales titulares de la Gestoría- al desalojo en cinco meses de la referida oficina, intimidación que en cualquier caso ha quedado consentida y firme por no haberse deducido contra ella dentro de los plazos legales los correspondientes recursos. 3.° No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas por falta de temeridad o mala fe en algunas de las partes, supuestos a los que condiciona el art. 131 de la Ley Jurisdiccional un pronunciamiento de este tipo.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Gustavo interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 31 de octubre de 1991 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de don Gustavo , ésta, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Declare expresamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 133/89 del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife y, estimándolo, declare, asimismo, la nulidad de los actos mediante él impugnados o, en todo caso, los anule o revoque y deje sin efecto.

Cuarto

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia por la que, desestimando plenamente dicho recurso, declare la Sentencia recurrida ajustada a Derecho y la confirme; condenando al apelante a estar y pasar por dicha declaración y confirmación y a las costas de la presente apelación, por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Gustavo se formula recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de octubre de 1990 , que declaró la inadmisibilidad del recurso en que la misma se dictó, interpuesto en nombre de don Gustavo y don Raúl , contra la desestimación presunta del recurso de reposición por ellos deducido, contra el acto dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el que se dice en el escrito de interposición del recurso en el que recayó la Sentencia apelada "se ordenaba el llevar a efecto desahucio administrativo de las dependencias que ocupa la Gestoría administrativa Lino, con sede en la calle Imeldo Serís, núm. 12»; siendo así que el oficio del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de febrero de 1988, núm. 3.350, al que se refieren las alegaciones de 14 de marzo de 1988, dirigidas por don Raúl y don Gustavo al Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, alegaciones, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en que se produjo la Sentencia apelada, califican de recurso de reposición, lo que se comunica a don Raúl y a don Gustavo a efectos de lo dispuesto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , es ponerles de manifiesto un expediente sobre desalojo de una propiedad municipal, sita en la calle de Imeldo Serís, núm. 12, y calle de Candelaria, núm. 21, en Santa Cruz de Tenerife; en el aludido escrito de alegaciones, recurso de reposición según los actores en instancia, se hacen diversas manifestaciones en relación con el expediente expropiatorio del inmueble, propiedad municipal, sito en la calle Imeldo Serís, núm. 12, y calle Candelaria, núm. 21, para terminar pidiendo la nulidad del mentado expediente expropiatorio, entre otros extremos, peticiones que no fueron atendidas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, ni consta que contra el silencio de la Corporación se produjese denuncia alguna, por lo que las peticiones que en dicho escrito se contienen no eran susceptibles de recurso contencioso-administrativo, como tampoco lo era, como con acierto declara la Sentencia apelada, el acto que contiene la comunicación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en oficio núm. 3.350, de fecha 10 de febrero de 1988, al que antes se hizo referencia, por tratarse de un mero acto de trámite que ni pone fin al expediente en que se produce, de desalojo de la propiedad municipal emplazada en las calles Imeldo Serís, núm. 12, y Candelaria, núm. 21, ni impide su continuación.

Segundo

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada, conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 10.120 del año 1990, interpuesto por la representación procesal de don Gustavo contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de octubre de 1990 , habiendo sido parte en este recurso el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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